433-2021 01122021 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 433-2021 01122021 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
433-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
01/12/2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el doce de mayo de dos mil veintiuno, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento del submotivo invocado, cuando a través del mismo se denuncian normas constitucionales y de naturaleza procesal, que regulan aspectos generales y no son las pertinentes para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de diciembre dos mil veintiuno.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion
dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de mayo de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro, Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero, Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, impuso sanción a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, consistente en multa de cinco mil quetzales, por vender sus productos petroleros a un expendio que no posee la respectiva licencia.
II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… De conformidad a lo anteriormente reseñado, ésta Sala en cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 221, en
observancia a los argumentos que respaldan la pretensión de la entidad actora, procede a examinar la juridicidad y legalidad de lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, determinándose que en sede administrativa de acuerdo al acta de inspección realizada el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en el expendio de Gas Emanuel, ubicado en la sexta A calle dieciocho guion cincuenta y tres zona nueve (6ª calle 18-53 zona 9) del municipio de Guatemala del Departamento de Guatemala, quedaron probados los hechos que no presentó al momento de la inspección la Licencia de Operación que otorga la Dirección General de Hidrocarburos que amparen las actividades comerciales, lo cual quedo probado en la certificada de los antecedentes administrativos y acta de inspección, los cuales no fueron desvirtuados en el procedimiento administrativo de conformidad con el principio de la carga de la prueba, al momento en que la Dirección de General de Hidrocarburos en observancia a la garantía constitucional del derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en resolución cero setecientos cuarenta (0740) de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, que obra a folio nueve (9) de la copia certificada del expediente administrativo, confirió a Gas Zeta, Sociedad Anónima la audiencia que en derecho corresponde, la cual fue evacuada el dos de junio del dos mil diecisiete (…) »Por lo anterior, al analizar los argumentos expuestos por la entidad demandante,
este Tribunal estima que los mismos no son suficientes, en virtud que en el momento de la inspección de conformidad con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil no desvirtuó los hechos impugnados, confirmándose lo expuesto en sede administrativo. Por lo tanto, lo resuelto por el órgano administrativo demandado no causa agravios a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, toda vez que la multa se impuso de conformidad con los artículos anteriormente invocados, estableciéndose con ello, que el Ministerio demandado actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, por otra parte el argumento presentado no tiene sustento, al verificarse que la sanción impuesta por la Dirección General de Hidrocarburos la cual fue confirmada por el Ministerio de Energía y Minas. -------»En tal sentido al tomarse en consideración que la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, facultan a la Dirección, para que a través de su personal debidamente identificado, realice inspecciones a expendios de Gas Licuado de Petróleo, para establecer el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable, y en base al principio de legalidad, que definido por el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ consiste en “Reglas y principios contenidos en las normas”. Se refiere al principio de legalidad, en el ámbito administrativo, como aquel “principio conectado con la idea de que los poderes públicos actúan
dentro de los límites que las leyes establecen y, en particular, la Administración, en los términos concretos en que la ley se lo permite, parámetro del que se sirven los jueces y tribunales para controlar las decisiones de la Administración”. En tal sentido, al no haberse presentado medios de prueba que contradiga o desvirtúo los hallazgos encontrados, éste Tribunal considera que el principio de legitimidad que ampara los actos de la administración debe prevalecer. »Por tal razón, este Tribunal estima que no es factible acceder a la pretensión de la entidad demandante, ya que no es suficiente la mera afirmación, sino que los hechos constitutivos de la pretensión deben probarse, siendo que durante la secuela procesal no quedó probado que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima en el momento de la inspección haya poseído la licencia de operación correspondiente. En consecuencia, la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los hechos imputados y en base a los principios de proporcionalidad para la multa de acuerdo a los parámetros fijados por la norma jurídica aplicable al caso, tomándose en consideración que la Dirección General de Hidrocarburos es el órgano encargado de velar por la correcta aplicación de la Ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 221, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… El primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…) »… mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde (…) »… Violación por inaplicación del artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad deAsesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia (…) »… Violación por inaplicación del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »… en virtud de que no obstante de haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad;
confirmó dicha resolución (…) »… Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… Al presentar este recurso la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA lo que pretende es distraer la atención de los (…) Magistrados, ya que aduce argumentos que en su oportunidad fueron consentidos; debiendo quedar claro que a lo largo del procedimiento administrativo respectivo éste se fundamento con lo que para el efecto se establece dentro del proceso contencioso administrativo. Por lo que la aplicación de la ley correcta por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que conforme a la argumentación de la entidad demandante pretende que se avale una situación de ilegalidad de su parte, al operar sin licencia vigente y evadir una sanción por dicha situación. El Agravio expuesto por la entidad casacionista se enmarca en que el ad quem dejó de fundamentar su resolución, puesto que realizó una fundamentación que no es suficiente o correcta para dar repuesta al supuesto agravio señalado y que en consecuencia esto es decisorio para variar el fondo del asunto. Lo que se pretende de manera errónea es que el Tribunal examine los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, cuestión que no es posible. Al interponer la casación por motivos de fondo el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a atacar la norma
hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, cuestión que no es posible. Al interponer la casación por motivos de fondo el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a atacar la norma sustantiva aplicada por la Sala a la plataforma fáctica probada. Por lo que no es cierto que exista una violación por inaplicación de normas ordinarias o constitucionales, por el contrario, se está aplicando normas derivado de violaciones por no acatar las mismas. Lo que pretende la entidad casacionista es variar el procedimiento de sanción que ya está legalmente establecido (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… Al analizar las actuaciones procesales y la Sentencia de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno, mi representada señala que en cuanto a la violación de ley por inaplicación del artículo 221 Constitucional, existe un planteamiento defectuoso de la recurrente, toda vez que no se puede configurar el submotivo de violación de la ley por inaplicación de una norma constitucional (…) pues la recurrente debió sustentar la supuesta comisión de la Sala Sentenciadora considerando como infringida una norma de una ley ordinaria, aunado a que el artículo 221 constitucional fue aplicado expresamente en el primer considerando de la sentencia de marras por la Honorable Sala, y al ser efectuado el examen de juridicidad de la resolucióncontrovertida así como de la que constituye el antecedente administrativo y todo lo actuado en el expediente administrativo la Sala sentenciadora cumplió con su
mandato constitucional dejando sin materia el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 221 constitucional (…) »En cuanto a la inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo contencioso administrativo en la sentencia de mérito, cabe mencionar que la recurrente no consideró agraviado los mismos tanto que no atacó de adolecer de elementos formales la resolución controvertida como la de fondo, tanto en la fase administrativa como en sede judicial, por lo que se puede establecer que dichos artículos y los elementos formales de las resoluciones administrativas, no eran objeto de Litis (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente, para resolver el caso sometido a su consideración. La casacionista argumenta que la Sala sentenciadora al emitir su fallo, violó por inaplicación los artículos 221, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública; además el Ministerio de Energía y Minas al emitir la resolución controvertida, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin haber efectuado razonamiento alguno, por lo que dicha resolución no debió ser
confirmada. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primero, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo por si solas, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración y desarrolla el principio de equidad y justicia, por lo que el submotivo invocado, en cuanto a dicha norma,
deviene improcedente. Por otra parte, se establece que la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), argumentos que van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es, que la Sala sentenciadora omitió ejercer su función de contralor de lajuridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que, si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta, por vender sus productos petroleros a un expendio que no posee la respectiva licencia; por lo que al haber denunciado normas de carácter procesal, el submotivo también deviene improcedente en cuanto a estos preceptos jurídicos, por consiguiente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, es procedente condenar a la casacionista al pago de costas causadas e imponerle la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Najera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.