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433-2023 31052023 Primera Instancia de Familia de Sacatepequez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
433-2023 31052023 Primera Instancia de Familia de Sacatepequez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

31/05/2023 – DUDA DE COMPETENCIA

433-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, dentro del expediente identificado con el número cero tres mil veintiuno guion dos mil veintitrés guion cero cero cero ochenta (03021-202300080).

ANTECEDENTES

I. El uno de febrero de dos mil veintitrés, ante el Juzgado de Paz del municipio de Sumpango, del departamento de Sacatepéquez, Silvia Grande Gil y Ramiro Vásquez Pirir, suscribieron convenio voluntario de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos Daniel, Julio Cesar y Madeline Giselle, todos de apellidos

Vásquez Grande.

II. El citado Juzgado al realizar el convenio voluntario de separación, fijación de pensión alimenticia y relaciones familiares, estableció: «… I) Por celebrado el

CONVENIO VOLUNTARIO DE SEPARACION, DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA Y DE RELACIONES FAMILIARES (…) III) Remítase al Juzgado de Primera Instancia de Familia de Sacatepéquez, para la aprobación correspondiente (sic)…».

III. El Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, al recibir las actuaciones, en resolución del siete de febrero de dos mil veintitrés, plantea la duda de competencia y resuelve: «… por lo que estima quien juzga, que el convenio anteriormente descrito no sobrepasa la cuantía asignada a dicho Juzgado de Paz por lo que debió ser este el que aprobara el mismo. Aunado a ello no si bien es cierto, de conformidad con el Acuerdo 47-2022 en el cual se reforma el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia, se indicó que los Juzgados de Paz podrían conocer los asuntos de familia de ínfima y menor cuantía y cualquiera que sea la cuantía, circunstancia que se torna incongruente en el presente caso, puesto que el Juzgado de Paz del municipio de Sumpango, departamento de Sacatepéquez de conformidad con el razonamiento de la Juzgadora remitente consideró que el convenio antes referido sobrepasaba la cuantía que tiene asignada para conocer, razones por las cuales resulta

procedente plantear directamente la presente DUDA DE LA COMPETENCIA, para que el expediente sea remitido inmediatamente a la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que la misma procede, resuelva y remita el asunto al Juzgado que deba conocer el presente juicio (sic)…».CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. De lo anteriormente indicado y de la revisión de las actuaciones, esta Cámara considera que no se dan los presupuestos para la procedencia de una duda de competencia; ya que, por ser una aprobación u homologación, no rigen las reglas de competencia reguladas en las leyes ordinarias, pues no es un juicio sometido a

conocimiento del juzgador, sino que, se trata de un acuerdo al que han llegado las partes y que únicamente requiere la validación por parte de un órgano jurisdiccional. Tomando en cuenta lo anterior, y teniendo claro que la acción de aprobar u homologar únicamente es el hecho de dar al documento suscrito fuerza de título ejecutivo, en donde los jueces deben observar que el acuerdo no sea contrario a la Constitución Política de la República de Guatemala, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, así como a la legislación interna; sin entrar a conocer ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Este Tribunal, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley de Tribunales de Familia, reformado por el Decreto 47-2022 del Congreso de la República de Guatemala, el cual establece: «... En los casos en que proceda la mediación, esta vía podrá agotarse en los lugares donde exista un centro de mediación, o bien, ante el juez de paz del lugar, estando obligados estos a extender constancia sobre el resultado de la misma. Los tribunales de familia tendrán la obligación de aprobar u homologar los acuerdos a que arriben los interesados...», constando de esa manera, que los interesados pueden presentar a realizar la mediación correspondiente ante el juez de paz de su municipio, y este tiene la obligación de conocer y extender la constancia respectiva donde se establezca el resultado del acuerdo al que hayan arribado los comparecientes, ahora bien, respecto a la aprobación del acuerdo, el artículo citado es claro en

determinar quiénes son los obligados a aprobar u homologar dichos acuerdos, siendo estos los tribunales de familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la ley ut supra citada, siendo estos: «… a) Los juzgados de paz con competencia en asuntos de familia; b) Los juzgados de primera instancia con competencia en asuntos de familia; y c) Las salas de la corte de apelaciones de familia». Por lo anterior, dada la naturaleza del caso y en virtud que según el Acuerdo 6688 de la Corte Suprema de Justicia el Juzgado de Paz de del municipio de Sumpango, del departamento de Sacatepéquez, este no tiene competencia especifica de familia, esta Cámara arriba a la conclusión, que por estar comprendido como tribunal de familia, quien debe de conocer de la aprobacióndel convenio voluntario, es el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Sacatepéquez, para que resuelva lo que corresponda con la celeridad debida y así no incurrir en responsabilidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) No existe duda de competencia, que deba ser resuelta por esta Cámara. II) Con certificación de lo

resuelto, remítase las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sacatepéquez, para que resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad procesal para no incurrir en el presupuesto de responsabilidad por retardo de la administración de justicia. III) Envíese copia del presente fallo al Juzgado de Paz de Sumpango, del departamento de Sacatepéquez, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Dora Lizett Najera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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