434-2005 01062006 Jose Manuel Mendez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 434-2005 01062006 Jose Manuel Mendez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
01/06/2006 – CIVIL
434-2005
Recurso de Casación interpuesto por José Manuel Méndez único apellido, contra la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Se comete error en el planteamiento del recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, si el recurrente señala como fundamento de su casación los errores que a su criterio cometió el juez de primera instancia, en vez de señalar los cometido por la sala sentenciadora.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Existe error en el planteamiento del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el recurrente únicamente individualiza los nombres de los testigos y el de la parte demandada, sin indicar cual fue el error cometido por la sala sentenciadora, que influyera en el resultado de la sentencia.
Leyes Analizadas: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, uno de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia del recurso de casación interpuesto por JOSE MANUEL MENDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el doce de agosto de dos mil cinco, dentro del juicio ordinario de divorcio instaurado por José Manuel Méndez contra Marta Alicia Rosales López.
ANTECEDENTES
I. Con fecha cuatro de marzo de dos mil cinco el señor José Manuel Méndez promovió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo de Familia demanda de divorcio en la vía ordinaria por causa determinada, contra la señora
Rosales López.
ANTECEDENTES
I. Con fecha cuatro de marzo de dos mil cinco el señor José Manuel Méndez promovió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo de Familia demanda de divorcio en la vía ordinaria por causa determinada, contra la señora Marta Alicia Rosales López, a fin de disolver el vínculo matrimonial que los une, invocó la causal determinada de separación voluntaria del hogar conyugal por parte de la demandada por un periodo mayor de un año.
II. El veintitrés de marzo de dos mil cuatro, Marta Alicia Rosales López de Méndez, contestó la demanda en sentido negativo oponiéndose a la pretensión del actor e interpuso excepciones perentorias que consideró pertinentes.III. El veinticinco de febrero de dos mil cinco, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo de Familia dictó sentencia, en la que al resolver declaró sin lugar la demanda promovida por el hoy recurrente y sin lugar las excepciones perentorias planteadas por Marta Alicia Rosales López.
IV. José Manuel Méndez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia relacionada en el numeral anterior, el veintidós de abril de dos mil cinco.
V. La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el doce de agosto de dos mil cinco, al resolver declaró confirmar la sentencia apelada.
VI. Con fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, José Manuel Méndez interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala, de conformidad a lo considerado, al resolver declaró: “I) CONFIRMA la sentencia apelada...” Para llegar a la anterior conclusión la Sala consideró: “II. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las
sentencia apelada...” Para llegar a la anterior conclusión la Sala consideró: “II. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba. En el presente caso, este Tribunal al analizar las actuaciones y la sentencia pelada (sic), advierte que la causal invocada por el actor dentro del presente juicio ordinario de divorcio, no fue fehacientemente probada, toda vez que las declaraciones de los testigos carecen de valor probatorio por provenir de personas a quienes no les consta los hechos expuestos tal y como lo estimó el Juzgador de Primera Instancia, estimación que éste Tribunal comparte. En virtud que aún y cuando el apelante argumenta que respondieron a preguntas realizadas por la Juez sin que ésta haya estado facultada para ello, pues no se encontraba presente el proponente de la prueba ni su abogado durante el interrogatorio, el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia de (sic) es claro al indicar que los Tribunales de Familia tienen facultades discrecionales y que están obligados a investigar la verdad en las controversias que se les planteen y a ordenar las diligencias de prueba que estimen necesarias, debiendo inclusive interrogar directamente a las partes sobre los hechos controvertidos, y apreciarán la eficacia de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Razón por la que
ordenar las diligencias de prueba que estimen necesarias, debiendo inclusive interrogar directamente a las partes sobre los hechos controvertidos, y apreciarán la eficacia de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Razón por la que al no constarles los hechos contenidos en la demanda, la declaración de los testigos adolece de valor probatorio, aunado a que como se indica en la sentencia de mérito la declaración de parte no es suficiente para probar la causal invocada ydeclarar el divorcio, lo que hace procedente se confirme la sentencia impugnada...” DEL RECURSO DE CASACIÓN José Manuel Méndez interpuso recurso de casación por motivo de fondo cuya procedencia está regulada en el artículo 620 del Código Procesal Civil y mercantil, invoca como subcasos de procedencia error de derecho en la apreciación de la prueba y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el artículo 621 numeral 2º del mismo cuerpo legal citado. Estima infringidos los artículos 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, 153, 154 y 155 del Código Civil.
CONSIDERANDO
I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En relación al submotivo invocado anteriormente, el recurrente argumenta: “... a) En el presente caso el error recae sobre valoración de la prueba de confesión. El error consiste en asignarle un valor distinto a la misma, DADO QUE LA SEÑORA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA MEDIANTE DICHO MEDIO PROBATORIO, al ser declarada la incorrecta apreciación de la prueba. Específicamente por el hecho de que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia toma en cuenta únicamente lo que dice fue la respuesta de los Testigos a las preguntas que ella les realizó.
apreciación de la prueba. Específicamente por el hecho de que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia toma en cuenta únicamente lo que dice fue la respuesta de los Testigos a las preguntas que ella les realizó. Impugno el contenido de los considerandos de la sentencia y en general su fondo y contenido total por la siguiente razón: Los testigos propuestos por mi depusieron conforme al interrogatorio propuesto y sus declaraciones son contestes en cuanto a que la demandada se separó del hogar conyugal, coincidiendo en sus respuestas con las circunstancias que se dieron para la separación del hogar, respuestas que ellos dieron sin ninguna coacción. Pero, la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia procedió a hacer REPREGUNTAS recalcando lo referente a la separación conyugal por parte de la demandada. Al decir de los testigos la señora Juez les insistió en el referido hecho, reiterándoles de que cometían delito si faltaban a la verdad, lo que según criterio nuestro es coacción y de tanto insistirles les dio temor y se contradijeron en sus declaraciones. La Juez únicamente tomó en cuenta lo que ellos declararon en su presencia, pero, TIENE VALOR O NO TIENE VALOR LO DECLARADO POR LOS TESTIGOS SIN COACCIÓN ALGUNA? Tiene facultades la Juez para hacer repreguntas o las preguntas debería de hacerlas la parte contraria? Además, es correcto y legal que la titular del Juzgado haga las repreguntas sin permitir que el
proponente o el Abogado auxiliante del proponente de la prueba no esté presente?.- Además el nuevo titular del Juzgado que dicto la sentencia en el considerando que analiza lo declarado por los testigos y expresa que no tiene ningún valor probatorio no cita ningún fundamento legal para dicha apreciación dela prueba. Estas razones deben ser consideradas y actuando en derecho y haciendo aplicación de la justicia, debe de tomarse en cuenta y apreciarse la prueba testimonial de conformidad con el interrogatorio que propone la parte del proceso. Considero que la Juez tiene facultades como CALIFICAR LA PROCEDENCIA DE LAS REPREGUNTAS, pero las repreguntas deber (sic) ser hechas por la otra parte según el artículo 151 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que no se establece que el titular del Juzgado tenga facultad legal para repreguntar y menos que lo haga sin la fiscalización de personas interesadas. En el presente caso debe estimarse que la demandada en ningún momento ha contradicho la circunstancia de que ella provocó la causal de divorcio, pues únicamente se circunscribe a reclamar derechos sobre un inmueble y dice la ley que quien contradice debe probar los motivos de su oposición. La Sala al confirmar la sentencia de Primer Grado esta haciendo una apreciación errónea de lo analizado por la señora Juez de Primera Instancia de Familia, quien haciendo la aplicación de las normas legales pertinentes resolvió DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE DIVORCIO, por lo que dicho fallo debe
revocarse y casarse el presente recurso, a efecto de REVOCAR LA SENTENCIA dictada por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, pues caso contrario se estaría infringiendo los artículos ciento cincuenta y ocho, del Código civil y ciento treinta y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil. b) En el presente caso el error recae sobre valoración de la prueba de declaración testimonial: Específicamente en la declaración de testimonial (sic) de los señores ARNOLDO BERNARDINO ROMAN PALACIOS, GONZALO ANTONIO LEMUS PÉREZ y OLGA GUISELA MENDOZA DURAN que obran en acta de fecha uno de julio del año dos mil cuatro y la Declaración de Parte de la señora demandada MARTA ALICIA ROSALES LÓPEZ, quien fue declarado (sic) confesa mediante auto de fecha veintiocho de julio del año dos mil cuatro. Y como lo establece la sentencia dictada en primer grado pro (sic) el Juzgado Tercero de Primera Instancia de familia, con fecha veinticinco de febrero del año dos mil cinco, en el Segundo Considerando, en donde se procede a establecer si en el presente caso, las pretensiones de la parte actora y los hechos sujetos a prueba fueron debidamente probados de conformidad con el artículo ciento veintiséis del código procesal civil y mercantil en la parte final expresa literalmente así: ‘Siendo de esta manera, con lo que los tres testigos con lo que el actor pretendió probar los hechos expuestos en su demanda, narraron a este jugado (sic) hechos que les consta por referencias que les dieron otras personas, pero nada les consta personalmente, de esta manera es que a las declaraciones indicadas no se les concede valor probatorio. En cuanto la declaración de parte de la demandada,
les consta por referencias que les dieron otras personas, pero nada les consta personalmente, de esta manera es que a las declaraciones indicadas no se les concede valor probatorio. En cuanto la declaración de parte de la demandada, quien fue declarada confesa en las posiciones que le articuló la parte actora en virtud de su incomparecencia a la audiencia señalada, de conformidad con elsegundo párrafo del artículo ciento cincuenta y ocho del código civil, esta confesión no es suficiente prueba para declarar el divorcio, y siendo que el interesado no aporto otros medios de prueba, para probar su pretensión, tomando en consideración que las demás pruebas aportadas, específicamente la prueba documental no prueba los hechos expuestos en la demanda respecto a la causal de divorcio que invoca, por falta de pruebas es procedente declarar sin lugar la presente demanda, como consecuencia, resulta inútil analizar los otros hechos sujetos a prueba en el presente proceso así como las otras pruebas aportadas al proceso’. Como es posible que la Juzgadora en esa oportunidad pueda resolver de esa manera, si ella misma viola la norma al repreguntar a los testigos propuestos por mi persona en la demanda inicial, en el interior de su despacho, sin la presencia de las partes en la misma, intimidándolos y recalcándoles que si no dicen lo contrario, a lo que se les pregunto (sic), de conformidad con el pliego de posesiones (sic) presentado en su oportunidad, podrían quedar detenidos, motivo por el cual los señores testigos intimidados por la señora Juez cambiaron
su versión dentro del despacho de la juzgadora en esa oportunidad, PERO CON ANTERIORIDAD Y CON LA PRESENCIA DE LAS PARTES EN EL JUICIO Y DE MANERA LEGAL, COMO LO MANDA LA LEY, HABIAN RESPONDIDO EL INTERROGATORIO PROPUESTO EN PLICA. La juzgadora dice que no es suficiente prueba la Confesión Ficta o el haberla declarado confesa a la parte demandada, dentro del presente juicio, para que se pueda dar el divorcio en la vía ordinaria, motivo por el cual viola la ley y aquella únicamente esta para impartir justicia y no para crear leyes o acomodarlos a su antojo, sin tomar en cuenta lo que establece la ley del Organismo Judicial en cuanto a la interpretación de las normas. Así mismo el artículo ciento treinta y nueve (139) del Código Procesal Civil y Mercantil establece: ‘La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de este. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario. La confesión extrajudicial solo se tiene como principio de prueba. Y también viola el artículo ciento noventa y cuatro (194) del código procesal civil y mercantil, pues con la declaración testimonial se estableció que el actor y la demandada se encuentran separados desde el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Por lo que considero que los medios de prueba que aporte (sic) al presente juicio si son suficientes para que se pueda probar los hechos que manifesté en la demanda inicial y por
consiguiente debe declararse sin lugar la sentencia dictada por el Tribunal de Segundo Grado y con lugar la demanda de divorcio en juicio ordinario, por causal determinada en contra de la señora MARTA ALICIA ROSALES LÓPEZ.
CONCLUSIÓN: Congruente con lo anterior, concluimos, que los señores magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en la sentencia defecha veinticinco de febrero del año dos mil cinco, que por este medio se impugna incurren en error de derecho en la apreciación de la prueba, mediante una interpretación errónea de los artículos citados, un valor que no les corresponde de acuerdo a la ley, y los mismos demuestran sin lugar a dudas, la equivocación de los juzgadores.
DE LA INCIDENCIA DEL ERROR COMETIDO: El error es de tal naturaleza que de no haberse cometido se hubiera tenido necesariamente que revocar el fallo de primera instancia, objeto de apelación, el cual no se encuentra dictado conforme a derecho ya (sic) las constancias procesales.” ANÁLISIS De acuerdo con el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, “ el recurso de casación solo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía”.En ese orden de ideas, cuando se plantea recurso de casación, el recurrente debe atacar los errores que pudo haber cometido el tribunal de segunda instancia, y en el presente caso el casacionista en toda su exposición del subcaso de error de derecho en la apreciación de la prueba, ataca los errores que cometió la juez de primera instancia, lo cual es incorrecto, porque los errores cometidos por un juez de primera instancia, deben señalarse en la sala de apelaciones al plantearse el recurso de apelación , pero en casación,
los errores que cometió la juez de primera instancia, lo cual es incorrecto, porque los errores cometidos por un juez de primera instancia, deben señalarse en la sala de apelaciones al plantearse el recurso de apelación , pero en casación, solo deben señalarse los cometidos por la sala sentenciadora, lo cual omitió el recurrente, señalando como ya se dijo los que a su criterio cometió la juez de primera instancia. De ahí que por tales razones, el recurrente cometió error de planteamiento, al atacar los errores que cometió el juez de primera instancia, en vez de señalar los que a su criterio cometió la sala sentenciadora, por lo que debe desestimarse el submotivo de casación de error de derecho en la apreciación de la prueba, por ser imposible para esta Cámara poder hacer el análisis comparativo. II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En relación a este submotivo invocado, el recurrente argumenta: “En Guatemala, con relación al sub-motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, existe reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que constituye un clásico error de hecho la omisión de la Sala, consiste en dejar de tomar en cuenta un medio de prueba, como lo constituye las presunciones legales y humanas que obran en los autos. Así mismo el artículo seiscientos veintisiete (627) del código procesal civil y mercantil es claro al indicar que no será necesaria la cita de los artículos violados ni exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos, cuando se invoca el sub-motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. DE QUE PRUEBA RESULTA Y EN QUE CONSISTE EL ERROR DEHECHO COMETIDO POR LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE
infringidos, cuando se invoca el sub-motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. DE QUE PRUEBA RESULTA Y EN QUE CONSISTE EL ERROR DEHECHO COMETIDO POR LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA. En el presente caso el error recae sobre las diligencias de declaración de parte prestada por los señores ARNOLDO BERNARDINO ROMAN PALACIOS, GONZALO ANTONI LEMUS PÉREZ y OLGA GUISELA MENDOZA DURAN, así como de la confesión ficta de la demandada MARTA ALICIA ROSALES LÓPEZ. Termino así mi exposición con relación al sub-motivo de error de hecho en la valoración de la prueba, no sin antes indicar que: a) La parte actora demandada al querer contradecir las pretensiones del actor, no demostró los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de su pretensión y que la demandada no plantea al tenor de la ley y de la justicia, debe ser declarada con lugar la demanda presentada por mi persona.” ANÁLISIS De acuerdo al artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, existe error de hecho en la apreciación de la prueba, si este resulta de documentos o actos auténticos que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. El recurrente al plantear tal submotivo de casación expone: “En el presente caso el error recae sobre las diligencias de declaración de parte prestada por los
señores ARNOLDO BERNARDINO ROMAN PALACI0S, GONZALO ANTONI
LEMUS PEREZ Y OLGA GUISELA MENDOZA DURÁN, así como la confesión ficta de la demandada MARTA ALICIA ROSALES LÓPEZ...” Pero únicamente señalar los nombres de los testigos y de la demandada, no es suficiente, para que se pueda hacer el estudio correspondiente, y ante la omisión de tesis es imposible y, se ignora cómo estas pruebas a criterio del casacionista influyeron en el resultado de la sentencia emitida por la sala sentenciadora. Además, denuncia que se incurrió en error de hecho y de derecho con respecto a las mismas pruebas, lo cual de acuerdo a reiterada jurisprudencia constituye un error del planteamiento. De ahí que por tales razones debe desestimarse tal submotivo de casación. III Por imperativo legal, establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación el Tribunal de Casación debe pronunciarse condenando en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados; 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a) 141, 142 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación, del cual se ha hecho mérito; II) Condena en costas a la parte recurrente y leimpone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Organismo Judicial, dentro del tercero día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.