434-2006 16102007 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 434-2006 16102007 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
16/10/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE CASACIÓN 434 -2006
Recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, contra la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad LABORATORIOS DAROSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el recurrente.
DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY - Existe planteamiento erróneo cuando se denuncia violación de ley, pero el tribunal que emite sentencia lo hace con base en la norma cuya aplicación es obligada al caso controvertido y que a su vez es denunciada por el recurrente como infringida por violación de ley. - Se incurre en contradicción al denunciar violación de ley y argumentar que el tribunal sentenciador introdujo elementos ajenos a lo preceptuado por la norma en cuestión.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 107 del Código Tributario y 621 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 434-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil siete. Se integra Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, el veintidós de septiembre de dos mil seis, dentro del proceso contencioso administrativo, promovido por la entidad Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima, contra el recurrente y como parte interesada la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES I . EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) El veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, la Dirección General de Rentas Internas formuló ajustes al Impuesto Sobre la Renta, por omisión de ingresos a la entidad Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima, del período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y dos, al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, por la cantidad de seis millonesdoscientos veinticuatro mil doscientos setenta y ocho quetzales con treinta y seis centavos. B) El seis de junio de mil novecientos noventa y siete, por medio de resolución número cinco mil quinientos, la Dirección General de Rentas Internas, confirmó el ajuste relacionado. C) Contra la resolución anteriormente indicada la entidad Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar el seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante resolución número setecientos ochenta y ocho guión mil novecientos noventa y nueve.
II. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) La entidad Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima, inició proceso ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución indicada en el inciso anterior, el veintisiete de enero de dos mil. El Ministerio de Finanzas Públicas y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo.
Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución indicada en el inciso anterior, el veintisiete de enero de dos mil. El Ministerio de Finanzas Públicas y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. B) El veintidós de septiembre de dos mil seis, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida. Contra la sentencia mencionada, el Ministerio de Finanzas Públicas interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa por la entidad LABORATORIOS DAROSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, II) Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la resolución número setecientos ochenta y ocho guión mil novecientos noventa y nueve (788-1999), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, así como la que le sirve de antecedente, número cinco mil quinientos (5,500), de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de su Departamento de Análisis y Liquidación; ambas resoluciones quedan sin ningún efecto ni valor legal”. Para llegar a la conclusión relacionada, la Sala consideró lo siguiente: “Que la entidad demandante, al interponer la demanda en la vía Contenciosa Administrativa, manifiesta que el ajuste por omisión de ingresos del Impuesto
resoluciones quedan sin ningún efecto ni valor legal”. Para llegar a la conclusión relacionada, la Sala consideró lo siguiente: “Que la entidad demandante, al interponer la demanda en la vía Contenciosa Administrativa, manifiesta que el ajuste por omisión de ingresos del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al período del uno de julio de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, por la cantidad de seis millones doscientos veinticuatro mil doscientos setenta y ocho quetzales con treinta y seis centavos (Q.6.224,278.36), es improcedente en virtud que sedeterminó sobre una base presunta, trayendo como consecuencia la violación a la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto que se acudió a su determinación mediante la aplicación del método contable de la base presunta para resolver el presente proceso; agrega la administración tributaria que durante el procedimiento administrativo la entidad demandante no aportó la documentación suficiente, ya que en la audiencia de los treinta días para manifestar su conformidad o inconformidad no lo hizo, al omitir presentar elementos probatorios que desvirtuaran el ajuste formulado. Al respecto el Tribunal considera: que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 109 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, que establece: ‘Determinación de oficio sobre base presunta. En los casos de negativa de los contribuyentes o responsables a proporcionar la información, documentación, libros y registros contables, la Administración Tributaria determinará la obligación sobre base presunta. Para tal objeto podrá tomar como indicios los promedios de períodos anteriores, declarados por el mismo contribuyente y que se relacionen con el impuesto que corresponde, así como la información pertinente que
sobre base presunta. Para tal objeto podrá tomar como indicios los promedios de períodos anteriores, declarados por el mismo contribuyente y que se relacionen con el impuesto que corresponde, así como la información pertinente que obtenga de terceros relacionados con su actividad. Asimismo, podrá utilizar promedios o porcentajes de ingresos o ventas, egresos o costos, utilidades aplicables en la escala o categoría que corresponda a la actividad a que se dedique el contribuyente o responsable omiso en las declaraciones o informaciones. La determinación que en esta forma se haga, debe ser consecuencia directa, precisa, lógica y debidamente razonada de los indicios tomados en cuenta...’. Es decir, que procede la determinación de oficio sobre una base presunta cuando exista negativa del contribuyente de proporcionar la información y documentación requerida por la administración tributaria, en el momento de realizar ésta última la auditoria respectiva, situación que no ocurre en el presente caso, ya que existe actividad documental que demuestra lo contrario a los argumentos esgrimidos por la administración tributaria, tal y como consta en el acta administrativa de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el auditor nombrado para el efecto, y que obra en el expediente administrativo a folio doscientos veinticinco, doscientos veintiséis y doscientos veintisiete, en ese sentido se evidencia que no hubo negativa del contribuyente a proporcionar la información requerida; actividad que se fundamenta por el artículo 107 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, que preceptúa: ‘Determinación de oficio. En los casos en que el contribuyente o el responsable omita la presentación de la declaración o no proporcione la información necesaria para establecer la obligación tributaria, la
de la República, que preceptúa: ‘Determinación de oficio. En los casos en que el contribuyente o el responsable omita la presentación de la declaración o no proporcione la información necesaria para establecer la obligación tributaria, la Administración Tributaria determinará de oficio los tributos que por ley le corresponde administrar...’. En ese sentido este Tribunal considera que la administración tributaria actúo de mutuo (sic) propio aplicando criterios subjetivosa quien pretende formular un ajuste sin fundamento legal, ya que quedó demostrado en el expediente administrativo como en esta instancia judicial que no hubo negativa de información contable por parte de la entidad demandante, por lo que el actuar de la administración Tributaria se contrae a una expectativa, basando un criterio en presunciones para el cobro de una obligación tributaria inexistente, violando los principios constitucionales del derecho de defensa y debido proceso establecidos. Por otro lado, la determinación de oficio sobre una base presunta deberá realizarse de forma razonada, lo cual se puede colegir que el ajuste, si así hubiere sucedido, debería de haberse fundamentado en la base del promedio o porcentaje significativo del total de ingresos o ventas, egresos o costos, o los promedios de períodos anteriores declarados por el mismo contribuyente y que se relacionen con el impuesto que corresponde; situación que no ocurre en el presente caso, en virtud que el ajuste efectuado fue determinado por la administración tributaria, se basó en una muestra que no es representativa, debido que, el auditor fiscal tomó al azar diferentes productos producidos por la entidad Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima, por lo que el Tribunal también
estima que ese procedimiento es incorrecto y la misma no es representativa. Por consiguiente, y de conformidad con el medio probatorio de diligenciamiento de medios de prueba documental, consistentes en la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, período uno de julio de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres y la certificación contable de integración de existencias de producto terminado al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, que obran en el expediente judicial, documentos que no fueron impugnados de nulidad, o falsedad razón por la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio. El Tribunal arriba a la conclusión que el ajuste al Impuesto sobre la Renta formulado por la administración tributaria fue producto de una apreciación parcial subjetiva e incompleta, y contraria a los procedimientos establecidos en el Código Tributario ya analizados respecto a la totalidad de las ventas, costo de producción y ganancias realizadas por la entidad Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima, en el período auditado. Asimismo, en ese sentido se determinó que la demandada no precisó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la presunción para formular el presente ajuste, debido a que no es posible que se formule un ajuste tomando como base únicamente un muestreo parcial del producto termino y arribar a la conclusión de que existe omisión de ingresos, produciendo inexistencia y certeza en la formulación del ajuste, en consecuencia todo el procedimiento desarrollado por la Administración
Tributaria carece de certeza, precisión, y fundamentación legal por lo que el ajuste formulado a la entidad Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima se desvanece, lo cual así deberá declararse en la parte resolutiva de este fallo”. EL RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación contra la sentencia relacionada, con base en lo preceptuado por el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el efecto fundamentó el recurso en el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY. Denunció como norma violada por el tribunal sentenciador el artículo 107 del Código Tributario. El recurrente argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley al dictar sentencia cuando introdujo un elemento subjetivo de lo que es o no representativo de la producción o ingresos de la entidad Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima y con esta expresión dicha sala violó el artículo señalado. Agrega que “a qué cantidad debe dársele el calificativo de representativa, pues esa expresión no consta de ninguna manera en la ley violada, que es el artículo 107 del Código Tributario”. Asimismo, argumenta que la ley violada indica que el contribuyente deberá proporcionar la información necesaria para determinar de oficio el tributo u obligación y que para llegar a esta determinación el auditor fiscal tomó muestras no al azar sino en forma escalonada de la producción de la entidad contribuyente para contrastarlas con sus ventas, con el resultado que no
fue posible empatar estas cifras, lo cual dio lugar al ajuste por omisión de ingresos. Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima, en su alegato correspondiente, indicó que la recurrente plantea de manera defectuosa el recurso de casación, ya que el caso de procedencia que se invoca no coincide con los motivos de impugnación del fallo. El recurso fue planteado defectuosamente toda vez que no argumenta que la Sala hubiese cometido un yerro al seleccionar la norma a aplicar, porque no existiera o no estuviera vigente en el momento en que se realizó el ajuste. Lo que la recurrente alega es el supuesto error del tribunal al interpretar el contenido de la norma, lo cual constituye un submotivo distinto del invocado. La Procuraduría General de la Nación argumentó que la parte actora del proceso contencioso administrativo no aportó los elementos de prueba completos para desvanecer los ajustes impuestos, en consecuencia, era procedente que la administración tributaria utilizase los promedios indicados en la resolución impugnada. Concluye manifestando que la Sala hizo una interpretación antojadiza y equivocada de la manera que el Código Tributario establece que debe realizarse el procedimiento llamado “determinación de oficio”. De manera que “es evidente que existe una aplicación e interpretación errónea de la ley ...”. CONSIDERANDO I El Tribunal de casación está facultado para examinar las causales presentadas por el recurrente sólo dentro de los aspectos planteados por el mismo. La sentencia que se dicte debe respetar los límites jurídicos que la propia naturaleza del recurso de casación impone.La violación de ley es una causal de casación que se configura cuando el juez omite aplicar la norma que resuelve el caso sometido a su conocimiento o si,
sentencia que se dicte debe respetar los límites jurídicos que la propia naturaleza del recurso de casación impone.La violación de ley es una causal de casación que se configura cuando el juez omite aplicar la norma que resuelve el caso sometido a su conocimiento o si, conociéndola, la contraviene. En el presente caso, el recurrente aduce que la Sala le atribuyó a la norma un sentido del cual carece, al “introducir un elemento subjetivo de lo que es o no representativo de la producción o ingresos de la entidad Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima y con esta expresión dicha sala ha violado el artículo señalado”. Al examinar los argumentos sostenidos por el recurrente se establece que incurre en error al formular la causal de casación, ya que la violación de ley no implica introducir elementos ajenos a lo que la norma preceptúa. Es en la interpretación errónea de la ley en que puede el juzgador errar al interpretar la norma, entendiendo mal lo que regula, al suponer que dice más de lo que consta en su texto, tergiversándolo. Para comprender lo que la norma dice debe recurrirse, como lo hizo la Sala sentenciadora, a las pautas de hermenéutica jurídica, entre las cuales está la de que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede menospreciar su tenor literal en procura de buscar su espíritu y otra regla que contribuye a fijar su recto sentido consiste en que las palabras de la ley deberán entenderse en su sentido natural y obvio. La sala sentenciadora resolvió el proceso contencioso administrativo con base en los artículos 107 y 109 del Código Tributario, los que en forma clara regulan la forma en que se determinará la obligación sobre base presunta, siendo ésta,
La sala sentenciadora resolvió el proceso contencioso administrativo con base en los artículos 107 y 109 del Código Tributario, los que en forma clara regulan la forma en que se determinará la obligación sobre base presunta, siendo ésta, tomando como indicios los promedios de períodos anteriores declarados por el mismo contribuyente, así como la información pertinente que obtenga de terceros relacionados con su actividad; asimismo, podrá utilizar promedios o porcentajes de ingresos o ventas, egresos o costos, utilidades aplicables en la escala o categoría que corresponda a la actividad a que se dedique el contribuyente omiso en las declaraciones o informaciones. En ninguna parte la norma hace referencia a tomar muestras en forma escalonada de la producción de la entidad contribuyente para contrastarlas con sus ventas. Habiendo incurrido el recurrente en el error de planteamiento relacionado, es procedente desestimar el recurso de casación examinado. CONSIDERANDO II Al ser improcedente la causal de casación denunciada por el interponente del recurso, debe éste desestimarse, sin condenar en costas al interponente ni imponerle multa por actuar en defensa de intereses del Estado de Guatemala. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 626, 627, 628, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo;16, 51, 52, 57, 75, 77, 79 inciso a), 141, 14, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) No se condena en costas al recurrente ni se le impone multa por la razón considerada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.