🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

434-2008 13082010 Lazaro Garcia Sanchez y Juan Garcia Sanchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
434-2008 13082010 Lazaro Garcia Sanchez y Juan Garcia Sanchez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

13/08/2010 – PENAL

434-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados LÁZARO GARCÍA SÁNCHEZ y JUAN GARCÍA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa el veintinueve de julio de dos mil ocho, dentro del proceso penal que se les instruye por el delito de homicidio. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación planteado con base en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, cuando se evidencia que el ad quem ha fundamentado debidamente su sentencia por pronunciarse claramente sobre los casos de procedencia y agravios que le han sido expuestos en el planteamiento del recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de agosto de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los magistrados: César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, vocal segundo y presidente del tribunal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, vocal cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, vocal quinto y Gustavo Bonilla, vocal decimotercero; se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados: LÁZARO GARCÍA SÁNCHEZ Y JUAN GARCÍA SÁNCHEZ, contra la

sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa el veintinueve de julio de dos mil ocho, dentro del proceso penal que se les instruye por el delito de homicidio. En el presente recurso de casación intervienen además: el abogado patrocinante de los procesados, Rolando de Jesús Lemus Recinos; la abogada que en representación de aquellos compareció por escrito el día de la vista, licenciada Karla Paola Espinoza Portillo y; el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES Con fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, dictó la sentencia que en su parte conducente declaró por unanimidad: “… I) Que el procesado LAZARO GARCIA SANCHEZ, es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor JOSÉ MANUEL GARCIA PEREZ; II) Que por el delito deHOMICIDIO, se le impone (…) la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES (…); III) Que el procesado JUAN GARCIA SANCHEZ, es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor JOSE MANUEL GARCIA PEREZ; (…) IV) Que por el delito de

HOMICIDIO, se le impone (…) la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES (…); V) Se absuelve al procesado RAUL PEREZ RAMIREZ, del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor JOSE MANUEL GARCIA PEREZ…”. Contra dicha resolución, los primeros dos acusados mencionados interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo respectivamente, que fueron resueltos en sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el sentido siguiente: “… I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por los procesados LAZARO GARCIA SANCHEZ Y JUAN GARCIA SANCHEZ, en contra de la sentencia condenatoria (…) II) consecuentemente, la sentencia impugnada sigue igual y con plena validez, III) Por lo considerado, se ordena la inmediata libertad del procesado RAUL PEREZ RAMIREZ…”. No se estima necesario consignar en este apartado los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, así como los razonamientos proferidos por los juzgadores en primera y segunda instancia, por obrar en antecedentes las actuaciones que incorporan dichos requisitos legales y ser los mismos de obligatorio conocimiento por parte de esta Cámara. ARGUMENTACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes reemplazaron en

forma escrita sus comparecencias. En ese sentido, la defensa de los patrocinados reiteró las argumentaciones y vulneraciones expuestas en su planteamiento y el Ministerio Público expuso que el presente recurso de casación deviene improcedente, toda vez de la lectura del fallo impugnado se deduce “… con absoluta claridad…” que el ad quem sí fundamentó en forma debida su sentencia, tanto fáctica como jurídicamente, satisfaciendo con ello todos los elementos formales para su validez. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que se encuentra otorgado en interés de la ley y la justicia. Por su virtud y conforme a los artículos 442 y 443 del Código Procesal Penal, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene únicamente permitido pronunciarse en cuanto a los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y que en relación con ésta han sido claramente denunciados por el casacionista. -II-Los acusados, LÁZARO GARCÍA SÁNCHEZ y JUAN GARCÍA SÁNCHEZ, plantearon recurso de casación por motivo de forma, alegando como único sub caso de procedencia, el contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que viabiliza el recurso extraordinario cuando “… en la sentencia no se han cumplido todos los requisitos formales para su validez.”. Para el efecto exponen que su recurso de apelación especial fue interpuesto por motivos de forma y fondo, y que en ambos casos de procedencia faltó la Sala a la debida

fundamentación como presupuesto del debido proceso y exigencia del fallo de segunda instancia, agregando lo siguiente: “… la Sala de Zacapa no estableció en la sentencia las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo que interpusimos en contra de la sentencia de primer grado. Es por eso que al no haberse hecho público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes…”; por lo que estiman infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Para justificar la procedencia de la casación desarrollan dos argumentos principales: PRIMERO: que el recurso de apelación especial por motivos de forma, tenía como finalidad que la Sala de apelaciones estableciera las vulneraciones aducidas en la sana crítica razonada como único medio de valoración de la prueba, ya que a criterio de los recurrentes, el Tribunal de Sentencia valoró prueba documental, utilizando el sistema de prueba legal o tasada, sin embargo, estiman que la Sala se limitó a afirmar que el a quo sí aplicó las reglas de la sana crítica razonada para emitir su fallo y que dentro del juicio siempre se respetó el derecho de defensa de los procesados, de lo que se deduce la vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal ya que el ad quem no indicó con suficiente claridad las razones en que basó su decisión. SEGUNDO: Que la Sala de apelaciones, en cuanto al recurso de apelación especial por motivo de fondo, “… erróneamente consideró que se le

sugirió que se h[iciera] mérito de la prueba, pues en ningún momento los impugnantes pretendían que se valorara la prueba producida en el debate, pues lo que se denunció fue que el sistema utilizado para valorar la prueba no fue la sana crítica razonada, aplicando un sistema distinto al establecido en el Código Procesal Penal, como lo es la prueba legal (…) la Sala al hacer la argumentación indicada, no fundamentó ni motivó su sentencia, ya que debió indicar por qué llegó esa apreciación, pues sólo decir que los impugnantes pretendían que se valorara la prueba, sin decir las razones por las cuales considera que se trataba que se hiciera mérito de la misma, eso no es motivación; por lo que no basta decir cual(sic) es la intención de los recurrentes, ya que para llegar a tal conclusión tuvieron que haber quedado establecidas en la sentencia las circunstancias que permitieron que se llegara a tal conclusión y al no hacerlo es porque no se le dijotal cosa(sic)…”. Argumentan que la conducta del sindicado, Juan García Sánchez, delimitada por las lesiones que ocasionó al señor Miguel Ángel García Pérez, era constitutiva de una falta contra las personas y no de homicidio, por el cual incongruentemente fue condenado en primera instancia, extremo que “… ni siquiera…” resolvió la Sala de apelaciones y agrega que si ésta había detectado “… cierta incongruencia…” en el planteamiento del motivo de fondo, era su obligación otorgar el plazo para la corrección del recurso que indica el artículo 399

del Código Procesal Penal; coligiendo que en el fallo de segundo grado, el ad quem “… ni siquiera…” se pronunció en cuanto a la procedencia o no para conocer de oficio tal extremo, por lo que se evidencia la falta de fundamentación que ha vulnerado en la sentencia de apelación especial, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. NO SON ACOGIBLES LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECLAMO, toda vez al haber analizado las actuaciones pertinentes la Cámara Penal advierte lo siguiente: a) Que con fecha siete de mayo de dos mil ocho, los acusados Lázaro García Sánchez y Juan García Sanchez, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo; b) que el motivo de forma versó sobre la vulneración de los artículos 12 y 385 del Código Procesal Penal, ya que el Tribunal de Sentencia, según los recurrentes, había valorado la prueba documental conforme el sistema de prueba legal o tasada, lo que se desprende del siguiente razonamiento en las argumentaciones: “… A este documento los miembros del tribunal de conformidad con los principios de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia y el sentido común, le otorgamos valor probatorio, en virtud que fue suscrito por un funcionario público en ejercicio de su cargo, el cual no fue redargüido de nulidad o falsedad…”, afirmación con la cual estiman que no estaba utilizando la sana crítica razonada, aunque previamente hubiera enunciado los elementos que integran el permitido sistema de valoración; c) que sobre dicha vulneración la Sala se pronunció en el siguiente

sentido: “… Los Magistrados, al analizar el único motivo de forma que los recurrentes hacen valer, determinamos con la simple lectura de la sentencia y del acta del debate que los Jueces sí aplicaron las Reglas de la Sana Crítica razonada(sic) para emitir su fallo y que dentro del juicio siempre se respetó el derecho de defensa de los procesados y el debido proceso conforme lo regula nuestro ordenamiento adjetivo penal; advirtiendo que efectivamente los jueces sentenciadores para concederles valor probatorio a los medios de prueba analizados utilizan frases comunes conocidas dentro de la jerga jurisdiccional para referirse a las pruebas aportadas a los juicios de observancia dispositiva, tales como las citadas por funcionarios públicos; sin embargo también advertimos que las reglas de la sana crítica razonada no riñen con tales procedimientos de valoración de la prueba, sino que por el contrario le otorgan al juzgador facultadesmás abiertas que sobresalen de la prueba tasada, puesto que la sana crítica razonada los faculta jurídicamente para aplicar sus conocimientos comunes, su experiencia, la psicología y la lógica jurídica para concatenar todos los elementos producidos en el debate oral y público celebrado, donde han ejercido mediación y logrado extraer de los elementos aportados al juicio, la certeza legal que les permite emitir la sentencia que consideran justa y aplicable al caso concreto que se encuentran conociendo…”. La anterior argumentación, es suficiente a juicio de esta Cámara para responder a la vulneración alegada por los apelantes, ya que

éstos reclamaban que la valoración de la prueba documental se había hecho por medio del sistema de prueba tasada, y la Sala puntualmente le indicó que el a quo sí utilizó la sana crítica razonada en su valoración y que la enunciación de pasajes que son conocidos dentro de la jerga de los procesos dispositivos, en nada le afecta; a lo cual puede agregar este Tribunal, que tales enunciados tampoco implican que se esté valorando la prueba por un sistema distinto al impuesto por el artículo 385 del Código Procesal Penal. La aclaración sobre si un documento expedido por funcionario público no ha sido redargüido de nulidad o falsedad, no conlleva la desviación hacia un sistema tasado de valoración; ya que, como bien lo ha aclarado el ad quem el sistema de sana crítica razonada trasciende hacia la valoración holística de todos los medios probatorios, por medio del correcto entendimiento humano, las reglas de la lógica, máximas de experiencia y la psicología de los jueces. En ese sentido, la Sala de apelaciones sí fue consecuente y resolvió puntualmente sobre lo alegado por los apelantes. En la misma forma se advierte que al haber consignado la Sala, “…que dentro del juicio siempre se respetó el derecho de defensa de los procesados y el debido proceso conforme lo regula nuestro ordenamiento adjetivo penal…”, lejos de significar lo que aducen los casacionistas en el sentido que “… la Sala para no acoger el recurso (…) solo(sic) dijo que los jueces si(sic) aplicaron las reglas de la

sana crítica razonada para emitir su fallo y que dentro del juicio siempre se respetó el derecho de defensa de los procesados y eso realmente no fue lo que se les dijo a ellos en la apelación especial…”, por el contrario, constituye una advertencia de suma importancia y trascendencia procesal, que implica la celosa observancia por parte del tribunal superior, acerca de las garantías que debe observar el inferior, durante el trámite del proceso penal guatemalteco; d) que el planteamiento de apelación especial por motivo de fondo versó sobre la “… inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley, que constituye un vicio de fondo, en relación al artículo 10 del Código Penal por vicios absolutos de fondo, en cuanto a la relación de causalidad que debe existir para atribuirle un hecho a una persona; por errónea actividad judicial en la calificación de la conducta antijurídica observada por el señor JUAN GARCIA SANCHEZ, al haber encuadrado su conducta en el tipo penal de HOMICIDIO, siendo lo correctouna Falta Contra Las Personas, como lo regula el artículo 481 del Código Penal.”. Tal vulneración fue sustentada en el argumento esencial que el señor Juan García Sánchez, únicamente había lesionado con un machete en su mano derecha al testigo Miguel Ángel García Pérez y que la recuperación por tal lesión curó en diez días con tratamiento médico, habiendo sido la incapacidad para laborar por un plazo de siete días, de suerte tal que no le correspondía la tipificación de homicidio, sino más bien la de falta contra las personas de conformidad con el

artículo 481 del Código Penal que preceptúa: “Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días: 1º. Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos…”; e) que sobre tal vulneración la Sala de apelaciones consideró: “… MOTIVO DE FONDO (…) en este sentido, determinamos los que juzgamos, que existe cierta incongruencia en el planteamiento de éste(sic) motivo, toda vez que los recurrentes, señalan inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley, sin advertir que la inobservancia es incompatible con al interpretación o errónea aplicación de la ley, ya que si se inobserva no se aplica; sin embargo, para no ser restrictivos en la aplicación del derecho de defensa de los procesados, establecemos en el propio recurso, que los recurrentes sustentan éste(sic) motivo en la valoración subjetiva que hacen de los medios probatorios producidos en el debate, sin tomar en cuenta que éste(sic) tribunal por disposición legal esta(sic) impedido de hacer mérito de la prueba, y que únicamente se puede referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva y cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia; por lo que advertimos que los recurrentes, argumentan la errónea aplicación de las leyes sustantivas citadas, debido a que de acuerdo a las pruebas aportadas al debate oral y público celebrado, quedó acreditado que el occiso o sea el agraviado JOSE MANUEL GARCIA PEREZ, falleció a consecuencia de la herida con arma de fuego que le ocasionó el procesado LAZARO GARCIA SANCHEZ, y

que el procesado JUAN GARCIA SANCHEZ, únicamente le causó una herida con machete en la mano al agraviado MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ. En ese sentido, los Magistrados determinamos que los jueces sentenciadores claramente advierten en su fallo los actos desarrollados por cada uno de los sindicados en los hechos contentivos de la acusación formulada por el Ministerio Público, determinando que ambos efectuaron acciones encaminadas a conseguir el hecho delictivo o sea asegurar la muerte del señor JOSE MANUEL GARCIA PEREZ, determinando su calidad de autores de acuerdo a lo prescrito en el artículo 36 inciso 1º. del Código Penal; consecuentemente, queda evidenciada la relación de causalidad necesaria para emitir un fallo de condena en contra de los procesados y la aplicación de la figura tipo en la que encuadran los hechos que se relacionan en la acusación formulada por el Ministerio Público…”. Al igual que el caso anterior, se desprende la claridad con que la Sala resuelve el agravio sometido asu conocimiento por parte de los apelantes. Lo anterior, en virtud que el reclamo puntual era la vulneración del principio de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, por estimar que las acciones del señor Juan García Sánchez eran constitutivas de una falta contra las personas y no de un homicidio, que es el delito por el cual fue condenado; extremo que la Sala resolvió de manera categórica al estimar que el Tribunal de Sentencia encuadró las acciones de ambos sindicados por dicho delito, ya que ambos tuvieron participación en el

hecho de conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público en su acusación, con el objeto de asegurar la muerte del señor José Manuel García Pérez, y de ahí que fuera evidente la causalidad que permitiera justificar una sentencia condenatoria; extremo que corrobora la Cámara Penal con lo argumentado por el a quo en el sentido que: “… LAZARO GARCIA SANCHEZ Y JUAN GARCIA SANCHEZ, participaron en forma directa en el hecho que se les atribuye, por el cual se les abrió a juicio en su contra por el delito de Homicidio, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal y el artículo 36 del mismo cuerpo legal porque el procesado LAZARO GARCIA SANCHEZ participó material y directamente en la muerte del occiso José Manuel García Pérez, al herirlo con el arma de fuego que portaba y Juan García Sánchez, le provocó una herida con el machete que portaba al señor Miguel Ángel García Pérez, realizaron esta acción para neutralizarlo para que no defendiera a su hermano José Manuel García Pérez. Y en virtud de no haber ninguna causal eximente de responsabilidad, se declaran como autores responsables a LAZARO GARCIA SANCHEZ Y JUAN GARCIA SANCHEZ, del delito de homicidio, cometido en contra del señor José Manuel García Pérez…”; por lo que se colige que la Sala de mérito, cumplió con resolver el agravio expuesto por los recurrentes en su planteamiento. -IIIEn cuanto al argumento de los casacionistas, referente a que el ad quem tenía el

deber de señalarles el plazo que estipula el artículo 399 del Código Procesal Penal, toda vez al dictar sentencia estimó “… cierta incongruencia…” en el planteamiento del motivo de fondo, la Cámara Penal estima que la Sala no se encontraba en tal obligación, toda vez el ad quem cumplió efectivamente con entrar a conocer el fondo de lo sometido a su conocimiento. Por el contrario, si bien hizo una observación en cuanto a ciertas deficiencias relativas a la enunciación de las modalidades que contempla el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal (inobservancia, errónea aplicación o interpretación indebida de la ley), las mismas no eran de tal magnitud como para mandar a corregirlas, ya que la vulneración que se reclama es clara, en cuanto a la errónea aplicación de la ley penal que conlleva vicios de fondo, extremo que se desprende incluso de las solas transcripciones realizadas en el presente fallo, por las cuales se evidencia que los recurrentes reclamaban por la aplicación de una falta contralas personas en lugar del homicidio por el que fue condenado el señor Juan García Sánchez. Lo anterior permite colegir que al haberse pronunciado la Sala impugnada, de manera clara y enfática, sobre las alegaciones expuestas por los casacionistas, el fallo resulta debidamente fundamentado, lo que hace improcedente el caso de procedencia invocado, contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y que a su vez redunda en la inexistencia de las vulneraciones de

los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas. En cuanto al numeral número dos del apartado denominado “PETICIÓN (…) DE SENTENCIA” del memorial de interposición, la Cámara Penal estima que en el fallo impugnado no concurren otras vulneraciones a derechos y garantías previstos por la Constitución e instrumentos internacionales ratificados por Guatemala, ya que la Sala impugnada, en el ámbito de sus facultades legales cumplió con tramitar la alzada y pronunciarse debidamente en cuanto a los sub motivos de apelación especial que invocaron los hoy casacionistas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados: LÁZARO GARCÍA SÁNCHEZ Y JUAN GARCÍA SÁNCHEZ. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

GARCÍA SÁNCHEZ. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...