434-2010 06062011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 434-2010 06062011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
06/06/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
434-2010
Recurso de Casación interpuesto por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través de su gerente y representante legal, Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Por error de planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley respecto de una misma norma y, en cada caso, se sustenta la misma tesis, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su gerente y representante legal Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el veintiuno de diciembre de dos mil nueve por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES
I. Del procedimiento administrativo A) Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de importación régimen ID número ciento cuarenta y seis guión cuatro millones cuatro mil ochocientos tres (146-4004803) y la revisión física-documental de la
I. Del procedimiento administrativo A) Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de importación régimen ID número ciento cuarenta y seis guión cuatro millones cuatro mil ochocientos tres (146-4004803) y la revisión física-documental de la mercancía, se emitió el anexo de incidencias número ST guión setecientos dos guión dos mil cuatro (ST702 – 2004), por el cual se establecieron incidencias en concepto de valoración aduanera que ascendieron a la cantidad de ochenta y cuatro mil noventa y cinco quetzales con veintisiete centavos (Q84,095.27), al estimarse que el valor declarado no correspondía al precio pagado o por pagar.
En tal virtud, se confirió audiencia a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, la cual manifestó su inconformidad al evacuarla.B) El veintidós de julio de dos mil cuatro, la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución R guión SAT guión IA guión ASTC guión quinientos sesenta y siete guión dos mil cuatro (RSAT-IA-ASTC-567-2004), en la cual declaró: «I) CONFIRMAR LAS INCIDENCIAS QUE POR CONCEPTO DE VALOR declarado en aduana de las mercancías, como consecuencia de la verificación inmediata a la que se sometió la declaración aduanera de mercancías bajo la clave de régimen ID número 1464004803 de la Aduana Santo Tomás de Castilla, se consignan en el Anexo de Incidencias número ST702 - 2004; II) Que el Contribuyente queda obligado a pagar el monto que asciende a un total de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS, (Q. 84,095.27), conforme al siguiente desglose: A) Valor Aduanero declarado: Q. 284,161.54; Valor Aduanero que le corresponde: Q. 576,158.98; B) D.A.I declarado: Q. 42,624.23; D.A.I ajustado: Q. 86,423.84; C) IVA declarado: Q. 39,214.29; IVA ajustado: Q. 79,509.95; D) Monto pagado de impuestos: Q.81,838.52; Monto ajustado: Q. 165,933.79; E) Diferencia por pagar Q. 84,095.27…». C) La contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto en resolución dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero cero quinientos cincuenta y cinco (2005-04-01-000555) de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, en la que la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, declaró: «I) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Revisión interpuesto por la entidad denominada TRANSFORMACION (sic) TECNICA (sic) DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA (sic) (…) en contra de la Resolución R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero quinientos sesenta y siete guión dos mil dos (sic); (R-SAT-IA-ASTC-0567-2004), dictada por la
Resolución R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero quinientos sesenta y siete guión dos mil dos (sic); (R-SAT-IA-ASTC-0567-2004), dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria – SAT -, con fecha veintidós de julio del año dos mil cuatro (…). En consecuencia CONFIRMA la Resolución recurrida sobre la base de la providencia número SAT guión IA guión ST guión un mil quinientos treinta y seis guión dos mil cuatro (SAT-IA-ST-1536-2004), de fecha treinta de diciembre del dos mil cuatro, emitida por la Sección Técnica… ». D) Con fecha veintinueve de abril de dos mil cinco la contribuyente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución arriba relacionada. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el once de octubre de dos mil cinco, según resolución identificada con el número ochocientos cuarenta y dos guión dos mil cinco contenida en el acta número cero ochenta y tres guión dos mil cinco, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución apelada.
II. Del proceso contencioso administrativo A) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, promovió juicio contencioso administrativo contra la Superintendencia deAdministración Tributaria, citando como resolución impugnada la dictada por el Directorio de la entidad demandada el once de octubre de dos mil cinco.
B) La Superintendencia de Administración Tributaria contestó en sentido
negativo la demanda. La Procuraduría General de la Nación, además de contestar en sentido negativo la demanda, interpuso las excepciones perentorias siguientes: la improcedencia de la solicitud de aplicación de los criterios judiciales citados por la parte actora, falta de precisión en las peticiones de la parte actora e improcedencia de revocación de una resolución que no fue específicamente impugnada por la parte actora. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, resolvió: «I) SIN LUGAR, las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) FALTA DE PRECISION (sic) EN LAS PETICIONES DE LA PARTE ACTORA, y B) IMPROCEDENCIA DE REVOCACION (sic) DE UNA RESOLUCION (sic) QUE NO FUE ESPECIFICAMENTE (sic) IMPUGNADA POR LA PARTE ACTORA” (sic), planteadas por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION (sic); II) SIN LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; III) Consecuentemente se CONFIRMA la resolución número ochocientos cuarenta y dos guión dos mil cinco (842-2005), de fecha once de octubre de dos mil cinco, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en acta cero ochenta y tres guión dos mil cinco (083-2005)…». D) Contra la sentencia, la parte demandada interpuso recurso de aclaración bajo el argumento de que la resolución controvertida dentro del proceso era la
ochenta y tres guión dos mil cinco (083-2005)…». D) Contra la sentencia, la parte demandada interpuso recurso de aclaración bajo el argumento de que la resolución controvertida dentro del proceso era la número ochocientos cuarenta y dos guión dos mil cinco y no el número que se consignoóen letras. De igual forma la parte actora hizo uso del recurso de aclaración, para el efecto argumentó que la sala no analizó la juridicidad total de la resolución impugnada, al no haber analizado todos y cada uno de los documentos que demostraban el valor de las mercancías. En auto proferido el seis de julio de dos mil diez, consideró: «al analizar el punto de aclaración planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, se determina que efectivamente existe error en la página ocho de la sentencia al haberse indicado: “Por la época que corresponde a los ajustes confirmados por medio de la resolución número setecientos setenta y dos guión dos mil cinco…” siendo lo correcto lo siente: ” (sic) Por la época que corresponde a los ajustes confirmados por medio de la resolución número setecientos setenta y dos guión dos mil cinco (842-2005),…” por lo que debe hacerse la aclaración en ese sentido. En cuanto a los puntos de aclaración planteados por Transformación Técnica de Alimentos,Sociedad Anónima, se advierte lo siguiente: En relación a los puntos 1 y 2 de la aclaración solicitada, la Sala ha establecido que no existe oscuridad o
ambigüedad en el fallo que ameriten se (sic) declarados, pues se han señalado los medios de prueba que sirvieron de base para dictar la sentencia, y en relación al punto 3 del recurso, en ninguno de los seis numerales romanos de la parte resolutiva, se hace mención a que la demanda fue instaurada en contra de la resolución controvertida (…). En ese sentido, el recurso de ACLARACIÓN plateado por la entidad Transformación Técnica, Sociedad Anónima, debe declararse sin lugar». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar lo resuelto, la Sala consideró entre otras cosas lo siguiente: «… Al respecto, debe establecerse la vigencia de la normas invocadas y, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en ingles “GATT”, que fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos como lo son las llantas, vehículos, ropa usada, y el pollo, para los cuales se empezó aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil dos. En ese orden de ideas, en el presente caso, no es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado anexo B), que aprobó la legislación Centroamericana sobre el valor aduanera de las mercancías. De esa cuenta, derivado de la Declaración Aduanera de importación número ciento cuarenta y seis guión cuatro millones cuatro mil ochocientos tres (146-4004803) Clave de Régimen ID, de fecha catorce de junio de dos mil (sic) de
dos mil cuatro de la Aduana Santo Tomás de Castilla, se estableció un ajuste a la entidad contribuyente Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, toda vez que los derechos arancelarios e impuestos son mayores a los realmente declarados, estableciéndose una diferencia de ochenta y cuatro mil noventa y cinco quetzales con veintisiete centavos (Q. 84,095.27), que desglosado constituye por derechos arancelarios a la importación, la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos noventa y nueve quetzales con sesenta y un centavos (Q. 43.,799.61); y en concepto de Impuesto a Valor Agregado la cantidad de cuarenta mil doscientos noventa y cinco quetzales con sesenta y seis centavos (Q. 40,295.66), estimándose que la administración tributaria, con base a la normativa legal existente y las leyes aduaneras determino el valor en aduana de la mercancía declarada, era de un valor distinto del que correspondía aplicar, ya que la contribuyente hizo la declaración por quince centavos de dólar (US$.0.15), que difiere de la que correspondía según los aranceles aduaneros que es de treinta y dos centavos de dólar (US$0.32), pues la contribuyente no pudo demostrar con la documentación correspondiente, el precio pagado o por pagar, especialmente en la transferencia bancaria, que constituye el respaldo de la transacción realizada.En ese sentido, esta Sala estima que es razonable lo señalado por la Procuraduría General de la Nación en relación a la contestación de la demanda y que se encuentra fundamentada de conformidad con la ley aplicable al caso concreto y en cuanto a las excepciones perentorias de: A) EXCEPCION (sic) PERENTORIA DE FALTA DE PRECISION (sic) EN LAS PETICIONES DE LA
que se encuentra fundamentada de conformidad con la ley aplicable al caso concreto y en cuanto a las excepciones perentorias de: A) EXCEPCION (sic) PERENTORIA DE FALTA DE PRECISION (sic) EN LAS PETICIONES DE LA
PARTE ACTORA, y B) EXCEPCION (sic) PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA
DE REVOCACION (sic) DE UNA RESOLUCION (sic) QUE NO FUE ESPECIFICAMENTE (sic) IMPUGNADA POR LA PARTE ACTORA” (sic), las mismas deben desestimarse, toda vez que no atacan el fondo del asunto, sino que se concretan a imprecisiones de términos en cuanto a la resolución controvertida, pero se ha establecido en el libelo de demanda, que la parte actora concretamente pide la revocatoria de la resolución del Directorio número ochocientos cuarenta y dos guión dos mil cinco (842-2005), independientemente de lo anterior, el objeto de estructurar el proceso contencioso administrativo es asegurar la efectiva tutela administrativa y la juridicidad del acto, de donde analizadas las actuaciones y en base a las pruebas aportadas se concluye que la administración Tributaria está en lo correcto al formular el ajuste que la demandante pretende desvanecer, el procedimiento seguido para la determinación del valor aduanero de la mercancía se encuentra enmarcado en lo que para el efecto establece el artículo 17 y el numeral 6 del anexo del Acuerdo General Sobre Aranceles de Aduana y Comercio y la decisión 6.1 del Comité de
valoración de Aduana que facultan a las administraciones de aduanas a comprobar la veracidad y exactitud de toda información, documentos presentados a efectos de valoración, lo que efectivamente se hizo en el presente caso por existir duda respecto del precio pagado o por pagar, puesto que el servicio aduanero cuenta con precio de referencia de las libras de pollo, siendo estos superiores a los declarados por la entidad Transformación Técnica de Alimentos , Sociedad Anónima , ello no viola el principio de debido proceso a que alude la parte actora, ni transgrede disposiciones legales tributarias, consecuentemente la demanda instaurada por Transformación Técnica de Alimentos , Sociedad Anónima deviene improcedente, debiéndose declarar sin lugar, lo que se hará constar más adelante». DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con invocación de los submotivos de violación de la ley, aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, dentro del proceso contencioso administrativo número setenta y uno guión dos mil seis (71-2006).Señaló como artículos infringidos el inciso 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro; 17 «y el numeral 6» del Anexo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro; y la decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduana. CONSIDERANDO I I.1 Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley La entidad recurrente invocó los tres submotivos de infracción legal contenidos en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales alegó conforme a los argumentos que a continuación se transcriben: «TESIS DEL SUBMOTIVO DE LA VIOLACION (sic) DE LA LEY: La sala TERCERA de lo contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACION (sic) DE LA LEY, dado que elije como normas jurídicas aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. »TESIS DEL SUBMOTIVO DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: La sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. Dado que aplica como
»TESIS DEL SUBMOTIVO DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: La sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. Dado que aplica como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) no siendo esas las normas aplicables al caso concreto. PORQUE RAZON (sic), porque simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya trascrito es el debidamente aplicable, puesto que se refiere al primer método de valoración, es decir, al precio realmente pagado o por pagar, método que fue como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros que así lo demuestra documentalmente, entonces, HAY APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY al aplicar las normas jurídicas distintas a la que realmente debió aplicar, en el presente caso debió aplicar como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que aplica indebidamente yerrando en la intelección del caso concreto es que método sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que
(sic) método de valoración es aplicable a las mercancías importadas y no cual (sic) es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías . »TESIS DEL SUBMOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DE LA LEY: La sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DE LA LEY, dado que al aplicar como normas jurídica (sic) al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), las interpreta erróneamente porque confunde su terminología y la significación de cada vocablo, es decir, la semántica es errónea desde cualquier punto de vista legal». I.2 Alegaciones del día de la vista La entidad recurrente al evacuar la audiencia que le fue conferida reiteró sus argumentos. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia manifestó: «Ambos submotivos deben desestimarse, pues la interpretación errónea excluye la aplicación indebida de la misma norma, ya que la interpretación errónea de la ley implica que las normas elegidas por el juzgador sean las aplicables al caso, habiéndole dado, sin embargo un sentido y alcance del cual carecen, mientras que la aplicación de la norma adecuada al caso, es decir, que se aplica la norma a una situación no regulada por ella». La Superintendencia de Administración Tributaria adujo lo siguiente en cuanto a la
habiéndole dado, sin embargo un sentido y alcance del cual carecen, mientras que la aplicación de la norma adecuada al caso, es decir, que se aplica la norma a una situación no regulada por ella». La Superintendencia de Administración Tributaria adujo lo siguiente en cuanto a la violación de la ley: «La entidad recurrente invoca en su memorial de interposición del Recurso de Casación el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY porque aduce que la Sala sentenciadora elige inapropiadamente el Anexo III 6) y el artículo 17 del acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (sic) (…) Al referirse al artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (sic) no desarrolla una tesis clara y precisa en la cual se expongan los motivos por los cuales esta norma era aplicable al caso concreto. Además no señala los artículos infringidos, como (sic) se infringieron, y la incidencia de la violación de ley en la sentencia ahora recurrida (…) es importante considerar que la entidad recurrente se limita a decir que el artículo 1 era el aplicable (…) lo cual es incierto y denota falta de técnica en el planteamiento del submotivo invocado (…)» DEL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. (…) La entidad recurrente comete el error de no exponer por qué no son aplicables los artículos
17 y Anexo III inciso seis del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sino que se limita a exponer que el aplicable al caso concreto era el artículo 1 de dicho Acuerdo, lo cual deviene en un graso (sic) error de planteamiento del Recurso de Casación, por lo que debió analizarse (sic) los motivos para considerar que los artículo 17 y Anexo III de dicho Acuerdo fueron indebidamente aplicados al caso, y no debió exponer cuál era el aplicable, pues esto es propio de otro submotivo. »DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: (…) Existe entonces una grave deficiencia técnica en el planteamiento del Recurso de Casación, pues éstos mismos preceptos legales han sido aplicados indebidamente, han sido violados, y también han sido interpretados erróneamente, lo cual es imposible, pues si fueron violados por omisión, no se puede argumentar que fueron aplicados indebidamente. Tampoco se puede invocar que fueron violados por tergiversación, y a su vez aplicados indebidamente. Tampoco se puede argumentar, que fueron interpretados erróneamente, pues este submotivo se configura bajo la premisa que la norma jurídica escogida por el Tribunal para resolver si era la aplicable al caso concreto, pero que fue tergiversado su contenido o se le concedió un alcance o sentido que del texto de esa norma no puede colegirse. Por lo que si no se tenia que aplicar al caso, es el error del Tribunal y no se interpretó erróneamente». I.3 Análisis de la Cámara La normativa que regula el recurso de casación tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales dan lugar al
caso, es el error del Tribunal y no se interpretó erróneamente». I.3 Análisis de la Cámara La normativa que regula el recurso de casación tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales dan lugar al estudio de fondo correspondiente si el planteamiento de la tesis que se formula se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación. En el presente caso, dadas las características del recurso objeto de estudio y la forma en que el recurrente planteó los submotivos del recurso, procede analizarlos conjuntamente. Al hacerlo, se evidencia que en el presente caso existen errores de planteamiento insubsanables que impiden que la Cámarqa pueda incursionar en el análisis de fondo del presente asunto, pues la recurrente falla al invocar los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, señalando como infringidos: el artículo 17 de las normas de valoración en aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el inciso 6 del anexo III del referido Acuerdo. Esta Cámara ha expresado en anteriores oportunidades que la casación se invalida técnicamente, cuando se citan las mismas normas jurídicas como violadas, aplicadas indebidamente e interpretadas erróneamente, lo que devienelógico puesto que es materialmente imposible que un órgano jurisdiccional pueda vulnerar una misma norma jurídica, a través de tres vicios de distinta naturaleza y
que a todas luces se excluyen entre sí; por esa misma razón, es imposible hacer el análisis comparativo de cada una de las tesis formuladas, debido a que las mismas devienen improcedentes por su incongruencia, por lo que el recurso de casación hecho valer debe ser desestimado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA. II) Condena a la entidad recurrente al pago
de las costas causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
19/08/2011 – RECURSO DE ACLARACIÓN 434-2010CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil once. Se resuelve el recurso de aclaración interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por esta Cámara el seis de junio de dos mil once, en el recurso de casación por ella promovido contra la Superintendencia de Administración Tributaria. CONSIDERANDO I Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. II Manifestó la recurrente que promueve el presente recurso de aclaración contra la
decisión proferida por esta Cámara, en virtud de que discrepa con la tesis, doctrina y por consiguiente, con la desestimación del recurso de casación por las razones siguientes: «… Los tres submotivos de casación que se invocan coexisten en el presente caso, dado que la mima (sic) norma jurídica, se viola, la misma norma jurídica se interpreta erróneamente y la misma norma jurídica se aplica al caso concreto, por tal razón, es procedente la casación con los tres submotivos y sobre una sola norma jurídica como sucede en el presente caso. NO SON EXCLUYENTES, ¿Por qué? Simplemente porque la norma jurídica inerte, sin movimiento, sin función intelectiva, no puede ser violada en el primer submotivo invocado, la norma jurídica solo interpretada sin aplicación a un caso concreto, resulta ser una interpretación sin fin o finalidad y no puede decirse si fue errónea o no su interpretación y la aplicación indebida de la ley, sin elección de la norma jurídica aplicable, no produce efecto alguno. ENTONCES, DA MUCHA PENA, PERO ES CIERTO, LA CAMARA (sic) CIVIL DESESTIMA LA CASACIÓN SIN ENTRAR A ANALIZAR EL FONDO DE LA MISMA, CUANDO LOS TRES SUBMOTIVOS DE CASACIÓN INVOCADOS SON TOTALMENTE PROCEDENTES. (…) La Cámara Civil, estima que dadas las características del recurso objeto de estudio y la forma en que el recurrente planteó los submotivos del recurso procede analizarlos conjuntamente. EN EL PRESENTE CASO, ese es
un craso error exegético de la Cámara Civil, dado que no hace en forma apropiada, la función intelectiva, puesto que, si pueden invocarse los tres submotivos, como ha quedado expresado anteriormente, no hay violación de ley, si no se interpreta erróneamente y no hay violación de ley e interpretación errónea de la ley si no se aplica indebidamente, es un craso error de la cámara (sic) civil (sic), creer y considerar que la letra “O” solo es disyuntiva, olvidando que también DENOTA además IDEA DE EQUIVALENCIA, SIGNIFICADO O SEA, O LO QUEES LO MISMO, en el presente caso, así lo debe interpretar y no decir, puerilmente que son excluyentes los submotivos de casación. (…) POR TODOS Y CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS VERTIDOS EN ESTE MEMORIAL, MI REPRESENTADA, INTERPONE RECURSO DE ACLARACIÓN (…) dado que la sentencia de casación contiene términos oscuros, ambiguos y contradictorios, tal y como ha quedado expresado en este libelo, recurso al cual deberá dársele el trámite legal”. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia que le fue conferida expuso: «De conformidad con lo preceptuado por los artículos quinientos noventa y seis (596) y quinientos noventa y siete (597) del Decreto (107), Código Procesal Civil y Mercantil, contempla el recurso de Aclaración y Ampliación determinando: (…) De manera que estando interpuesta en tiempo y
una vez cor