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434-2011 12092012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
434-2011 12092012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

12/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

434-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de agosto de dos mil diez. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar este submotivo cuando la controversia gira en torno a la aplicación de leyes en el tiempo, aspecto para el cual la apreciación de medios probatorios resulta intrascendente. Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley Incurre en ambas causales de casación, la Sala que resuelve la controversia con base en normas que no se encontraban vigentes en el momento del ajuste tributario, e ignora las normas vigentes que contienen el supuesto jurídico aplicable. Determinación del valor en aduana Para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, para el pago de impuestos y aranceles aduaneros, la administración tributaria está facultada legalmente para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada y en caso de duda, puede aplicar el método de valoración que estime pertinente establecido en la ley.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 17 y numeral 6 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT– de mil novecientos noventa y cuatro y 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del jefe de Estado (Anexo B).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

cuatro y 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del jefe de Estado (Anexo B).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dos de agosto de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominara SAT), que actúa por medio de su representante legal, Laura Rossana Bernal Bonilla.II. Parte contraria: Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Enrique Nils

Pira Ortega.

CUESTIONES DE HECHO

I. Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de importación y la revisión física de la mercancía presentada por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, la autoridad aduanera determinó que existía diferencia entre el precio real de la mercancía y el precio pagado, por lo que estableció ajustes a los derechos arancelarios de importación y al impuesto al valor agregado.

II. La entidad importadora no estuvo de acuerdo con los ajustes, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar, confirmándose la resolución administrativa recurrida.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «… el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas conocido por las siglas en inglés GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse a algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA y el POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, la cual establece en el artículo 16, que son documentos exigibles: “16.- El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina ‘Declaración del Valor Aduanero’, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el reglamento de esta legislación.”. »De esa cuenta siendo que la declaración del valor aduanero es un documento importante en la importación el reglamento de la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministerio de Economía, establece en el artículo 38: “Todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una ‘Declaración del Valor Aduanero’, que contendrá el precio normal de aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento. Dicha declaración constituye uno de los

consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una ‘Declaración del Valor Aduanero’, que contendrá el precio normal de aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento. Dicha declaración constituye uno de los antecedentes documentales para establece (sic) el Valor Aduanero de lasMercancías y, en consecuencia, en ella deben constar, bajo juramento, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario adjunto de este Reglamento. La Autoridad Aduanera de cada Estado contratante determinará las excepciones que considere pertinentes en la presentación de la Declaración del Valor Aduanero.” En el presente caso la Declaración Aduanera de Importación fue presentada por el importador con fecha dos de mayo del dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT 1994 (sic), no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su artículo primero: “Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.” Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos. “a) Que el

refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos. “a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y d) Otras que el consejo determine.”. De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con

la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 ya referido, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías,circunstancia que se puede apreciar que en este asunto se cumplió, por parte del accionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el artículo 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el actor presentó fotocopias simples de la declaración aduanera de importación (folio 1 del expediente administrativo), factura emitida por VIYASA BUSINESS, S.A. (folio 4 del expediente administrativo), y el conocimiento de embarque (folio 2 y 3 del expediente administrativo) que obran dentro el expediente administrativo, y las fotocopias simples de los siguientes documentos: Confirmación de compra orden cero dos guión cien A (02-100A) enviado por Viyasa Business, Sociedad Anónima (fotocopia adjunta en el memorial de prueba de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho), la pro-forma ochenta y dos guión cero noventa y cuatro A guión dos mil cuatro (82-094A-2004) de fecha once de abril del dos mil cuatro, enviada por

“Viyasa Business, S. A.” a la orden de “Transformación Técnica de Alimentos, S. A.”, cuya referencia es cero dos guión cien A (02-100A) (adjunta fotocopia al memorial de prueba ya indicado), el cargo contable de la entidad Viyasa Business, S.A. de fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro (adjunto al memorial de prueba), el recibo emitido por “Viyasa Business, S. A.” de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, en donde se identifica la factura número doce mil ciento ochenta y tres por la cantidad de doce mil doscientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar (US$.12,269.50) (adjunto fotocopia al memorial de prueba), fotocopia del recibo de pago emitido por Viyasa Business, Sociedad Anónima y del Estado de Cuenta del LLOYDS TSB BANK PLC y solicitud del cheque correspondiente, en donde se cancela la transferencia a favor de Viyasa por varias facturas (que se adjunta en fotocopia al memorial de prueba), los documentos anteriormente mencionados no obstante ser fotocopias simples, demuestran una relación comercial, en donde se compro (sic) la mercadería que posteriormente nacionalizó la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 1, 8, 17 y el párrafo 6 del

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 1, 8, 17 y el párrafo 6 del Anexo III, del “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. c) Aplicación indebida de los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 14785 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el presente submotivo, mi representada expone que existió OMISIÓN EN APRECIAR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS, QUE SON AUTÉNTICOS, Y QUE EVIDENCIAN DE FORMA CLARA LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR. »A) Anexo de Incidencias número A guión SAT guión IA guión ASTC guión trescientos ochenta y tres guión dos mil cuatro, que obra a folio setenta y cuatro del expediente administrativo. »B) Resolución administrativa número R guión dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero cero cero catorce de fecha doce de enero de dos mil cinco, que obra a folio ochenta del expediente administrativo.

»C) Resolución administrativa número dos mil seis guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero tres mil cuatrocientos cincuenta y seis de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, que obra a folio ciento veintinueve del expediente administrativo. »D) Resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número un mil ciento noventa y siete guión dos mil seis, de fecha once de septiembre de dos mil seis, que obra del folio ciento cuarenta y dos al ciento cuarenta y siete del expediente administrativo. »Se denota la OMISIÓN EN LA APRECIACIÓN DE ESTA PRUEBA cuando la sentencia omite apreciar que mi representada fundamentó el ajuste formulado en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de mil novecientos noventa y cuatro, y no se fundamentó en el Decreto 147-85, Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, como lo hizo el tribunal sentenciador. »En el Anexo de Incidencias ya identificado anteriormente, se establece que el ajuste se formula, de conformidad, (entre otros preceptos legales), en el artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de mil novecientos noventa y cuatro. »En la resolución administrativa número R guión dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero cero cero catorce de fecha doce de enero de dosmil cinco ya identificada anteriormente, entre otras leyes, se aplicaron los artículos

17, y el párrafo 6to del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de mil novecientos noventa y cuatro. »En el caso de la resolución administrativa dos mil seis guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero tres mil cuatrocientos cincuenta y seis de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, mi representada hace alusión, y claramente expone en el CONSIDERANDO III) que el importador interpuso Recurso de Revisión, pero no adjuntó documentos que demostraran que el valor declarado es el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado, conforme lo establece el Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, por lo que se procedió a confirmar lo resuelto anteriormente. »Y también se omitió apreciar la resolución del Directorio número un mil ciento noventa y siete guión dos mil seis, en el quinto CONSIDERANDO se consignó la “Base legal”, el artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 al momento de analizar los argumentos de la entidad contribuyente. Es necesario señalar que en la parte resolutiva de esta resolución, se indica literalmente: “Con base en lo expuesto, disposiciones legales citadas y…”, lo cual significa que el Directorio basó su decisión en los citados preceptos legales, lo cual fue omitido

apreciar por la Sala sentenciadora...». Alegaciones La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima no presentó alegatos. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia, este error puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso o cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso, la SAT argumentó que la Sala sentenciadora omitió apreciar los documentos que individualizó en su planteamiento, situación que se evidencia en la sentencia, con los cuales se demuestra que la autoridad aduanera realizó su análisis y fundamentación conforme el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, el Tribunal sentenciador aplicó el Decreto 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, norma que asegura no se encontraba vigente cuando se formuló el ajuste.Al examinarse el planteamiento de la recurrente se advierte que en el mismo se hace referencia al desacuerdo con respecto a cuál es la normativa aplicable al presente caso, para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas; si es el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado o el Acuerdo Relativo a la

Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994). En ese orden de ideas, siendo el punto litigioso una cuestión de derecho, que no se circunscribe a poner en entredicho la motivación fáctica de la sentencia impugnada, que se desprende de los medios de prueba, sino la aplicación de leyes en el tiempo, la Cámara estima que son los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que el recurrente debe utilizar para impugnar el desacuerdo que plantea, puesto que estos tienen como objeto atacar el juicio jurídico utilizado por el juzgador; en otras palabras, se dirigen a reprochar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, por lo que, ante el desacierto de la recurrente, el submotivo intentado no puede prosperar, razón por la cual debe desestimarse. CONSIDERANDO II Por la relación intrínseca que tiene los submotivos de violación de ley y aplicación indebida de la ley, se analizaran conjuntamente. a. Violación de ley por inaplicación Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: «… Se estima que en la sentencia impugnada se ha cometido violación de ley por inaplicación de los artículos 1, 8, 17 y numeral 6 del anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (…)

»La violación de ley se evidencia al comprobar que consta en las actuaciones que la Declaración Aduanera de Importación Régimen ID número doscientos ocho guión cuatro millones cuatro mil novecientos noventa y uno (208-4004991) fue presentada el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, fecha en la cual la legislación aplicable era el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio mil novecientos noventa y cuatro, toda vez que con fecha tres de febrero de dos mil tres, la Embajadora en la misión permanente en Guatemala ante la Organización Mundial de Comercio, en Ginebra, Suiza, al responder la consulta hecha por Guatemala en relación al plazo moratorio en la implementación del Acuerdo Sobre Valoración en Aduana dijo: … “En materia de valores mínimos, es importante reconocer que tampoco existe la posibilidad de negociar un nuevo plazo ya que la decisión que Guatemala negoció así lo estipula (este acuerdo se realizó de esa manera ya que era una segunda negociación de extensión y se necesitaba un plazo mayor para pollo y arroz).»Los plazo (sic) establecidos fueron los siguientes: Para aves fue hasta el 21 de noviembre de dos (sic) 2002 (ya venció) para arroz el 21 de mayo de 2003 y para ropa y vehículos el 21 de noviembre de 2004 (el subrayado no es del original). »Lo anterior demuestra que al haberse efectuado la importación de partes traseras de pollo en mayo de dos mil cuatro la normativa aplicable en la contenida en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio mil novecientos noventa y cuatro más conocido por sus siglas en inglés GATT y al omitir su aplicación el Tribunal sentenciador violó las normas citadas por las siguientes razones: » ● El “valor de transacción”, se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el citado Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse con conjunción con el artículo 8, que dispone, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se consideran que forman parte del valor en aduana, corre a cargo del importador y no estén incluidos dentro del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse de conformidad con el artículo 1, generalmente se efectúan consultas en las Administraciones de las Aduanas y el importador con el objeto de establecer una base de valoración conforme los artículos 2 o 3 del Acuerdo. Estas consultas llevan a determinar los valores usuales de la mercadería en mercancías similares. Por ello, el artículo 5 y 6 del citado Acuerdo proporcionan las bases para determinar el valor en aduana cuando no se pueda determinar sobre la base del valor de transacción de las mercancías idénticas o similares importadas. »En el presente caso la autoridad aduanera no pudo determinar el valor en aduana conforme el precio pagado o por pagar, que se define en el artículo 1 del citado Acuerdo, y por ende aplica el artículo 8 del mismo, para adicionar los costos, gastos y demás erogaciones que deben añadirse al precio pagado o por pagar. Ya que la entidad demandante no presentó documentos o pruebas que demostraran dicho precio, así también no puedo determinar el valor mediante método de mercancías idénticas porque no existían al momento de la

pagar. Ya que la entidad demandante no presentó documentos o pruebas que demostraran dicho precio, así también no puedo determinar el valor mediante método de mercancías idénticas porque no existían al momento de la importación, ante lo cual determinó el valor en aduana con base en valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exhortación (sic) al mismo país de importación. »Al omitir la aplicación de dicha norma la Sala no reconoce que la autoridad tributaria actuó de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable al caso concreto, descartando por exclusión los métodos previstos en los artículos 1 y 2, del Acuerdo ya mencionado. »• El artículo 17 establece: Ninguna de las disposiciones del presenta (sic) Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda elderecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración. »Al omitir la aplicación de este artículo el Tribunal no reconoció el derecho que la ley le otorga a la autoridad aduanera de verificar la exactitud de la información proporcionada por el importador en este caso la entidad demandante. »• El párrafo sexto del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro estipula: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información,

documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana” »Al no haber aplicado lo establecido en dicho párrafo la Sala desconoció el derecho que tiene mi representada para efectuar investigaciones a efecto de determinar si el valor declarado es veraz y exacto. »Estos preceptos legales son los fundamentos legales del ajuste formulado (conforme lo establecen las resoluciones administrativas que obran en el expediente), y fueron infringidos al no haberse aplicado al momento de dictar sentencia. »DE LA INCIDENCIA DEL VICIO COMETIDO EN EL FALLO: »La incidencia del vicio cometido en el fallo provocó que al no aplicar las normas citadas del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala concluyera que el ajuste es improcedente por lo que declaró con lugar la demanda y revocó la resolución impugnada. Contrario sensu si la Sala sentenciadora hubiera aplicado en su análisis los artículos citados el fallo hubiera sido declarar sin lugar la demanda planteada y confirmar la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, en virtud que en el presente caso la Declaración Aduanera de Importación fue presentada cuando ya estaba vigente el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio mil novecientos noventa y cuatro por lo que al no haber demostrado el valor de transacción deviene procedente determinar el valor en aduana de conformidad con el valor de transacción de

mercancías similares, tal como lo prescribe el Acuerdo citado...». Alegaciones La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima no presentó alegatos. b. Aplicación indebida de la ley Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: «… La aplicación indebida de la ley se evidencia en el párrafo anterior cuando la Sala afirma En (sic) eseorden de idas (sic) la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías determina en su artículo primero…” Sin considerar que a la fecha de la presentación de la Declaración Aduanera de Importación ya se encontraba vigente el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT” el cual cobró vigencia para la importación de pollo EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS. »Aunado a lo anterior es oportuno mencionar el principio “Iura novit curia” por el cual si “el juez conoce el derecho” debía haber aplicado el derecho correspondiente, ya que al no hacerlo se ha ocasionado que exista ultractividad de la ley, pues está aplicando normativa no vigente a una importación que cuando se produjo, ya era aplicable el Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”. »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO: »La aplicación indebida de la ley en el presente caso provocó que la sala resolviera el caso conforme a la normativa contenida en la Legislación

Centroamericana del Valor Aduanero de las Mercancías, la cual ya no estaba vigente a la fecha de la (sic) presentada la Declaración Aduanera de Importación, lo cual dio como resultado que declarara con lugar la demanda planteada y revocara la resolución impugnada, pero si hubiera aplicado el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y CUATRO más conocido por las siglas en inglés “GATT (sic) se habría percatado que en el presente caso al no demostrar la entidad actora el valor de transacción era aplicable determinar el valor en aduana conforme el valor de transacción de mercancías similares, por ende habría declarado sin lugar la demanda planteada y confirmado la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo». Alegaciones La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima no presentó alegatos. Análisis de la Cámara Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La SAT argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las

Mercancías, dando como resultado que se resolviera la controversia con base a esta normativa; sin embargo, la misma ya no se encontraba vigente en la fechade presentación de la Declaración Aduanera de Importación, la cual en el presente caso, se realizó el diecinueve de mayo de dos mil cuatro. Para completar su tesis señala que lo correcto era que la Sala resolviera la controversia con base en los artículos 1, 8, 17 y numeral 6 anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecient0s noventa y cuatro. Al efectuar el análisis correspondiente, se establece que la vigencia del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –conocido como GATT 1994– quedó establecida en la comunicación emitida por el Comité de Valoración en Aduanas G/VAL/33, en el que se expresa que Guatemala, con relación al párrafo 2 del anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, «actualmente determina el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos…» y deciden que Guatemala solamente podrá aplazar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio –OMC–, por un período que no se extienda más allá del veintiuno de noviembre de dos mil uno. Posteriormente a través de la disposición número G/VAL/43 del cinco de diciembre de dos mil uno, el Comité de Valoración en Aduanas decidió que dicho período se podía extender para el caso específico

de las aves, hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dos. En el asunto que nos ocupa, la Declaración Aduanera de Importación fue presentada el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –G

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