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434-2016 12082016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
434-2016 12082016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

12/08/2016 – PENAL

434-2016

El requisito de fundamentación extiende su alcance a efecto que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso se incumplió con este requisitos, en virtud que el Tribunal de Apelación no resolvió en esencia el agravio expuesto por motivo de forma, pues centró su consideración en errores del recurso, lo que no es dable para la emisión de la sentencia.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, doce de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso instruido en contra de Eduardo Noé López Mazariegos por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, la agraviada Ruth Isabel Montalván Fernández y el procesado Eduardo Noé López Mazariegos, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. Antecedentes Hecho acusado: Eduardo Noé López Mazariegos, el nueve de abril de dos mil catorce, a las veintidós horas

aproximadamente, llegó a la residencia de la conviviente de él Ruth Isabel Montalván Fernández, con el objeto de causarle daño físico, le dio varios puñetazos en la cara, en la boca, la tiró al suelo, le dio patadas en el tórax y le golpeó el brazo izquierdo. Mientras la agredía le decía que la iba a matar, con dichas acciones le causó lesiones en distintas partes del cuerpo a la agraviada. La vivienda donde sucedió el hecho está ubicada en la doce calle D dos-sesenta y siete, zona cinco, municipio y departamento de Guatemala. Hecho acreditado. Únicamente acreditó la relación de pareja o convivencia entre Ruth Isabel Montalván Fernández y Eduardo Noé López Mazariegos. No se acreditó que el acusado sea el responsable de haber causado lesiones en la humanidad de la agraviada, en virtud de las abiertas contradicciones existentes en el material probatorio diligenciado en juicio. Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, de manera unipersonal, en sentencia de diecisiete de julio de dos mil quince, absolvió al acusado Eduardo Noé López Mazariegos del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Consideró que no era posible emitir sentencia de condena por contradicciones existentes, ya que la prueba de los testigos técnicos se excluyó entre sí, en consecuencia, excluyó la prueba pericial, de tal cuenta no

puede advertirse correlación entre la plataforma fáctica y probatoria, por lo que el grado de culpabilidad y responsabilidad del acusado no quedó acreditado; por lo tanto, el Ministerio Público no quebrantó el principio constitucional de inocencia que goza el justiciable, no hay certeza positiva que Eduardo Noé López Mazariegos haya agredido a la agraviada Ruth Isabel Montalván Fernández en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que indica el Ministerio Público. Recurso de apelación. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Señaló la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, por inobservancia, concatenado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 in fine y 420 numeral 5 del mismo Código. Alegó que el tribunal sentenciante no empleó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, en la valoración del material probatorio producido en el debate, ya que no lo condenó por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. La prueba referida, diligenciada en el debate, es la siguiente: 1) pericial, doctora Lidia René Friné Cruz Aguirre y su dictamen; 2) testigo técnico, licenciada Miriam Patricia Walter Luna, informe de diez de abril de dos mil catorce; 3) testigo técnico Mynor Amado Cité Delgado, informe de once de abril de dos mil catorce; 4)

testigo técnico José Manuel Gómez Molina, informe de diez de abril de dos mil catorce; 5) testimonio de laagraviada, en anticipo de prueba; 6) acta de inspección y embalaje de evidencias en el inmueble donde ocurrieron los hechos. Existen contradicciones en los argumentos de la juez sentenciante, en virtud de que no acreditó la participación en los hechos acusados, cuando la prueba diligenciada demuestra lo contrario. Debió concatenar todos esos medios de prueba y llegar a la conclusión que el acusado Eduardo Noé López Mazariegos incurrió en el ilícito penal de violencia contra la mujer en su manifestación física, en contra de la agraviada Ruth Isabel Montalván Fernández, porque existe información útil que arroja elementos importantes que debió tomar en cuenta, como la información que la agraviada proporcionó, indicando el tiempo, lugar y forma como ocurrieron los hechos. La sentenciante no utilizó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, porque de haberlo hecho, hubiera apreciado que la declaración de la agraviada, a la que le dio valor probatorio en forma parcial, aportó información importante contra el acusado; así también la declaración de los testigos y dictámenes de los peritos, los que coinciden, y así como con la prueba documental, las que son razonables, porque aportan información importante. Los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público quedaron acreditados, por lo que no es

deducción razonable el argumento de que no se pudo acreditar la tesis fiscal, pues quedó demostrada la participación del acusado con la prueba diligenciada. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, declaró improcedente recurso de apelación especial. Consideró que los argumentos del apelante «básicamente se refieren al contenido de la prueba diligenciada en el debate y no a los razonamientos vertidos por la jueza, con ocasión de la actividad relacionada con la valoración de la misma; por lo que sus pretensiones no pueden ser acogidas en esta instancia, en virtud del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal».

II. Del recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal: «Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez», y como artículo violado el 11 Bis del referido Código.

Argumenta que la Sala de Apelaciones persiste en la misma violación de la ley en la que incurrió la juez sentenciante, al resolver que el apelante pretende que se valore nuevamente la prueba, pero, realmente, no es eso lo que se planteó en el recurso de apelación especial, sino que se indicaron aspectos diferentes,

como por ejemplo, las contradicciones existentes en la sentencia, las que se pueden advertir sin necesidad de realizar nueva valoración de los medios de prueba. La Sala de Apelaciones no fundamentó en forma clara y precisa su decisión, lo que constituye un defecto absoluto de forma, porque en vez de indicar cómo se aplicó la sana crítica razonada y sus reglas, se concretó a indicar que la juez de sentencia sí aplicó la regla de la lógica en su razonamiento y en la valoración de la prueba; siendo este un razonamiento simple de lo apelado y después indicó que la pretensión es que se valore nuevamente la prueba.

III. Del día de la vista En la vista pública de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, a las trece horas, únicamente compareció el procesado Eduardo Noé López Mazariegos, quien reemplazó por escrito su participación oral.

Considerando I El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, al tenor de lo estipulado en el primer párrafo del artículo 442 del Código Procesal Penal. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. El reclamo de la entidad casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no se pronunció concretamente sobre la denuncia concerniente a la valoración de los medios de prueba por parte del

sentenciante, sino que solo indicó que la juez de sentencia sí aplicó la regla de la lógica en su razonamiento, pero no expuso cómo se aplicó la sana crítica razonada y sus reglas en la valoración de los órganos y medios de prueba individualizados. IIPara revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al realizar el análisis confrontativo entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado, que requiere el caso de procedencia invocado, se constata que la entidad apelante denunció por motivo de forma que el tribunal sentenciante no empleó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, en la valoración del material probatorio producido en el debate, individualizando los órganos y medios de prueba que estimó con error de valoración. Ante las concretas denuncias del Ministerio Público, la Sala de Apelaciones indicó que los argumentos del apelante «básicamente se refieren al contenido de la prueba diligenciada en el debate y no a los razonamientos vertidos por la jueza, con ocasión de la actividad relacionada con la valoración de la misma;

por lo que sus pretensiones no pueden ser acogidas en esta instancia, en virtud del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal». Cámara Penal establece que lo considerado por el Tribunal de Apelación no legitima la decisión asumida, pues no demuestra que haya realizado el estudio de los argumentos vertidos por el ente acusador, ya que se limitó a indicar los defectos del recurso, advirtiendo la pretensión de una revalorización de la prueba. La Sala de Apelaciones, al haber admitido formalmente el recurso de apelación especial, estaba obligada a entrar a conocer lo alegado por el apelante, pues, si admitió el recurso fue porque estimó que la impugnación cumplió con las condiciones de tiempo y forma determinadas en la ley, de manera que no puede en la etapa de sentencia señalar errores en el escrito de interposición del recurso, sean estos de forma o de fondo, tal y como lo hizo, toda vez que ya precluyó el momento procesal oportuno para indicar los defectos e incongruencias, y como consecuencia abstenerse de resolver lo alegado. De ahí que, el vicio procesal de falta de fundamentación se extiende a la omisión de resolver lo alegado por los sujetos procesales, aduciendo errores en el planteamiento del recurso, no obstante haberse admitido este para su trámite. Como complemento de lo anterior, cabe referir que la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías

recursivas, por cuanto que, el Tribunal de Apelación se encuentra autorizado para examinar el iter lógico utilizado y con base en ello arribar a la decisión. De ahí que, para escudarse en el artículo 430 del Código Procesal Penal, se debe tomar en cuenta que, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas son inatacables, sí está sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. Bajo este aspecto, según Fernando de la Rúa, se realiza un examen sobre el sistema probatorio a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la fundamentación de la sentencia, verificando si se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. (La Casación Penal, páginas ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro). No está de más referir que, de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método compuesto de un conjunto de reglas, la sana crítica razonada, dentro de las cuales la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La Sala de Apelaciones para responder no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo,

tiene que examinar, respetando la limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante reflejan o no en su contenido la correcta aplicación del principio lógico de razón suficiente, respecto a los medios de prueba ya mencionados. Al no haber resuelto de esa manera, faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación para que el Tribunal de Apelación dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, respetando los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Este Tribunal de Casación aclara que el sentido de lo resuelto en este recurso no prejuzga sobre la veracidad o no de los argumentos expuestos por el impugnante.

Leyes aplicablesArtículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,

declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. II. En consecuencia, anula la sentencia impugnada y ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala de Apelaciones emita nuevo fallo conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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