435-2005 01062006 Hector Leonel Velasquez Lopez y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 435-2005 01062006 Hector Leonel Velasquez Lopez y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
01/06/2006 – CIVIL
435-2005
Recurso de casación interpuesto por Héctor Leonel Velásquez López, Marcelo Rubén Velásquez López y Oscar Humberto Velásquez López contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Es improsperable el recurso de casación, cuando se invoca como formando uno solo y bajo una misma argumentación, los submotivos de aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley, por ser antitécnica su formulación. Es improsperable la casación cuando se plantea como submotivo la aplicación indebida de la ley o la interpretación errónea de la ley, respecto a los mismos artículos, porque ambos submotivos son excluyentes.
LEYES ANALIZADAS: artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, uno de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por HECTOR LEONEL VELÁSQUEZ LOPEZ, MARCELO RUBEN VELÁSQUEZ LOPEZ Y OSCAR HUMBERTO VELÁSQUEZ LOPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango el veintiocho de noviembre de dos mil cinco, dentro
del juicio ordinario de nulidad absoluta de la escritura de testamento común abierto, instaurado por los recurrentes contra la mortual de la causante Fermina López Xitumul, representada por Gonzalo Edelmiro Maldonado, Mynor Pérez y Luis Felipe Roldán Gómez como tercero emplazado, ante el juzgado de primera instancia del ramo civil del departamento de Quetzaltenango.
ANTECEDENTES
I. El seis de diciembre de dos mil cuatro, Héctor Leonel Velásquez López, Marcelo Rubén Velásquez López y Oscar Humberto Velásquez López, plantearon demanda ordinaria de nulidad absoluta de la escritura de testamento común abierto contenida en escritura pública número trescientos cuarenta y cuatro autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve por el notario Luis Felipe Roldán Gómez, ante el juzgado de primera instancia del ramo civil del departamento de Quetzaltenango, contra la mortual de la causante Fermina López Xitumul, representada por Gonzalo Edelmiro Maldonado; Mynor Pérez y Luis Felipe Roldán Gómez como tercero emplazado. Los demandantes manifestaron que el instrumento públicorelacionado no llena las solemnidades correspondientes y por lo tanto deviene nulo.
II. El veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, Gonzalo Edelmiro Maldonado, contestó la demanda allanándose a la misma.
III. Con fecha veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, Mynor Pérez contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias que consideró pertinentes.
IV. El veintitrés de mayo de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango al dictar sentencia declaró sin lugar las
contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias que consideró pertinentes.
IV. El veintitrés de mayo de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango al dictar sentencia declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas por Mynor Pérez; y con lugar la demanda planteada en su contra, en consecuencia nula la escritura pública de mérito; contra la cual el afectado Mynor Pérez interpuso recurso de apelación
V. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango el veintiocho de noviembre de dos mil cinco, al resolver revocó la sentencia apelada; contra la cual los señores Héctor Leonel Velásquez López, Marcelo Rubén Velásquez López y Oscar Humberto Velásquez López, interponen recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de conformidad con lo considerado y leyes citadas al resolver declaró: “... REVOCA la sentencia apelada y como consecuencia DECLARA: I) Sin lugar la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN. II) Con lugar la excepción perentoria de FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PUBLICO Y ACTO QUE SE CELEBRÓ, III) Sin lugar la demanda ordinaria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA DE TESTAMENTO COMUN ABIERTO, interpuesta por Héctor Leonel Velásquez López, Marcelo Rubén Velásquez López y Oscar Humberto Velásquez López, en
contra de la mortual de Fermina López Xitimul, representada por el Licenciado Edelmiro Maldonado y de Mynor Pérez...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... este Tribunal de apelación razona: a) omite hacer pronunciamiento respecto a la excepción perentoria de falta de acción en virtud de que esta no es objeto de la impugnación y porque la Sala comparte totalmente las razones por las cuales el juez a quo la declaró sin lugar. b) En cuanto a la excepción de FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PUBLICO Y ACTO QUE SE CELEBRO, cabe indicar que esencialmente el demandado al oponer dicha excepción indica que no existe la condición necesaria para la impugnación del instrumento público y acto que se celebró, toda vez que el artículo 977 del código Civil determina que es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece y que las formalidades esenciales del testamento son las enumeradas en el artículo 44 delcódigo de Notariado, las cuales se observaron a cabalidad en el testamento otorgado por la causante a favor de su heredero universal Mynor Pérez. Agrega que el artículo 1301 del código Civil determina que hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, circunstancias que no concurren en el caso que
nos ocupa. Respecto a la excepción opuesta, la Sala examina la fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número trescientos cuarenta y cuatro de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por el notario Luis Felipe Roldán Gómez en el que consta el testamento otorgado por Fermina López Xitimul a favor de Mynor Pérez y establece que de lo aseverado por los demandantes, en tal instrumento únicamente es relevante y evidente la omisión del requisito relativo al SITIO, o sea el punto, lugar, parte donde este se otorgó, es decir la referencia específica y concreta del lugar, la que en un sentido mas general y amplio quedó satisfecha al consignarse en dicho instrumento público que éste se faccionó en la ciudad de Quetzaltenango; en tanto los requisitos aludidos por los actores relativos a) la idoneidad de los testigos, b) que el notario no expresó dar fe de la capacidad mental de la testadora y c) que en el cuerpo de (sic) escritura de dicho instrumento se consigna varias veces la palabra testador en vez de testadora, la Sala se pronuncia expresando que en el juicio no se acreditó que los testigos de los que se asoció el notario al autorizar el testamento de marras, carezcan de las calidades prescritas en el artículo 52 del Código de Notariado o que en ello concurra una de las prohibiciones enumeradas en el artículo 53 de la ley citada; en tanto la capacidad mental de la testadora si fue establecida por el notario autorizante, lo que se hace evidente del propio texto
del instrumento público cuestionado y finalmente, el hecho de que se haya empleado la palabra testador cuando lo correcto es testadora dado el sexo de la otorgante, ello resulta realmente irrelevante si se interpreta en su unidad y de acuerdo al sexo de cada uno de los comparecientes, así como la calidad con la que comparecieron y se les menciona en el citado documento público, por lo que en cuanto a tales requisitos, lo afirmado por los demandantes no puede acreditarse. Una vez establecido el requisito omitido, queda averiguar si este es esencial y al respecto, luego de examinar la normativa del código de notariado cabe indicar que a juicio de esta Sala el mismo no tiene tal categoría en virtud de que el artículo 31 de dicho código establece las formalidades esenciales de los instrumentos públicos en general, y en el numeral 1 de dicho artículo se consigna como tal el lugar y fecha del otorgamiento, entendiendo la Sala que la circunstancia de lugar en este artículo se estima como general y amplio, y por lotanto satisfecho al haberse consignado en el instrumento público objeto de discusión en el presente juicio, que su otorgamiento ocurrió en la ciudad de Quetzaltenango el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, luego cabe indicar que al no estar consignado entre este catálogo de requisitos el relativo al sitio, este no es entonces un requisito esencial de los referidos en el artículo inicialmente consignado. A continuación se examina el artículo 44 del Código de Notariado, el cual establece cinco requisitos calificados de esenciales por la propia ley, y se constata que aquí tampoco se consigna el relativo al sitio, razón por la que tampoco se puede dar a éste la categoría de esencial. Otra cuestión sujeta a discusión por los integrantes del tribunal estriba en establecer si
por la propia ley, y se constata que aquí tampoco se consigna el relativo al sitio, razón por la que tampoco se puede dar a éste la categoría de esencial. Otra cuestión sujeta a discusión por los integrantes del tribunal estriba en establecer si existe una diferencia entre requisitos esenciales y requisitos especiales, prescritos por el Código de notariado y la conclusión es que la hay por las razones siguientes: a) el código las agrupa en forma separada; b) si ambos requisitos fueran lo mismo, no hubiera existido razón para que el legislador las agrupara en forma independiente, y c) en atención a una interpretación sistemática o sea, aquella que se hace atendiendo la ubicación de las normas en el contexto total del cuerpo normativo que las contiene, se infiere fácilmente que ambas categorías son diferentes por que las contenidas en el artículo 31 se refieren a todo tipo de instrumento notarial, las especiales son exclusivas para aplicarlas al testamento dado lo particular de este tipo de declaración y las del artículo 44 son requisitos que no pueden faltar en el testamento por ser fundamentales para su validez; d) conforme una interpretación literal tenemos que por esencial según el diccionario de la real academia española se entiende como un adjetivo perteneciente a la esencia (esencia es la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable en ellas, lo que el ser es; lo mas puro, más fino y acendrado de una cosa); lo substancial, principal y notable; en tanto por especial se entiende lo singular o particular, que se diferencia de lo común, ordinario o general; muy adecuado o propio para algún efecto. Resaltada tal diferencia, la Sala establece que en el código de notariado no se consigna ninguna sola disposición que sancione de manera expresa la omisión de los requisitos especiales, por lo que el hecho de
propio para algún efecto. Resaltada tal diferencia, la Sala establece que en el código de notariado no se consigna ninguna sola disposición que sancione de manera expresa la omisión de los requisitos especiales, por lo que el hecho de que en el instrumento público número trescientos cuarenta y cuatro de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, autorizado por el notario Luis Felipe Roldán Gómez en el que consta el testamento otorgado por Fermina López Xitimul a favor de Mynor Pérez, no se haya cumplido tal requisito no hace al mismo anulable menos nulo en forma absoluta, ello en vista de que las disposiciones contenidas en el artículo 977 del Código Civil prescriben que es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las formalidades esenciales que la ley establece, y dado que la ley expresamente no considera como requisito esencial el relativo al sitio de su otorgamiento, se concluye que el citado testamento no puede ser considerado nulo, ni siquiera anulable a la luz delartículo 32 del código de notariado por no ser de carácter esencial el requisito omitido. Debe recordarse que el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza el derecho de una persona de disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley, y que el Código Civil al desarrollar dicho precepto establece que toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar. Que en el caso que se analiza, este derecho fue
plenamente ejercido por la testadora quien actuó conforme a la ley, y por lo tanto el ordenamiento legal debe dotar de certeza jurídica tal acto de última voluntad, por lo que no sería dable, ni justo, ni legal que por la omisión de un requisito no esencial imputable exclusivamente al notario autorizante, se termine sancionando esta omisión con la anulación del testamento afectando con ello la declaración de voluntad ahí contenida, prestada por una persona que ninguna responsabilidad tiene en tal omisión. Por las razones anteriores queda claro que no existe presupuesto alguno que habilite al tribunal para declarar la nulidad del testamento tantas veces relacionado y deviene procedente acoger la excepción perentoria de FALTA DE
CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPUGNACIÓN DEL
INSTRUMENTO PUBLICO Y ACTO QUE SE CELEBRO.
En cuanto a la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN cabe indicar que dado los razonamientos anteriores ha quedado claro que el haber omitido el requisito especial consistente en el sitio en el que se otorgó el testamento, no se ha inobservado las disposiciones del artículo 31 del código de notariado, el cual contiene el catálogo de requisitos esenciales de todo instrumento público, cuya inobservancia habilita para que se pueda reclamar la nulidad de tales instrumentos en el plazo de cuatro años a partir de la fecha del otorgamiento. Por consiguiente al no concurrir la causal, la excepción deviene improcedente y por lo mismo debe declararse sin lugar. Por las razones anteriores, el fallo apelado debe revocarse y como consecuencia
la demanda debe declararse sin lugar. En vista de que el actor se adhirió a la apelación e invocó como motivo de inconformidad la decisión del juez a quo de absolver al demandado del pago de las costas derivadas del presente proceso, dados los razonamientos anteriores y la forma en que ha de resolverse el proceso, tal impugnación debe declararse sin lugar. En virtud de que el artículo 573 establece que el juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Que en el presente caso, derivado del análisis hecho por el tribunal y la decisión que enseguida se pronunciará, resultaque la parte vencida en el presente proceso son los demandantes Héctor Leonel, Marcelo Rubén y Oscar Humberto de apellidos Velásquez López, resulta imperativo condenar a estos al pago de las costas irrogadas del presente proceso.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Los señores Héctor Leonel, Marcelo Rubén y Oscar Humberto todos de apellidos Velásquez López, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; e invocaron como submotivos de aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes contenidos en el inciso 1º del mismo cuerpo legal citado. Estiman infringidos los artículos 31, 42, 44 del Código de Notariado aunado a ello el artículo 977 del Código Civil.
CONSIDERANDO
I
APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY
En relación al submotivo de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, los recurrentes argumentan: “... que la sentencia de segundo grado de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil cinco, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil, Mercantil, y Familia de Quetzaltenango, al REVOCAR la sentencia a pelada de fecha veintitrés de mayo del año dos mil cinco, y declarar: I) Sin lugar la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN. II) CON LUGAR la excepción perentoria de FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PUBLICO Y ACTO QUE SE CELEBRÓ, III) Sin lugar la demanda Ordinaria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA DE TESTAMENTO COMUN ABIERTO, aplica e interpreta en forma errónea las leyes, específicamente los artículos: 31, 42 y 44 del Código de Notariado, al determinar por la mala aplicación e interpretación de la ley, que el requisito de SITIO, que hace falta en el testamento común abierto de la causante FERMINA LOPEZ XITIMUL, contenido en la escritura numero trescientos cuarenta y cuatro, autorizado por el Notario Luis Felipe Roldán Gómez, faccionada en la ciudad de Quetzaltenango, el veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve, no es motivo de nulidad del mismo, por haber bastado consignar en el testamento aludido el lugar genérico que es la ciudad de
Quetzaltenango, y no la dirección exacta donde se realizó el testamento. Razonando nuestro recurso de casación consideramos que en el contexto del Código de Notariado, el testamento debió otorgarse en un lugar específico (SITIO), es decir la residencia de la testadora, la oficina del Notario, en cualquier hospital, o cualquier otro sitio o dirección exacta o número de nomenclatura del lugar, o sea en un lugar específico del lugar genérico, y por lo tanto somos del criterio, que el testamento no reúne los requisitos legales, y por consiguienteadolece de nulidad absoluta, lo cual no determinó el tribunal de segunda instancia, al efectuar una interpretación y aplicación de la ley, en forma muy particular y fuera del contexto del tema del testamento común abierto. El hecho que el tribunal entra por si solo en la discusión de la diferencia de requisitos esenciales y especiales en los testamentos, fue para darle sustentación a su interpretación errónea, es más todo quedó resuelto como lo dice la sentencia ‘que a juicio de esta Sala’, es decir que el tribunal de segundo grado jamás hizo una aplicación directa de la ley, en el caso concreto, puesto que el artículo 42 del Código de Notariado indica claramente cuales son los requisitos de un testamento, el artículo44 del mismo cuerpo legal, indica cuales son las formalidades esenciales del testamento, además de las consignadas en el artículo 31 del Código de Notariado, que entre estas está el lugar en primer orden, y para los efectos de un testamento el lugar es específicamente EL SITIO, entendiéndose como tal el lugar específico, el punto, parte donde ocurre algo, la
dirección exacta donde se estaba otorgando el testamento, por lo que sin mayores divagaciones legales o doctrinales, se aprecia que el Tribunal de Segundo Grado, a su criterio, hace comparaciones entre requisitos esenciales y especiales, para justificar su actuar, pero se aleja del sentido correcto de la ley y la interpreta y la aplica erróneamente, no aplicó en su interpretación el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, reformado por el decreto 59-2005, sino hace una interpretación como se indicó anteriormente muy particular del Tribunal de Segundo Grado.” ANÁLISIS Los recurrentes cometieron error en el planteamiento del recurso de casación por las siguientes razones: a) Citan como submotivo de casación la aplicación indebida o interpretación errónea de los artículos 31, 42, 44 del Código de Notariado y 977 del Código Civil, lo cual es incorrecto, porque si existe aplicación indebida de la ley, no puede argumentarse bajo una misma tesis de que hubo interpretación errónea de la ley, ya que ambos submotivos se excluyen. b) Al señalar varios artículos violados, debió exponer tesis para cada uno de ellos, lo cual omitió, pues para que pueda acogerse el submotivo de aplicación indebida de la ley, el recurrente con la debida concreción y separación, debe exponer su tesis en relación con cada uno de los artículos que estima que infringió la Sala; c) Indicaron los artículos que según su criterio fueron aplicados indebidamente, pero omitieron señalar cuales eran las normas aplicables a la decisión del asunto
fallado. d) También es improsperable la casación cuando se invoca como formando uno solo, y bajo una misma argumentación los submotivos de aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley, por ser antitécnica su formulación. De ahí que por tales razones debe desestimarse el recurso de casación hecho valer.CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a los recurrentes al pago de las costas del mismo y les impone una multa de cien quetzales que deberán enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.