435-2016 03102018 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 435-2016 03102018 SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
03/10/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
435-2016
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el cinco de octubre de dos mil quince, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe deficiencia en el planteamiento del presente submotivo por tergiversación, cuando la Sala no analiza la prueba que se cuestiona. Violación de ley por inaplicación a) Es defectuoso este caso de procedencia, cuando la interponente denuncia la omisión de un precepto normativo, pero no complementa su recurso, al no denunciar en su tesis o a través del submotivo de aplicación indebida, cuál o cuáles preceptos normativos fueron aplicados indebidamente como consecuencia de la omisión denunciada. b) Es procedente este submotivo, cuando el juzgador al emitir el fallo, deja de aplicar al caso controvertido la norma sustancial que es determinante en la resolución de la controversia. Aplicación indebida de ley Es procedente este submotivo, cuando el juzgador, al momento de resolver la controversia, aplica al caso concreto normas que no contienen los supuestos jurídicos que resuelven la controversia sometida a consideración.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente; 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y 38 inciso z) de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y 38 inciso z) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de octubre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se trae a la vista para resolver el día de hoy el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil quince, por la Sala Tercera del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en adelante se le denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth
Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Gran Industria de Neumáticos de Centroamérica, Sociedad Anónima, quien a pesar de haber sido notificado legalmente no compareció a presentar alegatos en el presente recurso.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera
González. CUESTIONES DE HECHOI. La SAT formuló ajustes al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias (IEMA) por la cantidad de cuatrocientos veinte mil doscientos sesenta y siete quetzales con ochenta y tres centavos (Q420,267.83) correspondiente al período impositivo del uno de julio de dos mil dos al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro; y, al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los
Acuerdos de Paz (IETAAP), del período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, respectivamente, por la cantidad de setenta y cinco mil novecientos cuarenta y tres quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q75,943.44).
II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme con lo resuelto, la parte actora promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada. Para fundamentar la resolución, consideró: «… La parte demandante, que a la vez planteo Acción de Inconstitucionalidad en Caso Concreto (en cuerda separada), se opone al ajuste formulado, indicando que la resolución que se controvierte en el presente proceso debe ser revocada, toda vez que los argumentos vertidos por la Administración Tributaria son a todas luces improcedentes, ya que no es dable cobrar a su representada ajustes derivados de impuestos que violan los derechos que reconoce y garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se pretende imponer a su representada la obligación de pago de impuestos que derivan de la aplicación de normas que resultan inconstitucionales, al ser aplicadas al caso concreto (…) En el presente caso, el Tribunal sostiene el criterio que, las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma legal, tiene efectos de: a)
fuerza de ley; b) cosa juzgada y, c) de aplicación vinculante a los poderes públicos (…) la publicación fue efectuada el día dos de febrero de dos mil cuatro, por lo tanto los efectos de dicha norma se encontraban vigentes justamente hasta el día en que fue publicada la suspensión (esta es la regla general), esto porque los fines esenciales de los procesos constitucionales, -entre ellos el proceso de constitucionalidadson garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (…) es oportuno establecer en nuestro caso, que se ha incurrido en retroactividad, lo que se determina del análisis del expediente administrativo correspondiente, ya que del estudio del mismo se establece lo siguiente (…) aparece el nombramiento de (…) auditores y notificadores tributarios y (…) supervisor y notificador tributario, Nombramiento de fechas uno y dieciséis de marzo de dos mil seis (…) aparece el requerimiento de información (…) de fecha tres de marzo de dos mil seis en el que se solicita, entre otra información Declaración de Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (…) acta de actuaciones de auditores tributarios (…) la audiencia que con fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, se le confirió al contribuyente (…) la entidad Gran Industria de Neumáticos Centroamericana, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia que le fuera conferida sobre los ajustes, impuestos y multas formulados por la entidad tributaria (…) resolución identificada con el número CGCE guión DR guión dos mil seis guión veintiuno guión cero uno
guión cero cero cero doscientos setenta y cinco (CRCE-DR-2006-21-01-000275), en la que se resuelve confirmar los ajustes que le fueran notificados (…) Recurso de Revocatoria que planteara la Contribuyente (…) se encuentra la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »De lo anterior, extrae el Tribunal, que la Superintendencia de Administración Tributaria, no podía ya hacer determinación alguna del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, toda vez que con fecha tres de febrero de dos mil cuatro, surtió efectos la inconstitucionalidad declarada de dicha ley por parte de la Corte de Constitucionalidad, por lo que la administración tributaria no podía ya hacer uso de normativa que había sido expulsada de nuestro ordenamiento jurídico, pues de lo contrario se permitiría la aplicación de un precepto que contraviene disposiciones de validez normativa de jerarquía constitucional (…) en observancia de los supuesto del artículo 239 constitucional (…) impide manifiestamente que puedan considerarse ingresos tributarios como se ha analizado, amen de que un precepto legal declarado nulo, impide que la administración tributaria invoque normas sin vigencia para constreñir al pago de un impuesto que no tiene asidero legal (…) el fallo emitido por la Honorable Corte de Constitucionalidad, con fecha tres de mayo de dos mil doce, dentro del expediente setenta guión dos mil doce (70-2012), en el que se conoció en apelación el auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, dictado por ésta Sala, constituida en Tribunal
Constitucional, en la acción de constitucionalidad de Ley en Caso Concreto, planteada por la entidad Gran Industria de Neumáticos Centroamericana, Sociedad Anónima, declaró con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo tres y artículos siete, nueve y quince de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, y como consecuencia de ello, las referidas disposiciones legales las declaró no aplicables dentro del proceso contencioso administrativo (…) teniendo presente el fallo emitido por la Honorable Corte de Constitucionalidad, no puede sino discurrirse que el discernimiento confluye hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que, en coherencia con lo declarado por la Corte de Constitucionalidad, el ajuste formulado por la entidad tributaria en relación al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del uno de julio de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, son jurídicamente in sustentables toda vez que el párrafo segundo del artículo tres y artículos siete, nueve y quince de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, fueron declarados inaplicables para el presente caso, y de conformidad con las constancias procesales no deben ser aplicadas a dicha entidad mercantil, como corolario lógico de ello, el ajuste formulado en la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria debe revocarse, en aplicación de las garantías constitucionales de equidad y justicia tributaria (…)»En cuanto al Impuesto Extraordinario y Temporal de apoyo a los Acuerdos de Paz, en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, la entidad tributaria lo formula,
comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, la entidad tributaria lo formula, porque indica que la contribuyente determinó el impuesto sobre una base imponible distinta a la que obliga la ley, en vista que no consideró los ingresos brutos de la cuenta (…) denominada costo de remesas, en la cual registran indistintamente las pérdidas y ganancias cambiarias, derivadas de operaciones de compra venta de divisas relacionadas con sus proveedores y clientes (…) restó de sus ingresos, el monto registrado en la cuenta 3310 Ajustes por Garantía Calidad del Producto por Q643,819.85, que se originan cuando el producto vendido sale defectuoso, pero éste se sustituye al cliente por otro producto, por lo que no es procedente porque los ingresos se facturaron y en todo caso se deberían afectar los costos y no los ingresos. Adicionalmente, se ajustan los ingresos por Facturación a Terceros y Recuperación de Gastos (…) que no consideró en el total de ingresos brutos que utilizó para determinar la base imponible. Fundamentó el ajuste en mención (…) la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, vigentes en el periodo auditado (…) »… El tribunal al analizar los argumentos de las partes, los medios de prueba aportados legalmente al proceso y examinar la normativa atinente al caso, estima, que tal y como lo estipula el artículo 38 inciso z) del decreto número 26-92 del Congreso de la República,“…Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas las siguientes: z) Las pérdidas cambiarias
provenientes de las compras de divisas para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas.” La Superintendencia de Administración Tributaria indica que la contribuyente determinó el impuesto sobre una base imponible distinta a la que obliga la ley, sin que por ello lo considerase indebido, ilegítimo o bien arbitrario o ilegal, circunstancia que tampoco la considera así este Tribunal (…) no resulta válido considerar que las operaciones derivadas de compra y venta de divisas relacionadas con sus proveedores y clientes, por el hecho de no haber sido considerados como ingresos brutos de paso a un ajuste, que evidentemente carece de constancia legal (…) »… La Superintendencia de Administración Tributaria formula ajuste por Garantía de Calidad del Producto, que se origina cuando el producto vendido por la contribuyente sale defectuoso aduciendo que éste se sustituye al cliente por otro producto, por lo que según su criterio no resulta procedente porque los ingresos se facturaron y en todo caso se deberían afectar los costos y no los ingresos. El Tribunal al analizar los fundamentos y argumentos del ajuste y los expuestos por la contribuyente, encuentra que ésta última con los documentos que presenta, demuestra que las ventas que se realizan, son objeto de anulación cuando efectivamente se comprueba que el producto no reviste la calidad deseada por el consumidor, por lo que procede a su anulación, y ello se formaliza a traves de la emisión de una nota de crédito en la forma prevista en el artículo 29 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, y las formas en que se realiza el reclamo que
corresponde (…) »… Facturación a terceros y recuperación de gastos: La Superintendencia de Administración Tributaria ajustó los ingresos por facturación a terceros y recuperación de gastos, que el contribuyente no consideró en el total de ingresos brutos que utilizó para determinar la base imponible. Esto lo refutó la entidad contribuyente indicando (…) estos reembolsos representan la recuperación de un gasto previamente incurrido y no un ingreso operativo para su representada, por lo que la pretensión fiscal es totalmente improcedente (…) De dichos documentos se puso a manera de ejemplo algunos de ellos para que los auditores tuvieran conocimiento de la mecánica que se utiliza dentro de la empresa para este tipo de operaciones. El Tribunal (…) estima que los “reembolsos” a los que se aluden en este ajuste las partes, constituyen tal y como la Superintendencia de Administración Tributaria lo menciona reiteradamente, constituyen la recuperación de gastos en que incurrió la empresa por cuenta de sus distribuidores, en tal circunstancia no pueden ser consideradas como rentas, para poder contabilizarlos como ingresos brutos (…) por lo tanto no deben formar parte del total de ingresos brutos para determinar la base imponible del Impuesto que se reclama (…) el Tribunal arriba a la conclusión de que el ajuste formulado debe ser desvanecido (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos: 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal
y de Constitucionalidad, Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente; 6, 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto 99-98 del Congreso de la República; y, 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. c) Aplicación indebida del artículo 38 inciso z) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. CONSIDERANDO IEsta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos (primero y segundo) (1º y 2º) del artículo seiscientos veintiuno (621) del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente.
Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este caso de procedencia la SAT manifestó: «… la Sala Sentenciadora, al apreciar los medios de prueba aportados, los tergiversa (…) el periodo que fue objeto de fiscalización, de acuerdo a las actuaciones administrativas y tal y como consta dentro de las actuaciones judiciales fue el periodo comprendido del uno de julio de dos mil dos (2002) al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (2005), haciendo evidente la tergiversación que la Sala Sentenciadora hace de los medios de prueba aportados, ya que señala por un lado que con los documentos que presenta, demuestra que las ventas que se realizan, son objeto de anulación cuando efectivamente se comprueba que el producto no reviste la calidad deseada por el consumido y por el otro indica documentos se puso a manera de ejemplo algunos de ellos para que los auditores tuvieran conocimiento de la mecánica que se utiliza dentro de la empresa para este tipo de operaciones, situación que a todas luces no puede considerarse como valido, toda vez que los documentos presentados corresponden a un periodo que no es objeto de ajuste (…) »… de haberse apreciado de manera adecuada la prueba aportada dentro del procedimiento administrativo y proceso judicial, se hubiese advertido, que los mismos, no cumplen con demostrar la improcedencia del ajuste formulado, esto derivado de que son medios de prueba que corresponden a un periodo impositivo que no es objeto de ajuste, y que por lo tanto no pueden considerarse como validos para desvanecer un ajuste correspondiente a otro periodo, es evidente la tergiversación de los medios de prueba, al resolver la Sala Sentenciadora, que por la documentación presentada por la entidad actora, es suficiente para que el ajuste se desvanezca (sic)…». Alegaciones La entidad Gran Industria de Neumáticos de Centroamérica, Sociedad Anónima, pese a ser notificada no presentó sus argumentos.
se desvanezca (sic)…». Alegaciones La entidad Gran Industria de Neumáticos de Centroamérica, Sociedad Anónima, pese a ser notificada no presentó sus argumentos. La Procuraduría General de la Nación expuso: «… Que en el recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil quince, la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en los submotivos invocados como lo hace ver la casacionista (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. En el presente caso, la SAT denunció la tergiversación por parte de la Sala de los documentos consistentes en: a) Copia simple de la póliza contable de registro de la operación así como de una nota de crédito emitida y las formas de reclamo correspondientes, del período dos mil seis (2006); y, b) Copia simple de la póliza contable de registro de la operación así como de un ejemplo de Debit Memo, los cuales corresponden a operaciones del período dos mil seis (2006) y estimó que si el Tribunal sentenciador hubiera apreciado de manera adecuada la documentación indicada, para sustentar el fallo ahora impugnado, se hubiera percatado
que éstas no cumplen con demostrar la improcedencia del ajuste formulado, por ser medios de prueba correspondientes a un período impositivo que no es objeto de ajuste, produciendo así que se desvanezca el mismo. Al respecto, esta Cámara estima conveniente analizar el fallo impugnado y confrontarlo con las consideraciones de las partes, para establecer si la Sala tergiversó la apreciación de los medios de prueba al emitir la resolución y luego, si fuera ese el caso, concluir si el yerro denunciado es determinante para cambiar el resultado del fallo. De esa cuenta, al realizar el estudio correspondiente en relación al primer documento denunciado, se establece que la Sala al proferir la resolución ahora impugnada argumentó: «… con los documentos que presenta, demuestra que las ventas que se realizan, son objeto de anulación cuando efectivamente se comprueba que el producto no reviste la calidad deseada por el consumidor, por lo que se procede a su anulación, y ello se formaliza a través de la emisión de una nota de crédito (sic)…».En cuanto al segundo documento, consistente en la póliza contable de registro de la operación así como de un ejemplo de Debit Memo, los cuales corresponden a operaciones del período dos mil seis (2006), la Sala indicó: «… Facturación a terceros y recuperación de gastos (…) La Superintendencia de Administración Tributaria ajustó los ingresos por facturación a terceros y recuperación de gastos, que el contribuyente no consideró en el total de ingresos brutos que utilizó para determinar la base imponible (…) El tribunal al analizar este ajuste (…) estima que los “reembolsos” a los que se aluden en este ajuste las partes (…)
constituyen la recuperación de gastos en que incurrió la empresa por cuenta de sus distribuidores, en tal circunstancia no pueden ser considerados como rentas (…) no debe formar parte de total de ingresos brutos para determinar la base imponible del Impuesto que se reclama (sic)…». El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Esta Cámara considera que la Sala sentenciadora, al momento de resolver, si bien hizo referencia a los ajustes que la SAT realizó a la entidad contribuyente, no analizó los documentos que se cuestionan, ya que ésta únicamente determinó que la contribuyente acompañó documentación, para que les sirviera de base a los auditores y así tuvieran conocimiento del funcionamiento contable interno, por lo que no es posible determinar una tergiversación en los mismos, ya que es requisito sine qua non, para hacer viable el conocimiento de un documento denunciado por tergiversación, que éste haya sido analizado en su contenido por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cual en el presente caso, no ocurrió. Derivado del defecto de planteamiento antes indicado, el cual no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de Casación, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación
En cuanto a este submotivo la recurrente denunció la inaplicación de los artículos 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente; 6, 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto Número 99-98 del Congreso de la República de Guatemala y expuso: «… que se configura el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO CIENTO CUARENTA (140) DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD que establece: “ARTÍCULO 140. Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad (…) la Sala en la sentencia recurrida, cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN de la referida norma de rango constitucional que prescriben que la declaratoria de inconstitucionalidad surte efecto desde el día siguiente a la publicación del fallo en el Diario Oficial, y de esto se deriva además LA VIOLACIÓN POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS SEIS (6), SIETE (7) Y NUEVE (9) DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS, toda vez que a la fecha del periodo de imposición que fue del UNO DE JULIO DE DOS MIL DOCE AL TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CUATRO el cual sirvió de base para la formulación del ajuste, aún se encontraban en plena vigencia los citados artículos, por lo que se estima que la Sala Sentenciadora al indicar
dentro de sus considerandos que mi representada ya no podía hacer uso de la normativa para la formulación del ajuste, es una consideración errónea, toda vez que estimó que por el hecho de haberse efectuado la verificación en fecha posterior a la publicación de la Sentencia de la Corte de Constitucionalidad, el ajuste formulado es improcedente (sic)…». Alegaciones La entidad Gran Industria de Neumáticos de Centroamérica, Sociedad Anónima, pese a ser notificada no presentó sus argumentos. La Procuraduría General de la Nación realizó una argumentación general, la cual quedó plasmada en el submotivo anterior. Análisis de Cámara La violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra para resolver la controversia. En el presente caso, la casacionista argumentó en relación a los artículos 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto Número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente y 6, 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, lo siguiente: «… la Sala en la sentencia recurrida, cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN de la referida norma de rango constitucional que prescriben que la declaratoria de inconstitucionalidad surte efecto desde el día siguiente a
la publicación del fallo en el Diario Oficial, y de esto se deriva además LA VIOLACIÓN POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS SEIS (6), SIETE (7) Y NUEVE (9) DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS, toda vez que a la fecha del periodo de imposiciónque fue del UNO DE JULIO DE DOS MIL DOCE AL TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CUATRO el cual sirvió de base para la formulación del ajuste, aún se encontraban en plena vigencia los citados artículos (sic)…». El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Esta Cámara, estima que la casacionista comete error técnico en el planteamiento del presente submotivo, ya que si bien es cierto cita el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto Número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente y los artículos 6, 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, como las normas violadas e indica sus razonamientos, omite señalar dentro de su tesis, los preceptos legales que se aplicaron indebidamente o bien, plantear el
submotivo de aplicación indebida de la ley. Derivado lo anterior, dada la naturaleza eminentemente técnica y jurídica del recurso de casación y de la deficiencia advertida, la cual no puede ser subsanada de oficio, esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis propuesto, por lo que el presente submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO III III.1. Violación de ley por inaplicación Referente al presente submotivo la casacionista indicó: «… PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 2 LITERAL C) DE LA LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ (…) «Este submotivo, encuentra su razón de ser, al evidenciarse dentro de la Sentencia recurrida, como la Sala al emitir el fallo, aplica de manera indebida una norma legal que no es pertinente al caso concreto, es así que cuando se efectúa la lectura de la parte conducente del artículo que se estima como infringido se lee (…) «ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por (…) c) Ingresos brutos (…) «… efectivamente esta era la norma aplicable, para poder establecer la base imponible para el pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, de donde se desprende, la razonabilidad del ajuste formulado, partiendo de los argumentos y medios de prueba expuesto por la entidad actora, es así que al haberse dejado de aplicar el fallo que se recurre (…) omite apreciar lo que en la norma
que se denuncia como infringida se regula (sic)…». Alegaciones
La entidad Gran Industria de Neumáticos de Centroamérica, Sociedad Anónima, pese a ser notificada no presentó sus argumentos. La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia expuso argumentos de manera general para todos los submotivos planteados. Análisis de CámaraPor la intrínseca relación existente de los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, en este caso, los mismos se analizarán en forma conjunta, pues son complementarios técnica y lógicamente por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente, para resolver el caso sometido a su consideración. La aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico y omite aplicar la adecuada al caso. En relación al artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, la casacionista alega que la Sala cometió violación por inaplicación de la norma referida, ya que la misma define lo relacionado a los ingresos brutos, aduciendo que esta es la norma aplicable para establecer
la base imponible para el pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y que la Sala sentenciadora, al aplicarla, hubiera confi