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435-2016 28062016 Jorge Adalberto Alvarado Cardona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
435-2016 28062016 Jorge Adalberto Alvarado Cardona
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

28/06/2016 – PENAL

435-2016

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Improcedente, si se cuestiona la existencia de error legal en la imposición de la pena, pues las agravantes de alevosía, nocturnidad, despoblado y menos precio del lugar no fueron acusadas, lo que imposibilitó al a quo, su consideración legal para el aumento del mínimo de la pena de prisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de junio de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Juan José Chan Vicente por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. El sindicado es auxiliado por la abogada, Odilia Noriega de Rojas.

Querellante adhesivo: Patricia Virginia Elías Chaj.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. A) El procesado Juan José Chan Vicente, tiene una relación conyugal con la agraviada Patricia Virginia Elías Chaj, por ende, mantuvieron relaciones interpersonales en el ámbito privado, lo que quedó acreditado con el certificado de matrimonio de fecha veintitrés de enero de dos mil quince. B)

Que el acusado, aprovechándose de la relación que mantiene con la agraviada, y en el ejercicio de las relaciones desiguales de poder, el día once de agosto de dos mil doce, le dijo: “cerota salí de ahí, vos no vales ni mierda, sos una hija de la gran puta, no te voy a dar para las nenas” y, con fecha diez de agosto de dos mil trece le dijo: “fírmame esto cerota, mira cerota si no vas a firmar lo que yo diga, sino vas a aceptar la pensión de las nenas yo te voy a matar, si vos le vas a decir a tu hermano o a alguien te voy a quitar a las nenas, además ellas no valen nada para mí”, forcejearon y le dijo: “vos sos una basura, no vales ni mierda, te voy a matar y te voy a quitar a tus hijas, total no valen ni mierda porque son mujeres”, es decir, ejerció acciones verbales de amenazas e improperios para intimidar y causar angustia, temor y malestar, menoscabando la autoestima de la agraviada, provocándole un progresivo debilitamiento psicológico; circunstancias que quedaron acreditadas con las declaraciones testimoniales de Patricia Virginia Elías Chaj, Jhoselyn Alejandra del Rosario Chan Elías, Manuel Antonio Elías Chaj y, Fradel Antonio Andrade Ceballos, causándole a la víctima con las dos acciones ya referidas, DAÑO EMOCIONAL, tal y como se acreditó en el juicio oral y público con la declaración de la psicóloga Ana Lorena Rivera Méndez, quien lo

corroboró en su dictamen pericial.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del veinte de julio de dos mil quince, condenó al procesado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables. Consideró que, conforme la prueba aportada al juicio, se probó la existencia del móvil del delito, la cual consistió en intimidar y menoscabar la autoestima de la agraviada, pues el procesado se negó a proporcionarle pensión alimenticia a sus hijas, lo cual debía hacer en forma mensual, anticipada y consecutiva, causándole daño emocional al proferirle palabras soeces y amenazantes en su contra, acciones que fueron acreditadas en juicio oral y público.

En cuanto a las circunstancias agravantes, indicó que el ente acusador, invocó en el libelo acusatorio, únicamente la alevosía, no así la agravante de menosprecio del lugar, nocturnidad y despoblado, por lo que no podía considerarlas para agravar la pena, dado que no fueron acusadas en el momento procesal oportuno y resolver dándole la razón al ente fiscal, sería violatorio del principio de congruencia regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal. Respecto de la gravante de alevosía, la misma se encuentra implícita en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, por lo que en observancia del contenido del artículo 29 del Código Penal, no puede ser aplicada en el presente caso.C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación

en su manifestación psicológica, por lo que en observancia del contenido del artículo 29 del Código Penal, no puede ser aplicada en el presente caso.C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 27 numerales 2, 15 y 20 de la ley ibid, en virtud que al fijar la pena de prisión el sentenciante inobservó que se tuvo por acreditado el móvil del delito, pues el procesado intimidó y menoscabó la autoestima de la agraviada, al indicarle que no le proporcionaría pensión alimenticia para sus hijas, con lo cual le causó un daño emocional; además se inobservó la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía, nocturnidad y menosprecio del lugar, mismas que –a su juiciofueron acreditadas, porque, respecto de la alevosía se probó que el procesado ejecutó las acciones en espera de que la agraviada pasara por el lugar en el que tenía la seguridad que pasaría, extremo que demostró preparación y ejecución en forma premeditada. Asimismo, las agravantes de nocturnidad y despoblado, se configuraron por cuanto se probó que el acusado ejecutó las acciones delictivas el once de agosto de dos mil doce, a las veintiuna treinta horas y, el diez de agosto de dos mil trece, a las diecinueve treinta horas y, el menos menosprecio del lugar, porqué el hecho de

fecha once de agosto de dos mil doce, lo ejecutó en la vivienda de la víctima. Si bien en la acusación sólo hizo referencia a la agravante de alevosía, y no describió las otras (sic), las mismas si las mencionó en el debate, donde argumentó las razones por las que consideró concurrieron. El hecho que nos las haya nominado explícitamente fue irrelevante, pues como ente acusador su obligación se limitó a señalar los hechos de la imputación delictiva. Por haberse probado la existencia del móvil del delito y la concurrencia de las agravantes en cuestión, estima que el procesado debe cumplir la pena máxima de ocho años que para el delito de violencia contra la mujer regula la ley.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia confirmó la sentencia de primer grado.

Indicó que en lo que respecta a la aplicación de las circunstancias agravantes, no se pueden acreditar hechos adicionales a los consignados por el a quo, como lo pretende el recurrente. En el caso objeto de estudio se determinó que la alevosía y menosprecio del lugar, no quedaron debidamente acreditadas y la nocturnidad, sólo puede incidir en el aumento de la pena, si se demostró que se eligió o se

aprovechó la misma, para cometer el hecho, lo cual de ninguna manera se evidencia, tanto en el recurso planteado como en el hecho acreditado. Con respecto al móvil del delito estimó que dicha circunstancia no se consideró por el sentenciante de gran magnitud, que permitiera el aumento del mínimo de la pena.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27 numerales 2, 15 y 20 de la ley ibid. Su reclamo consiste en que, la Sala de Apelaciones al declarar improcedente el recurso de apelación especial, inobservó que el a quo al imponer la pena no tomó en cuenta las agravantes de alevosía, nocturnidad, despoblado y menosprecio del lugar, no obstante que las mismas se acreditaron.

En efecto quedo probado que la alevosía se configuró, porque el procesado los días en que ejecutó las acciones ilícitas esperó a la agraviada en el lugar por el que pasaría, teniendo conocimiento de ello, lo que demuestra que el hecho lo preparó y lo ejecutó reflexivamente. La nocturnidad y despoblado, se configuraron porque el acusado ejecutó las acciones delictivas el once de agosto de dos mil doce, a las veintiuna treinta horas y, el diez de agosto de dos mil trece, a las diecinueve treinta horas y, el menosprecio

del lugar, porque el hecho ejecutado el once de agosto de dos mil doce, lo llevó a cabo en la residencia de la agraviada. Además no tomó en cuenta el móvil del delito, no obstante haber considerado que el mismo quedo probado porque el procesado intimido a la víctima amenazándola con no proporcionarle la pensión alimenticia para sus menores hijas con lo que le provocó menoscabo en su autoestima y le provocó daño emocional. Si bien en la acusación sólo hizo relación a la agravante de alevosía y no describió las que por este medio pretende se apliquen, debe tomarse en cuenta que en el debate las mencionó, y argumentó las razones por las que consideró concurrieron, de ahí que la autoridad recurrida debió tomarlas en cuenta y aplicarlas con base en el artículo 65 del Código Penal.III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiocho de junio de dos mil dieciséis a las quince horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, el Ministerio Público y el acusado comparecieron y reemplazaron su participación por escrito, realizando las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -ICámara Penal, ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados, de tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la

figura típica aplicada. El tema en litigio planteado consiste en objetar la imposición de la pena, porque no obstante haberse acreditado el móvil del delito y las circunstancias agravantes de alevosía, menosprecio del lugar, nocturnidad y despoblado, el a quo impuso la pena mínima, con lo cual inobservó el contenido del artículo 65 del Código Penal, decisión que fue avalada por la sala recurrida y configuró la violación deducida. -IIEl artículo 27 del Código Penal establece: “Son circunstancias agravantes… Alevosía 2º. Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía, cuando se comete el delito empelando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre , no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse…Nocturnidad y despoblado 15o. Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza o accidentes del hecho…Menos precio del lugar 20º. Ejecutar el delito en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso. En cuanto a las agravantes de alevosía, nocturnidad y despoblado y menos precio del lugar, si bien el artículo 65 del Código Penal es categórico al regular los puntos determinantes a considerar al momento de imponer

la pena de prisión en cada delito, en una interpretación del contexto normativo, también debe tomarse en consideración el contenido del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, que establece: “Con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener: (…) La calificación jurídica del hecho punible (…) y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables”. En el presente caso, esas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no fueron invocadas en el memorial de acusación y apertura a juicio. El contenido del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, constituye una extensión del derecho de defensa en juicio que corresponde a toda persona, pues para poder ejercitar la defensa material y técnica, el procesado y su defensor requieren conocer la imputación de las circunstancias sobre las cuales versará el juicio, entre ellos, la posible existencia de circunstancias agravantes, las que luego de ser señaladas deberán ser efectivamente demostradas con los elementos probatorios diligenciados en la etapa del debate. En el apartado de la pena a imponer el a quo señaló “el ente acusador, invocó en el libelo acusatorio, únicamente la alevosía, no así la agravante de menosprecio del lugar, nocturnidad y despoblado, por lo que no podía considerarlas para agravar la pena, dado que no fueron acusadas en el momento procesal oportuno y resolver dándole la razón al ente fiscal, sería violatorio del principio de congruencia regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal” decisión que se encuentra conforme a derecho y por consiguiente no viola

derecho alguno que le asista a la entidad fiscal, pues en efecto si dichas agravantes no se acusaron, por prohibición legal expresa el sentenciante no podía ni estaba obligado a considerarlas al momento de graduar la pena de prisión. El hecho de no haberlas acusado en el momento procesal oportuno, imposibilitó el aumento del mínimo de la pena con fundamento en dichas circunstancias agravantes, en virtud de que ello atentaría contra el derecho defensa que le asiste al procesado. Respecto del móvil del delito, se advierte que si bien el sentenciador consideró que el mismo se probó y consistió en la intimidación y el menoscabo en la autoestima (sic) de la víctima, por negarse el procesado a pagar la pensión alimenticia de sus menores hijas a la que estaba obligado legalmente, cabe considerar que dicha autoridad únicamente la refirió como tal, pero al momento de imponer la pena no la consideró relevante y de magnitud como para agravar la pena, derivado de esa situación fue que decidió imponer la pena mínima, además, el móvil del delito como tal, en el presente caso constituye un efecto propio del tipo en cuestión y por ese motivo tampoco procedía su aplicación para la fijación la pena de prisión.En igual sentido se pronunció Cámara Penal en sentencia de quince de junio de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de casación cero mil cuatro – dos mil dieciséis – cero cero ciento ochenta y siete. Por lo anterior, el recurso es improcedente y así deberá declarase en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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