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435-2017 20122017 Ceramica Hispano Centroamericana Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
435-2017 20122017 Ceramica Hispano Centroamericana Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

20/10/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

435-2017

Recurso de casación interpuesto por la entidad CERÁMICA HISPANO CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida el dos de febrero de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de ley Es defectuoso el planteamiento del presente submotivo, cuando se denuncia la interpretación errónea de un precepto normativo acerca del cual, la Sala no realizó exegesis jurídica alguna. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de febrero de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Cerámica Hispano Centroamericana, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Daniel González Carretero.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajustes al Impuesto de Solidaridad, por compensación y/o acreditamiento improcedente de crédito fiscal acumulado de Impuesto del Valor Agregado a Impuesto de

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajustes al Impuesto de Solidaridad, por compensación y/o acreditamiento improcedente de crédito fiscal acumulado de Impuesto del Valor Agregado a Impuesto de Solidaridad del período de enero de dos mil once a marzo de dos mil catorce, por la cantidad de cuatro millones ciento sesenta mil doscientos cuarenta y cinco quetzales con dieciocho centavos

(Q.4,160,245.18).

II. No conforme, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra la resolución del Directorio la contribuyente inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para fundamentar el fallo consideró: «… en el presente caso, al escudriñar las actuaciones, como también el expediente administrativo, se llega a determinar que el aspecto toral de la inconformidad del demandante lo constituye el haber resuelto por parte del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria la no procedencia de la autorización de las compensaciones efectuadas al Impuesto de Solidaridad en los períodos de enero de dos mil once a marzo de dos mil catorce e intereses resarcitorios de enero a marzo de dos mil once (…) Se puede constatar dentro del expediente administrativo las solicitudes de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y las solicitudes de compensación de otros impuestos, las cuales obra en autosque fueron presentadas posteriormente a las declaraciones y formularios de pago trimestral del Impuesto de

Solidaridad, por lo que la deducción de los créditos fiscales solicitados se realizó antes de presentar las solicitudes y sin la autorización previa de la compensación de otros impuestos (…) así mismo se hace constar (…) el documento denominado integración de cuenta corriente de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado para acreditar al Impuesto de Solidaridad, en donde se demuestra que se autorizaron las devoluciones de crédito fiscal sin embargo se denegaron las solicitudes de compensación, por lo que el ajuste se encuentra realizado conforme a derecho (…) Esta Sala en congruencia con las normas citadas y los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar sin lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso, la autoridad competente se acogió a las normas aplicables al presente caso (…) al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa y valoración de las pruebas, en cuanto a su pertinencia y eficacia, el Tribunal sostiene la tesis anteriormente individualizada, por lo que en el presente Proceso Contencioso Administrativo, la resolución que constituye su antecedente debe confirmarse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 99 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La casacionista argumentó: «… Como cuestión previa a la debida argumentación en cuestión, es necesario indicar que aún cuando en la parte considerativa de la sentencia no aparece expresamente citado el artículo

99 del Código Tributario sí se abordó en el análisis de la Sala Sentenciadora los alcances del sistema de cuenta corriente contemplado en el artículo que se estima erróneamente interpretado, pudiéndose advertir tal situación del extracto del fallo (…) Por ello, es procedente la invocación de este submotivo, pues no se está ante el caso de una posible violación de ley por inaplicación porque, de hecho, el artículo 99 del Código Tributario sí fue aplicado al realizar consideraciones en cuanto a la cuenta corriente. El artículo indicado anteriormente sí se aplicó pero al mismo se le dio un sentido y alcance que no le correspondían, tergiversando sus efectos jurídicos (…) »Dicha interpretación errónea consiste en que la Sala sentenciadora confundió el caso de la “DEVOLUCIÓN” con el de la “COMPENSACIÓN”. Cuestiones totalmente distintas, pero ambas contenidas en la citada norma que se señala como infringida (…) »Como parte esencial de la invocación del submotivo (…) está que la norma jurídica que se estima como interpretada erróneamente tenga incidencia en el fallo impugnado. Tal presupuesto sí se cumple en el presente caso desde el momento en que es precisamente en el artículo 99 del Código Tributario en el cual la Sala sentenciadora fundamenta su decisión (sic)…». Alegaciones La SAT, argumentó que: «… mi Representada pone de manifiesto su total rechazo al submotivo interpuesto, ya que como la propia casacionista lo indica, DICHO ARTÍCULO NO FUE UTILIZADO, MUCHO MENOS

APLICADO por la Sala al momento de resolver, LO ÚNICO QUE HIZO LA SALA SENTENCIADORA, TAL COMO LO INDICA LA PARTE DEMANDANTE, FUE MENCIONARLO, porque así lo ameritaba la situación; ya que como la propia ley lo establece, para poder resolver de una manera, justa y apegada a derecho, debe de realizar una correcta integración de normas relacionadas, pero ello no implica que éste artículo haya sido el decisorio para que procediera a declarar sin lugar la demanda interpuesta, ya que lo único que hizo fue MENCIONARLO (…) »… resulta improcedente la solicitud de la parte actora en cuanto a la autorización de acreditar el Impuesto de Solidaridad con el Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el principio de legalidad establecido claramente en la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »… esa Honorable Cámara no puede pasar por alto, lo que señala el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial (…) »… en el presente caso, efectivamente existe una Ley Específica que regula todo lo concerniente al Impuesto de Solidaridad (…) la entidad tributaria cumple con su labor al considerar no procedente tal compensación con base en la ley que regula este impuesto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia, manifestó: «… El recurso de Casación es improcedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala (…) en ningún momento incurre en el motivo de fondo y submotivo (…) invocado por la casacionista (…)»… Por lo que no se la ocurrencia de los motivos de fondo, incoados en el memorial del recurso de casación,

en que el interponente fundamenta el recurso, porque la Honorable Sala Sentenciadora no ha incurrido en el submotivo invocado por la casacionista (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, constituye una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede. En el presente caso, la casacionista aduce que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 99 del Código Tributario, porque lo que se solicitó fue una compensación y no una devolución como fue considerado, por lo que al haber dado dicha interpretación le otorga un sentido y alcance que no tiene el artículo infringido, pues como parte de la cuenta corriente debe realizar el análisis respecto a la compensación solicitada. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las peticiones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, no puede subsanarse de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento del mismo. En el presente caso, del análisis de los argumentos de la casacionista y al confrontarlo con lo considerado por la Sala sentenciadora, esta Cámara establece que el articulo denunciado como infringido, no fue utilizado

para resolver la controversia, ya que únicamente consideró lo siguiente: «… Esta Sala en congruencia con las normas citadas y los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar sin lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso, la autoridad competente se acogió a las normas aplicables al presente caso (…) al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa y valoración de las pruebas, en cuanto a su pertinencia y eficacia, el Tribunal sostiene la tesis anteriormente individualizada, por lo que en el presente Proceso Contencioso Administrativo, la resolución que constituye su antecedente debe confirmarse (sic)…». Derivado de la deficiencia en que incurrió el recurrente y que a esta Cámara por imperativo legal le está prohibido corregirlas de oficio, no se puede incursionar en el análisis propuesto, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y como consecuencia el recurso de casación hecho valer debe ser desestimado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación, debe condenar al interponente al pago de las costas e imponer multa. Al concurrir el presupuesto señalado, en la parte resolutiva se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57,

74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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