435-2021 01102021 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 435-2021 01102021 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
435-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
01/10/2021
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida el dos de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora al interpretar la disposición legal cuestionada, le confiere el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2) de la Ley
del Impuesto Único Sobre Inmuebles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de octubre de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dos de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Luis Antonio Santizo Godínez.
marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Luis Antonio Santizo Godínez.
II. Parte contraria: Ana Silvia Ramírez Toriello.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su
personera Cristina Liseth González Almengor. CUESTIONES DE HECHOI. La Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo con la finalidad de actualizar el valor fiscal, del Impuesto Único sobre Inmuebles, en la propiedad horizontal del bien ubicado en la primera avenida doce guion setenta y siete zona diez, departamento setecientos dos, Edificio Santa Clara II, de la ciudad de Guatemala, propiedad de Ana Silvia Ramírez Toriello.
II. Contra lo resuelto la administrada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de
Guatemala.
III. Inconforme con lo resuelto, inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada. Para fundamentar la resolución, consideró: «… esta Sala luego de analizar los argumentos, fundamentos y pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas dentro del presente proceso, arriba a la conclusión que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Legislativo 15-98 para la
determinación de la base impositiva dentro de otros, se considerará el valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus mejoras y la naturaleza urbana, suburbana o rural, población, servicios y otros similares; así mismo se establece en las normas antes indicadas quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar, dentro de los cuales cabe mencionar para el caso concreto que nos ocupa, que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada inmueble, que practique la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrado el impuesto, conforme el manual de avalúo elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobado por el Concejo Municipal, en los supuestos que contienen las normas antes citadas, no cabe duda que para los efectos de actualización del valor fiscal del bien inmueble antes identificado al emitirse la resolución que originó el presente proceso, se tomó en consideración y valoración la información que trasladó en su oportunidad la Dirección de Control territorial, y dentro del expediente administrativo y judicial obra que se aprobó el avalúo la actualización del valor fiscal, el cual asciende a la cantidad de setecientos seis mil setecientos ochenta y ocho quetzales exactos, correspondiéndole como valor ajustado de la construcción del terreno la cantidad aludida; por lo que dan un total valor ajustado de inmuebles antes relacionado, por lo que el valor total del bien inmueble relacionado al aplicar el factor de setenta y cinco por ciento, y
que es la base que tomo el departamento de Catastro de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala dio la cantidad actualizada del valor fiscal de la finca siendo ésta la cantidad de ciento setenta y seis mil seiscientos noventa y siete quetzales exactos, lo anterior de conformidad con lo que estipula la ley aplicable al presente caso y surtió efectos a partir del trimestre siguiente al de la fecha de la modificación; con lo cual se concluye que el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros; sin embargo, no realizó el procedimiento que se establece la normativa respectiva, para el caso concreto que nos ocupa, el denominado “Manual de Valuación Inmobiliaria” que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar. El Tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo,tomando en cuenta que es competencia de esta Sala velar por la juridicidad del acto administrativo y el procedimiento de ley, y siendo que en le presente caso el avalúo no es directo, y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice: “ARTICULO 5.- ACTUALIZACION DEL VALOR FISCAL: (…) En la norma trascrita se evidencia la figura del avalúo directo, entendiendo por directo al tenor del diccionario de la Legua Española: (…) Que va de una parte a otra sin
detenerse en los puntos intermedios. 3. Que se encamina derechamente a una mira u objeto.” Por lo que se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman y por avalúo deberá de entenderse: “avalúo (…) Acción y efecto de valuar (…) En base a lo anterior el avalúo directo deberá de entenderse como el acudir al inmueble y señalar el precio o valor respectivo, y siendo que el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas establece como avalúo lo siguiente: “Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes.” Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes; Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria; establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) esta Sala luego
de realizar el análisis y confrontar los hechos objetos del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que es procedente revocar la resolución que por este acto se impugna, por lo indicado en cuanto a que la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala no siguió el procedimiento que establece la normativa en cuanto al avalúo directo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con relación a este submotivo la interponente expuso: «… INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE» IMPLICA QUE necesariamente el valuador deba acudir al inmueble AL REALIZAR EL AVALÚO (…) »… la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “Por avalúo directo de cada inmueble”, norma que se estima infringida con relación a este subcaso de procedencia (…)»… se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte
que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma. »… el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble (…) »… en la sentencia impugnada se le atribuye al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles un alcance y sentido que definitivamente no tiene (sic)…». Alegaciones Ana Silvia Ramírez Toriello, a pesar de estar notificada, no evacúo la audiencia respectiva. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia manifestó: «… De ello esta representación, no comparte esta opinión, y considera prudente el traer a la atención que el Manual de Valuación Inmobiliaria en el denominado numeral 5. Proceso de Valuación de Bienes Inmuebles Urbanos y sub-numeral 5.2 Metodología General: « Se presenta a continuación la descripción detallada de las actividades de carácter general que forman parte del proceso de establecimiento del valor inmobiliario. La práctica de valoraciones
inmobiliarias requiere un procedimiento que facilite los trabajos de recopilación de la información, cálculo y registro a realizar. En este sentido, para determinar el valor base del terreno, se definen áreas homogéneas donde se puedan establecer los valores unitarios de forma general, se explica en este manual de procedimientos para elaboración de zonas homogéneas, lo correspondiente a la parte operativa necesaria para su elaboración tal como: Recorridos, Elaboración de planos de variables, Superposición de planos para definición de Zonas Homogéneas Físicas, Procedimientos para investigación, Métodos de cálculo para establecimiento de valores unitarios finales, Definición Zonas Homogéneas Económicas, Aplicación de valores a cada predio, y Avalúos de prueba. » (…) De tal naturaleza que, lo antedicho corresponde actividades de carácter general que son aplicables al proceso para establecer un el valor inmobiliario (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la misma. Dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo. La recurrente expone que el Tribunal le confirió un sentido que no le corresponde al artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque cuando esa disposición indica que se efectúe un avalúo directo, no debe
entenderse que sea necesario apersonarse al inmueble para realizar el mismo, sino que éste es un tipo de avalúo que realiza el ente competente, sinrequerimiento de parte y de conformidad con los criterios establecidos en los cuerpos normativos que prevén el procedimiento. Al respecto la Sala sentenciadora consideró: «… al revisar el expediente administrativo envido por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se hay presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria; establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objetos del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que es procedente revocar la resolución que por este acto se impugna, por lo impugna, por lo indicado en cuanto a que la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala (sic)…». Previo a realizar el pronunciamiento correspondiente, es necesario transcribir el contenido del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual determina: «… Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe
la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…». De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala sentenciadora, se aprecia que ésta no le otorgó un sentido o alcance diferente, porque la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo, el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, extremo que permite establecer con claridad que resulta necesario que el valuador de la Municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan establecer el valor de aquél, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal. Es así, como dicho Manual establece que es viable determinar el valor de un terreno en atención a áreas homogéneas, pero exige cumplir con llevar a cabo recorridos y para el efecto se señala: «… Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre la cartografía general o si existen en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…». Se evidencia entonces, que sí es necesario acudir al lugar físicamente para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, pero esto no debe realizarse en
una ocasión para determinar las zonas homogéneas, sino que el propio Manual señala que es necesario realizar actualizaciones a la información, especialmente si el estudio se efectúa con posterioridad. En el presente caso, se establece que efectivamente existía la obligación de acudir al inmueble y verificar si los datos que fueron obtenidos en su momento eran acordes con su situación actual, por lo que, la Sala sentenciadora al haber considerado estos extremos, le otorgó el sentido y alcance que le correspondía a dicho precepto normativo, pues si bien en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley delImpuesto Único Sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo implique necesariamente que deba hacerse una visita al inmueble objeto de valuación, la metodología anteriormente descrita, permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para cumplir con el procedimiento previsto en el referido manual, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejaran el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como se consideró en el fallo impugnado. Por lo tanto, no le asiste la razón a la Municipalidad, al expresar que no se requiere la visita personal al inmueble, pues como ya se indicó, era imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble. Por lo anterior, esta Cámara establece que la Sala, no interpretó erróneamente la
norma denunciada, ya que le otorgó el sentido y alcance que le correspondía, al considerar que no se puede realizar un avalúo de un inmueble para la actualización fiscal, sin cumplirse el procedimiento establecido en el manual emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, aspecto que no fue efectuado por la ahora casacionista. Por lo anteriormente expuesto, resulta improcedente el submotivo invocado, en consecuencia debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa. Sin embargo, en el presente caso se exime al pago de costas y de multa a la Municipalidad de Guatemala, al estimarse que actuó en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se realiza condena en costas del mismo a la recurrente, ni se le impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara
consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.