435-2023 29052023 Primera Instancia de Familia de Sacatepequez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 435-2023 29052023 Primera Instancia de Familia de Sacatepequez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
29/05/2023 – DUDA DE COMPETENCIA
435-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, dentro del expediente identificado con el número cero tres mil trece guion dos mil veintitrés guion cero cero cero setenta y siete (03013-2023-00077).
ANTECEDENTES A) Ante la Jueza de Paz del municipio de San Bartolomé Milpas Altas, del departamento de Sacatepéquez, el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, comparecieron (…) y (…), para celebrar convenio de separación de cuerpos y fijación de pensión alimenticia a favor de su menor hija (…), en el que se acordó
la cantidad de setecientos quetzales (Q700.00) en concepto de pensión alimenticia. B) La Jueza de Paz relacionada, en resolución de esa misma fecha resolvió: «… En virtud del acuerdo de fijación de pensión alimenticia que (…) sobrepasa la cuantía de este Juzgado de Paz, cúrsese las presentes diligencias al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, para la aprobación respectiva (sic)…». C) El Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, el catorce de marzo de dos mil veintitrés, tuvo por recibidas las diligencias y consideró: «… el convenio anteriormente descrito no sobrepasa la cuantía asignada a dicho Juzgado de Paz por lo que debió ser este el que aprobara el mismo (…) el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia, se indicó que los Juzgados de Paz podrían conocer los asuntos de familia de ínfima y menor cuantía y cualquiera que sea la cuantía, circunstancia que se torna incongruente en el presente caso, puesto que el Juzgado de Paz del municipio de San Bartolomé Milpas Altas, departamento de Sacatepéquez de conformidad con el razonamiento de la Juzgadora remitente consideró que el convenio antes referido sobrepasaba la cuantía que tiene asignada para conocer, razones por las cuales resulta procedente plantear la presente DUDA DE COMPETENCIA (sic)…», por lo que ordenó remitir el expediente a la Cámara Civil de la Corte
Suprema de Justicia para que resuelva que Juzgado debe conocer. CONSIDERANDODe conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». En el presente caso con fundamento en el artículo anterior y de la revisión de las actuaciones, esta Cámara establece que no se dan los presupuestos para la procedencia de una duda de competencia al tratarse de la aprobación de un convenio, pues en esta no rigen las reglas de competencia reguladas en las leyes ordinarias, ya que no es un juicio sometido a conocimiento del juzgador, sino que se trata únicamente de convalidar el contenido del convenio suscrito y darle con ello fuerza de título ejecutivo, debiendo observar que el mismo no sea contrario a la Constitución Política de la República de Guatemala, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, así como a la legislación interna. Por lo que, según el artículo 11 de la Ley de Tribunales de Familia, reformado por el Decreto 47-2022 del Congreso de la República de Guatemala, en su tercer párrafo preceptúa: «... Los tribunales de familia tendrán la obligación de aprobar u homologar los acuerdos a que arriben los interesados...», y de acuerdo a lo regulado en el artículo 3 de la misma Ley son tribunales de Familia: «… a) Los
juzgados de paz con competencia en asuntos de familia; b) Los Juzgados de primera Instancia con competencia en asuntos de familia; y c) Las salas de la corte de apelaciones de familia»; y siendo que, el Acuerdo 46-99 de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue creado el Juzgado de Paz del municipio de San Bartolomé Milpas Altas, del departamento de Sacatepéquez, específicamente en su artículo 8º. indica: «… Por razón de la materia, los Juzgados a que se refiere este Acuerdo conocerán en los ramos (…) familia…». Por ende, estableciéndose que ante dicho Juzgado se celebró el convenio voluntario de separación de cuerpos y fijación de pensión alimenticia, esta Cámara llega a la conclusión indubitable de remitir las actuaciones al Juzgado antes citado, para que resuelva lo que corresponda con la celeridad debida y así no incurrir en responsabilidad. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 71, 72, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) No existe duda de competencia, que deba ser resuelta por esta Cámara. II) Con certificación de lo
resuelto, remítase las actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de San Bartolomé Milpas Altas, departamento de Sacatepéquez, para que resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad procesal y no incurra en el presupuesto de responsabilidad por retardo de la administración de justicia. III) Envíese copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, para su conocimiento.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.