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436-2007 27052008 Luis Alberto Leon Menendez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
436-2007 27052008 Luis Alberto Leon Menendez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

27/05/2008 CIVIL

436-2007

Recurso de casación interpuesto por Luis Alberto León Menéndez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticuatro de agosto de dos mil siete.

DOCTRINA

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO.

No es procedente el recurso de casación por motivo de forma cuando el subcaso de procedencia invocado no tiene congruencia con lo argumentado por el recurrente.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Cuando se denuncia error de derecho deben invocarse como infringidas, normas de estimativa probatoria.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, procede cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega el valor probatorio teniéndolo, de conformidad con las normas de derecho probatorio. Constituye entonces, un planteamiento defectuoso si la tesis sustentada por el recurrente no hace referencia a normas de tal naturaleza.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

No incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala que aplica una ley sustantiva que no es la pertinente al caso, pero que tampoco incide en el fallo. LEYES ANALZADAS Articulos 621 inciso 1º y 2º, y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de

mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO LEON MENÉNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del juicio ordinario de constitución de servidumbre legal de paso, promovido por Carlota De Jesús Melgar Aviles de Flores.ANTECEDENTES

I. Con fecha trece de julio de dos mil seis, Carlota De Jesús Melgar Aviles de Flores, promovió juicio ordinario de constitución de servidumbre legal de paso, contra Luis Alberto León Menéndez, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y

Económico Coactivo de Jutiapa.

II. Con fecha trece de septiembre de dos mil seis, Luis Alberto León Menéndez, contestó la demanda en sentido negativo, y contrademandó a la actora y planteó excepción de “falta de derecho en la parte demandante para promover esta demanda.”

III. Con fecha siete de mayo de dos mil siete, el Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Jutiapa, al dictar sentencia resolvió declarar sin lugar la demanda promovida por Carlota De Jesús

Melgar Avilés de Flores.

IV. El dieciocho de mayo de dos mil siete, Carlota De Jesús Melgar Avilés de Flores, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado.

V. Con fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete, la Sala Regional Mixta

de la Corte de Apelaciones de Jalapa, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Carlota De Jesús Melgar Avilés de Flores; revocó la sentencia recurrida; en consecuencia constituyó la servidumbre legal de paso relacionada.

VI. El veintidós de octubre de dos mil siete, Luis Alberto León Menéndez, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “[...] En el presente caso esta Sala al efectuar el análisis de la prueba diligenciada especialmente: A) Del reconocimiento judicial de fecha uno de septiembre del año dos mil seis efectuado por la Jueza de Paz del municipio de Moyuta departamento de Jutiapa por medio del cual se establece lo siguiente: Con la literal a) se prueba que el señor Luis Alberto León Menéndez autoriza el ingreso por su inmueble para establecer la distancia que existe entre el inmueble propiedad de la señora Carlota de Jesús Melgar Aviles de Flores y la carretera asfaltada en la línea recta pasando por el inmueble del señor Luis Alberto León Menéndez estableciendo que existía cuarenta metros lineales del cerco de alambre de púas que divide el inmueble de la señora Carlota de Jesús Melgar Aviles de Flores. Con la literal b) se establece que en rumbo oriente del inmueble que posee la señora Carlota de Jesús Melgar Aviles de Flores existe un camino hacia la carretera asfaltada estableciéndose que tiene una distancia de trescientos veinticinco punto sesenta metros lineales de camino. Con la literal c) se establece que es más fácil el acceso en línea recta hacia la carretera, pasando por el terreno de Luis Alberto de León Menéndez donde solo existen cuarenta metros

veinticinco punto sesenta metros lineales de camino. Con la literal c) se establece que es más fácil el acceso en línea recta hacia la carretera, pasando por el terreno de Luis Alberto de León Menéndez donde solo existen cuarenta metros lineales ... Con la literal d) se pudo constatar la existencia de la otra salida haciala vía pública del terreno de la actora y que la misma se encuentra cerrada con postes de alambre de púas no pudiendo entrar a la misma, manifestando el señor Luis Alberto León Menéndez que dicha calle es antigua entrada a la finca de los herederos Melgar Aviles y el señor Luis Alberto Lemus fue quien cercó esa entrada. B) Con la diligencia efectuada en el (sic) aldea el pino Santa Cruz de Moyuta departamento de Jutiapa el día once de octubre de dos mil seis realizada por la Infrascrita Jueza de Paz del municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa se estableció la servidumbre provisional legal de paso de acuerdo a las medidas y colindancias, a favor de la señora Carlota de Jesús Melgar Aviles de Flores en el inmueble propiedad del señor Luis Alberto León Menéndez. C) Con el auto de fecha trece de septiembre de dos mil seis se establece la constitución provisional de la servidumbre legal de paso a favor de la señora Carlota de Jesús Melgar Avilés de Flores en el terreno propiedad del señor Luis Alberto León Menéndez el que servirá como predio sirviente con las colindancias que aparecen en dicho auto. El artículo 786 del Código Civil preceptúa: ‘El propietario de un predio

enclavado entre otros ajenos que no tenga salida a la vía pública o que no pueda procurársela sin excesivo gato o dificultad tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos, para el aprovechamiento y explotación del mismo predio ...’ De conformidad a la prueba anteriormente indicada esta Sala establece que le asiste la razón a la apelante Carlota de Jesús Melgar Aviles de Flores, toda vez que de conformidad al reconocimiento judicial de fecha uno de septiembre de dos mil seis practicado por la Juez de Paz del municipio de Moyuta departamento de Jutiapa con el cual se establece que la distancia que existe para salir a la carretera asfaltada es de trescientos veinticinco punto sesenta metros lineales, en el cual hay tramos intransitables en vehículo, en cambio al pasar por el inmueble del señor León Menéndez es de cuarenta metros lineales, medida que fue tomada con la anuencia del demandado, razón por la cual es procedente constituir definitivamente la servidumbre legal de paso sobre el inmueble del citado demandado, tal y como se había constituido provisionalmente en resolución de fecha trece de septiembre de dos mil seis, lo anterior queda reforzado con lo establecido en el reconocimiento judicial de fecha siete de diciembre de dos mil seis y la ampliación de dicho reconocimiento practicada con fecha veinte de marzo de dos mil siete a las nueve horas, por el Juez de Paz interino del municipio de Moyuta del departamento de Jutiapa, en los cuales se establece que el único acceso menos dificultoso para que la demandante pueda llegar al terreno

de su propiedad es por donde se estableció la servidumbre de paso provisional, por lo anteriormente expuesto esta Sala revoca la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil siete y con lugar el recurso de apelación planteado por la señora Carlota de Jesús Malgar Aviles de Flores en el sentido que se constituye la servidumbre de paso a favor de la actora Carlota de Jesús Melgar Aviles deFlores sobre el terreno propiedad del señor Luis Alerto León Menéndez el que servirá de predio sirviente, en el lugar donde se encuentra actualmente la servidumbre que fuera constituida provisionalmente, la cual tendrá un ancho de tres metros, teniendo las colindancias siguientes: Norte: Tres metros con el predio dominante de Carlota de Jesús Melgar Aviles de Flores; Sur: Tres metros con carretera asfaltada; Oriente: Cuarenta metros más o menos con el predio sirviente propiedad de Luis Alberto León Menéndez y Poniente: Cuarenta metros más o menos con la propiedad del demandado, debiendo la demandante Carlota de Jesús Melgar Avilés de Flores indemnizar al demandado Luis Alberto León Menéndez, por la constitución definitiva de dicha servidumbre legal de paso y por los perjuicios que la misma le ocasione. Y si bien es cierto en la sentencia venida en apelación se hace mención que con la constitución de la servidumbre de paso provisional, se prejudicó la propiedad de la señora Flor de María de León Melgar, también lo es que la misma no hizo uso de los recurso legales para hacer ver dicha situación, por lo que el Juez aquo no puede resolver a ese respecto. [...]” DEL RECURSO DE CASACIÓN Luis Alberto León Menéndez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y de forma, de conformidad con los artículos 621 numerales 1º y 2º; y 622

DEL RECURSO DE CASACIÓN Luis Alberto León Menéndez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y de forma, de conformidad con los artículos 621 numerales 1º y 2º; y 622 numerales 5º y 6º; ambos del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO

a) CUANDO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS, SI

LA ACLARACIÓN HUBIERE SIDO DENEGADA.

En cuanto al submotivo de forma, cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada, el casacionista argumenta: “El recurso de Aclaración planteado en tiempo, fue denegado y la resolución fue notificada el uno de octubre del año dos mil siete, por consiguiente, la honorable Sala Sentenciadora en Segunda Instancia, no aclaró: 1) Por qué se estaba ordenando la constitución definitiva de la servidumbre de paso en la finca de mi propiedad, COMO PREDIO SIRVIENTE número ocho mil novecientos setenta y ocho, folio cuatrocientos setenta y ocho del libro dieciocho E de Jutiapa, si en todo el proceso y específicamente en todos los Reconocimientos Judiciales practicados, se había probado que yo no tenía área para su constitución, en razón que antes de que se me demandara, ya había vendido el área plana, extremos que también fueron probados con Certificaciones expedidas en el Registro General de la Propiedad, con declaración de testigos y vecinos del lugar e, indica

que la servidumbre es a favor de CARLOTA DE JESÚS MELGAR AVILÉS DE FLORES sin especificar qué finca es el PREDIO DOMINANTE, pero la contradicción también radica en que la honorable Sala reconoce que la servidumbre provisional y definitiva se constituyó en FINCA DIFERENTE DEPROPIEDAD AJENA A LAS PARTES y sólo menciona como propietaria a Flor de María león Melgar, pero también es propiedad de Fidelina del Rosario Cortez Trinidad y de Blanca Josefina Amaya González, como consta en certificación aportada al proceso, de la finca número mil quinientos sesenta, folio sesenta del libro veinticuatro E de Jutiapa 8folios 86 y 87) citando: ‘Y si bien es cierto en la sentencia venida en apelación se hace mención que con la constitución de la servidumbre de paso provisional, se perjudicó la propiedad de la señora Flor de María León Melgar, también lo es que la misma no hizo uso de los recursos legales para hacer ver dicha situación, por lo que el Juez aquo no puede resolver a ese respecto’ (sic) – folio 6 de la Sentencia impugnada-. Pero como insisto las propietarias del predio en el cual se autorizó la constitución de la servidumbre provisional, no hayan sido oídas, citadas ni vencidas en juicio, por lo que no tiene obligación comparecer en este juicio;” b) POR INCONGRUENCIA EN EL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO En cuanto al submotivo por incongruencia en el fallo con las acciones que fueron

objeto del proceso, el casacionista argumenta: “Por lo expuesto y las pruebas que obran en autos, se deduce que existe incongruencia del fallo de Segunda Instancia, con el fallo de Primera Instancia y con todas las acciones que fueron objeto del proceso, porque la Sentencia de Segundo Grado no se ajusta a las acciones efectuadas dentro del juicio Ordinario de Constitución de Servidumbre Legal de Paso, identificado con el número doscientos treinta guión dos mil seis, a cargo del Oficial Segundo del Juzgado de primera Instancia antes citado.” ANÁLISIS Cuando se interpone recurso de casación por motivo de forma, el recurrente debe exponer un planteamiento congruente con el submotivo que invoca, con argumentos apropiados que se refieran a vicios en el procedimiento correspondientes al caso de procedencia invocados. Constituye un defecto de planteamiento promover casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento con cuestiones que conciernen al fondo del asunto. En el presente caso, el casacionista invoca los incisos 5º y 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales regulan respectivamente que procede este recurso “Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada” y, “...en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso”, Al examinar los argumentos del recurrente, se advierte que el planteamiento adolece de ciertas deficiencias, en

virtud que en lugar de referirse en forma clara y precisa a los supuestos errores de forma que pudieron haberse cometido en la sentencia impugnada, sus alegaciones las enfoca en cuestiones de otra índole que no tiene ni pertinencia ni congruencia con los submotivos invocados. Efectivamente, dentro de susalegaciones el casacionista señala que las propietarias del predio en el cual se constituyó la servidumbre, no fueron oídas, citadas, ni vencidas en el juicio; que la demanda se promovió con una escritura que contenía datos falsos; y que además en el caso de marras había cosa juzgada. Como puede advertirse tales argumentaciones no son las apropiadas para sustentar el primero de los submotivos invocados, por lo que dicho planteamiento no puede prosperar. En cuanto al motivo de incongruencia, el interponente escuetamente refiere que existe este vicio entre el fallo de segunda instancia con el de primera instancia y con todas las acciones que fueron objeto del proceso, sin explicar con un razonamiento apropiado y específico, en que consisten dichas incongruencias. De ahí que por tales razones, los submotivos de forma invocados deben desestimarse. CONSIDERANDO II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumenta: “La Sala sentenciadora, no le dio valor probatorio al juicio número TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO GUIÓN DOS MIL CUATRO, a cargo del Oficial Segundo del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico

Coactivo; no obstante que se cumplió con todas las fases probatorias, la Honorable Sala al no darle valor probatorio al expediente relacionado, no se pronunció sobre éste que contiene demanda (la misma pero en diferente fecha) de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, que CARLOTA DE JESÚS MELGAR DE FLORES promovió en mi contra, por el mismo motivo, por los mismos inmuebles y las mismas partes y por consiguiente la Sala Sentenciadora, no estableció que había cosa juzgada; y que la demandante fingió la compra de su mismo inmueble, mediante escritura con falso vendedor, plagada de errores notariales, pero con la intención de sorprender la buena fe de los juzgadores y así poder plantear una nueva demanda. Infringiéndose con ello el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a la presentación de documentos y, el artículo 181 del mismo cuerpo legal, que establece lo relativo a los documentos en poder de terceros, en este caso el juicio se encuentra en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico coactivo del departamento de Jutiapa.” ANÁLISIS Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco dereferencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En este sentido el rechazo

del recurso es inminente, cuando los aspectos técnicos jurídicos no son observados con la debida propiedad. Conforme a la naturaleza de este recurso que se mencionó anteriormente, es importante destacar que los submotivos de error de derecho y error de hecho, son de naturaleza distinta, de tal suerte que el primero básicamente consiste en la valoración legal que se le asigne o deje de asignar por parte del a la prueba en cuestión; mientras el error de hecho se da en las conclusiones que se obtengan de la prueba, mediante un proceso intelectual al analizar su contenido, o bien porque se deje de analizar ésta. En base a las anteriores apreciaciones, se examinan los argumentos del recurrente y se advierte inequívocamente que su planteamiento es equivocado, pues habiendo invocado error de hecho, sus alegaciones las sustenta básicamente señalando que al medio de prueba cuestionado no se le dio valor probatorio, argumentos que son apropiados para sustentar error de derecho. Ante la deficiencia técnica, la tesis propuesta no puede acogerse. CONSIDERANDO III ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumentó: “[...] en el presente caso señalo los errores de derecho en la apreciación de la prueba, que la Sala Regional Mixta indicada cometió al dictar la sentencia impugnada:

  1. PRIMER ERROR: 1) SEÑALO CON PRECISIÓN EL ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE A MI JUICIO FUE ESTIMADO EQUIVOCADAMENTE por la Sala Regional Mixta de

la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa: En la contestación de la demanda que motivó este juicio ofrecí como medio de prueba RECONOCIMIENTO JUDICIAL, el cual se llevó a cabo el siete de diciembre del año dos mil seis (folio 113), y en las literales de la i. a la iv. pedí establecer si de mi finca ya se había desmembrado un terreno (justamente me lo compraron primero porque tenía entrada de vehículo); si habían otros lotes ya vendidos y quiénes eran los propietarios; si tres lotes más estaban con promesa de venta; si en uno de ellos había una casita en construcción; si otro contenía abono orgánico para café y si toda el área plana ya estaba vendida y el resultado de la diligencia no se valoró al dictar la Sentencia de Segunda Instancia; 2) EL ERROR COMETIDO CONSISTE EN: que en el presente caso, habiendo cumplido con las fases de la prueba que son: el ofrecimiento de la prueba, en la demanda, la proposición y el diligenciamiento en la fase de recepción de los medios de prueba y la valoración de la prueba en la sentencia; la diligencia indicada ofrecida, propuesta y diligenciada como medio de prueba, sedejó de estudiar y valorar al momento de dictar sentencia de Segunda Instancia, porque solo se menciona en la sentencia la fecha en que se efectuó dicho Reconocimiento (reverso del folio 5 de la sentencia impugnada), esta circunstancia como las expuestas adelante, es determinante, para que proceda el presente recurso de Casación y se evidencia la equivocación de la sala

sentenciadora, toda vez que no se le otorgó valor probatorio a este Reconocimiento Judicial, no obstante haberse cumplido con todas las fases de la prueba y por consiguiente, no se tuvo como prueba lo indicado en esta diligencia, que concluye en que la finca de la demandante no está enclavada dentro de la finca que fuera mía, pues tiene CINCO CALLES PÚBLICAS DE ACCESO QUE COLINDAN CON EL INMUEBLE DE LA DEMANDANTE, que corresponden a la Colonia Melgar de la aldea Santa Cruz, municipio de Moyuta departamento de Jutiapa (a un kilómetro del área urbana de Moyuta); UNA CALLE para salir del inmueble de la demandante, que mide tres punto sesenta metros de ancho, con una cuneta de cemento de setenta y cinco centímetros para aguas pluviales – y la Sala Regional Mixta indicada, interpretó como que la cuneta atravesaba la calle-;

SEGUNDA CALLE: que mide cinco punto setenta metros de ancho, pero que como no la usa la demandante se utilizó en los últimos veinte metros para la

siembra temporal de maíz, por el vecino de la par – calle que quedó completamente libre al recoger la cosecha, como se indica en el reconocimiento judicial de fecha uno de septiembre del año dos mil seis (folio 23 del expediente).-

TERCERA CALLE: que mide cuatro metros al fondo cuatro metros con treinta centímetros de ancho, que también fue utilizada para sembrar maíz en los últimos dieciséis metros, la cual también a la fecha está completamente limpia. CUARTA

CALLE: no se midió porque topa con el tanque de captación de agua de la colonia

Melgar que colinda con la finca de la demandante – pero que bordeando el tanque se llega hasta el cerco de la demandante como a una distancia de tres metros y, la QUINTA CALLE: que es el camino real que circunvala las propiedades de la familia Melgar Avilés, se encuentra cerrada con candado por el vecino que compró un derecho hereditario, pero que siendo camino de muchos años, también lo puede usar la demandante; todo ello demuestra que el predio de la demandante NO ESTÁ ENCLAVADO como ella pretende hacer creer. Es de hacer notar que la Jueza de Paz de Moyuta-Jutiapa, al diligenciar este Reconocimiento, opina que el predio de la demandante está enclavado porque la misma tiene mayor dificultad para sacar su cosecha de maíz por cualquiera de las tres calles públicas plenamente accesibles, porque en línea recta le sale más corto el camino a la carretera asfaltada PERO PARTIENDO DE LA GALERA DONDE EN UN TIEMPO VIVÍA UN GUARDIÁN, en cambio si partimos de la orilla del cerco del rumo oriente del inmueble se la demandante, que todo colinda con la Colonia Melgar, tiene que caminar doscientos cincuenta metrosaproximadamente para llegar a dicha carretera asfaltada, no para salir a las vías de acceso. De aquí se deduce que la demandante quiere un acceso fácil, directo, caprichoso y cómodo para llegar a la galera desde la carretera asfaltada (está construyendo una casa formal de block, con la utilización de la servidumbre

provisional), sin importar los daños que se causen a propiedad privada; porque es mentira que no tanga salida para sacar su cosecha, pues como dije las cinco calles de la colonia Melgar le sirven para salir a pié, a caballo, en bicicleta, en motocicleta y únicamente por tres calles puede salir en carro. La honorable Sala Sentenciadora no otorgó valor probatorio a esta diligencia, a pesar que la Jueza de Paz de Moyuta-Jutiapa, describe la escritura por medio de la cual consta que Fidelina del Rosario Cortéz Trinidad, Blanca Josefina Amaya González y Flor de María León Melgar son propietarias de la fina conde constituyó la servidumbre provisional de paso e indica la fecha en que fue inscrita dicha finca en el Registro General de la Propiedad, porque se le entregaron las certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad, donde consta que toda el área plana yo ya la tenía vendida y que yo no tenía área donde fijar la servidumbre provisional ordenada, por eso no ofrecí otro lugar para fijar la misma. 3) CITA DE LA LEY INFRINGIDA QUE SE RELACIONA CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la norma jurídica o ley infringida que se relaciona con la valoración del medio de prueba, es el artículo 173 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuando a que el objeto de la diligencia fue el lugar, o sea cada inmueble propiedad de cada parte, que justamente es la prueba madre en razón que se necesita verificar si en efecto el inmueble de la demandante está o no enclavado y, también se infringió el artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque se le volvió a indicar a la Jueza de Paz de Moyuta-Jutiapa que yo no era el propietario del inmueble donde se había ordenado la apertura de la

enclavado y, también se infringió el artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque se le volvió a indicar a la Jueza de Paz de Moyuta-Jutiapa que yo no era el propietario del inmueble donde se había ordenado la apertura de la servidumbre provisional de paso, que era propiedad de unas mis compradoras y no obstante constar en la diligencia, la Jueza menor insistió en que sólo cumplía con una orden superior. También infringió el artículo 786 del Código Civil, porque considera que el predio de la demandante esta enclavado en el mío, porque tiene que caminar doscientos cincuenta metros aproximadamente para llegar a la carretera asfaltada, (no a calle pública porque probamos que colinda con cinco calles públicas de terracería), lo que le causa gasto y dificultad (pues tenía que quitar unas matas de milpa de los vecinos he (sic) izotes que la mism (sic) demandante sembró), porque por otro terreno ajeno, sólo tiene que caminar cuarenta y cinco metros, para llegar a la carretera asfaltada (no a la vía de acceso). La Sala Regional Mixta indicada, confunde LA COMODIDAD de la demandante con la dificultad que tenga para salir de su finca, como lo indica el artículo 786 del Código Civil: ‘el propietario de un predio enclavado entre otros ajenos que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sinexcesivo gasto o dificultas, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos ...’; es que el predio de la demandante no está enclavado, ni tiene que procurarse salida alguna porque ya tiene cinco calle (sic) públicas por donde salir.

ii) SEGUNDO ERROR:

1SEÑALO CON PRECISIÓN EL ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE A

es que el predio de la demandante no está enclavado, ni tiene que procurarse salida alguna porque ya tiene cinco calle (sic) públicas por donde salir.

ii) SEGUNDO ERROR:

1SEÑALO CON PRECISIÓN EL ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE A MI JUICIO FUE ESTIMADO EQUIVOCADAMENTE Con fecha uno de septiembre del año dos mil seis, se efectuó el primer RECONOCIMIENTO JUDICIAL SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA (folio 22 del expediente), en ambas fincas y en esta diligencia, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa toma como prueba que yo les dí permiso para entrar por el terreno de mi propiedad, lo cual no es cierto, porque adelante en la LITERAL C) consta en acta que yo no soy propietario del terreno porque los cinco lotes planos los tengo vendidos, aunque no todos registrados porque no me los habían terminado de pagar (la Jueza de Paz obvió la palabra: todos), pero que el lote donde se estaba pretendía constituir dicha servidumbre, ya no era de mi propiedad. En la LITERAL D) se describen las cinco calle (sic) que tiene la demandante para salir a la calle y se indica que abriendo otra calle por el terreno que era de mi propiedad, la demandante tiene mejor acceso. 2EL ERROR COMETIDO CONSISTE EN: La honorable Sala no tomó como prueba que las cinco calles están identificadas y descritas en esta diligencia, pues

SOLO SE REFIERE EN LA SENTENCIA DE MÉRITO, A UNA CALLE CERCADA

CON ALAMBRE DE PÚAS (folio 5 de la Sentencia) que dije con anterioridad que es el antiguo camino de los herederos Melgar Avilés; que hay contradicción en la opinión de la Jueza de Paz, porque por un lado dice que yo le dí permiso para entrar por mi terreno y por el otro aclara que yo vendí los lotes del área plana de mi terreno; también existe error al no apreciar que en la diligencia, la Jueza de Paz se refiere a LA DISTANCIA PARA LLEGAR A LA CASA DE LA DEMANDANTE, NO A LA DISTANCIA QUE EXISTE PARA LLEGAR AL TERRENO DE LA DEMANDANTE, por eso indica que existen trescientos veinticinco punto sesenta metros PARA LLEGAR A LA CARRETERA ASFALTADA, NO A CUALQUIER CALLE QUE LE PERMITE LA SALIDA, porque suma los metros que existen en las calles de la colonia a la casa de la demandante, pues como repito el predio de la demandante colinda con cinco calles perfectamente delineadas de una colonia urbana, por lo que la Jueza conoció extra petit en el asunto y con ello contribuyó a que la Sala se equivocara y revocara la sentencia de Primera Instancia; 3CITA DE LA LEY INFRINGIDA QUE SE RELACIONA CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Artículos 786 del Código Civil, porque el predio de la demandante no está enclavado y considero también infringido el artículo 10 de la ley del Organismo Judicial, porque la ley se interpretó de manera diferente,dándole un sentido diferente al que le dio el legislador, confundiendo el tribunal juzgador la comodidad con la dificultad.

iii) TERCER ERROR:

1SEÑALO CON PRECISIÓN EL ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE A MI JUICIO FUE ESTIMADO EQUIVOCADAMENTE Con fecha once de octubre del

juzgador la comodidad con la dificultad.

iii) TERCER ERROR:

1SEÑALO CON PRECISIÓN EL ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE A MI JUICIO FUE ESTIMADO EQUIVOCADAMENTE Con fecha once de octubre del año dos mil seis, se efectuó LA DILIGENCIA PARA CONSTITUIR LA SERVIDUMBRE PROVISIONAL DE PASO (folio 48 del expediente) y en esta diligencia, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones indicada, no valoró el punto PRIMERO donde consta que la Jueza de Paz no aceptó la objeción que se hizo con relación a que la servidumbre provisional de paso la estaba estableciendo en un predio ajeno, propiedad de Flor de María león y Condueñas, por lo que estaba cometiendo un despojo judicial y, que además el despacho se refería también a otro predio diferente al de la demandante, según la descripción del lado oriente que se daba; 2EL ERROR COMETIDO CONSISTE EN: que la servidumbre provisional de paso, se constituyó en predio diferente al que se indica en la de

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