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436-2008 23022009 Ministerio de Energia y Minas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
436-2008 23022009 Ministerio de Energia y Minas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

23/02/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

436-2008

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de julio de dos mil ocho. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Comete interpretación errónea de una ley el Tribunal sentenciador que aplica una norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 64 de la Ley de Minería.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de quince de julio de dos mil ocho, dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad Peña Rubia, Sociedad Anónima, contra el recurrente. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO El Departamento de Auditoria y Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas, en providencia de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, número DAF guión M guión quinientos sesenta y siete diagonal noventa y nueve (DAF-M567/99), determinó que la entidad Peña Rubia, Sociedad Anónima, en el período

comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, obtuvo un valor sujeto a regalías de ciento dieciocho millones ciento tres mil setecientos cincuenta quetzales con setenta y ocho centavos (Q118,103,750.78), debiendo enterar al Estado la cantidad de cuatrocientos catorce mil seiscientos seis quetzales con ochenta y cinco centavos (Q414,606.85) y a la Municipalidad de Guatemala, un millón cinco mil ciento veinticinco quetzales con sesenta y un centavos (Q1,005.125.61). El quince de mayo de dos mil uno la Dirección General de Minería resolvió aprobar el cálculo de regalías, intereses por mora de dichas regalías por el pago extemporáneo del canon de superficie. Contra la resolución anterior el veintinueve de marzo de dos mil uno, la entidad Peña Rubia, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria.En resolución número dos mil doscientos seis del tres de julio de dos mil uno, el Ministerio de Energía y Minas declaró con lugar parcialmente el recurso de revocatoria, requiriendo la cantidad de cuatrocientos catorce mil seiscientos seis quetzales con ochenta y cinco centavos (Q414,606.85) en concepto de complemento de regalías al Estado y un millón cinco mil ciento veinticinco quetzales con sesenta y un centavos (Q1,005,125.61) a la Municipalidad de Guatemala, siempre en el mismo concepto.

DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A. El once de octubre de dos mil uno, la entidad Peña Rubia, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución identificada con el

A. El once de octubre de dos mil uno, la entidad Peña Rubia, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución identificada con el número dos mil doscientos seis, de tres de julio de dos mil uno, que resolvió con lugar parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución proferida por el Director General de Minería.

B. La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Energía y Minas contestaron la demanda en sentido negativo.

C. El quince de julio de dos mil ocho, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, declarando con lugar la demanda promovida en la vía contenciosa administrativa y consecuentemente revocó la resolución número dos mil doscientos seis (2206), emitida por el Director General de Minería el tres de julio de dos mil uno.

D. Contra la sentencia mencionada, el Ministerio de Energía y Minas, interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundar la decisión de declarar con lugar la demanda entablada, consideró: “…Del análisis de los documentos relacionados, se observa que en la resolución controvertida, se cometieron violaciones a normas constitucionales y legales y a los derechos de la entidad demandante, las que se consideran a continuación: A) Si bien la resolución deja constancia de lo expuesto por Peña Rubia, Sociedad Anónima, en relación con el hecho de haber sido

pagada la cantidad que, según la resolución impugnada mediante el recurso de revocatoria estaba pendiente de pago y que dicha cantidad ‘..se deduce que forma parte del monto cobrado por medio de la resolución impugnada (mediante el recurso de revocatoria), lo cual hace que el requerimiento de pago sea anómalo…’ la resolución que finaliza el procedimiento administrativo, no se pronuncia positiva o negativamente sobre lo dicho por la entidad mencionada, dejando duda sobre la certeza de los dos puntos alegados por Peña Rubia, Sociedad Anónima y concretándose a declarar parcialmente con lugar el recurso de revocatoria y a requerir a Peña Rubia, Sociedad Anónima el pago de las cantidades que en la misma resolución se indican. El artículo 2º, de laConstitución Política de la República, garantiza la seguridad y certeza jurídica, de la cual carecen las resoluciones administrativas que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual obliga a que las resoluciones de fondo, como la controvertida en el presente Proceso Contencioso Administrativo, atiendan al fondo del asunto y sean redactadas con claridad y precisión, requisitos de los que, por lo considerado, obviamente carece la resolución impugnada. En este orden de ideas, según el artículo 2 de la ley citada, en los expedientes administrativos se observará el derecho de defensa de los interesados y, en este caso, al omitirse resolver con claridad y precisión sobre los puntos planteados por la entidad mencionada, se vulneró también su derecho de defensa y debido proceso, garantizados igualmente por el artículo 12 de la

Constitución Política de la República y 16 de la Ley del Organismo Judicial. B) En la resolución controvertida no se hacen consideraciones sobre las bases conforme a las cuales se determinaron las regalías que se requiere pagar, entre ellas las establecidas en los artículos 62 y 63 del Decreto Número 48-97 del Congreso de la República, Ley de Minería vigente en ese entonces, ni los que para el efecto prevé el Reglamento de dicha Ley. Lo anterior vulnera el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual ordena que las resoluciones de fondo serán razonadas y atenderán el fondo del asunto, lo que fue omitido por la resolución que se controvierte en este proceso, puesto que debió hacer consideraciones sobre la obligación de pagar las regalías, sobre las bases conforme a las cuales éstas fueron determinadas y sobre el monto resultante de la aplicación de dichas bases. Lo anterior dio lugar igualmente a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la entidad, en los mismos términos considerados en el inciso B) anterior. C) El artículo 64 de la Ley de Minería, dispone que las regalías que corresponden a los gobiernos locales se liquidarán ante la municipalidad respectiva. Esto significa que es ésta la que tiene el derecho de efectuar la determinación de la existencia y monto de su respectiva regalía y no el Ministerio de Energía y Minas, el cual no debió asumir una facultad que la ley le atribuía al municipio, a efecto de que fuera éste el que determinara la existencia de regalía en este caso concreto y el monto de la misma, ya que ello

permite que sea la propia municipalidad la que vele por sus intereses, en salvaguarda de la autonomía financiera de que goza, según lo dispuesto en los artículos 253, 255 y 260 de la Constitución Política de la República. D) El artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, obliga a la autoridad competente a emitir la (sic) resoluciones administrativas '…con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta.'. Del análisis de la resolución impugnada, se infiere que en la misma sólo fueron citados los artículos 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 22 y 27, literales m) y q) del Decreto Número 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo. Estas disposicionesson de naturaleza formal, lo que dio lugar a que fuera emitida una resolución carente de disposiciones sustanciales que fundamentaron las decisiones de la misma índole que en ella se tomaron, es decir una resolución que carece de fundamentos legales sustantivos y que, por lo tanto, vulnera el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. E) En tales condiciones, la resolución impugnada vulnera derechos fundamentales de la persona humana, entre ellos los derechos de defensa y debido proceso; y, como tal, deviene nula ipso-jure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 segundo párrafo de la Constitución Política de la República, razón por la cual la misma debe revocarse, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia.”

DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Energía y Minas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia relacionada e invocó el submotivo de interpretación errónea de la ley, contenido en el tercer caso del numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando infringidos los artículos 62 y 64 de la Ley de Minería, Decreto 48-97 del Congreso de la República. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I El recurrente para el motivo de fondo por interpretación errónea de los artículos 62 y 64 de la Ley de Minería argumentó: “La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpreta erróneamente el artículo 62 de la Ley de Minería, al considerar que no es el Ministerio de Energía y Minas el ente que debe determinar la existencia y el monto de las regalías que le corresponden a las Municipalidades, ya que con ello se asume una facultad que la ley le atribuye al municipio, a efecto que fuera éste el que determinara la existencia de regalías, ya que ello permite que sea la propia municipalidad la que vele por sus intereses en salvaguarda de la autonomía financiera que goza según lo dispuesto en los artículos 253, 255 y 260 de la Constitución Política de la República. Luego de analizar la Sentencia emitida por la Honorable Sala, vemos que si bien es cierto las Municipalidades gozan de autonomía en el caso que nos ocupa la Ley de

Minería es clara al establecer en su artículo 2, que es el Ministerio de Energía y Minas el órgano del Estado en formular y coordinar las políticas, planes y programas de gobierno del sector minero, de tramitar y resolver las cuestiones administrativas así como dar cumplimiento en lo que concierne a lo dispuesto en la Ley de Minería y su Reglamento, así mismo el artículo 62 al disponer que las regalías se determinarán mediante declaración jurada del volumen del producto minero comercializado, con base en el valor de cotización del producto enmercados internos o en bolsas internacionales, es el sustento legal del cual deviene la facultad que posee el Ministerio de Energía y Minas para determinar las regalías que les corresponde pagar a los Titulares de Licencias de Explotación otorgadas en el marco de la ley, derivado a que la forma en la que se estableció que debía realizarse el cálculo es sobre documentos y aspectos técnicos que únicamente el Ministerio a través de la Dirección General de Minería maneja.” En relación a la interpretación errónea del artículo 64 de la Ley de Minería expuso: “…la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al indicar: C) el artículo 64 de la Ley de Minería dispone que las regalías que corresponden a los gobiernos locales se liquidarán ante la municipalidad respectiva. Esto significa que es ésta la que tiene el derecho de efectuar la determinación de la existencia y monto de su respectiva regalía y no el Ministerio de Energía y Minas…” (sic) está interpretando erróneamente el contenido del artículo puesto que la misma disposición legal establecer: (sic) 'Las regalías se liquidarán y pagarán anualmente dentro de los treinta días siguientes de finalizado cada año calendario, ente (sic) el Estado y la municipalidad respectiva…”, está regulando la liquidación enfáticamente pero en ningún momento dicho precepto

liquidarán y pagarán anualmente dentro de los treinta días siguientes de finalizado cada año calendario, ente (sic) el Estado y la municipalidad respectiva…”, está regulando la liquidación enfáticamente pero en ningún momento dicho precepto legal hace referencia a que corresponde a las municipalidades deben (sic) hacer la determinación de las regalías, por lo que al hacer una interpretación de la forma en la que se hizo en la Sentencia que por el presente recurso es controvertida no se está atendiendo a la finalidad ni al espíritu de la misma y no esa conforme a los principios generales del derecho.” ANÁLISIS Interpretación errónea del artículo 62 de la Ley de Minería: El recurso de casación es desacertado cuando se invoca interpretación errónea de la ley, pretendiendo atribuirle a la norma denunciada un sentido y alcance del cual carecen. El recurrente alega interpretación errónea del artículo 62 de la Ley de Minería, exponiendo que la Sala Sentenciadora incurrió en dicha denuncia al considerar que no es el Ministerio de Energía y Minas el ente que debe determinar la existencia y el monto de las regalías que le corresponde a las Municipalidades, ya que dicho artículo le da sustento legal a ese Ministerio para determinar las regalías que les corresponde pagar a los Titulares de Licencias de Explotación otorgadas en el marco de la ley. Al analizar el artículo 62 de la Ley de Minería se establece que el mismo regula lo concerniente a la determinación de regalías, señalando que se determinará mediante declaración jurada del volumen del producto minero comercializado, con

base en el valor de cotización del producto en mercados internos o en bolsas internacionales.El recurso de casación resulta improcedente, porque el casacionista afirma que el artículo denunciado prevé que el ente encargado de determinar la existencia y el monto de regalías que le corresponde a las Municipalidades es él; sin embargo, de la lectura del mismo, se determina que éste señala cómo deben determinarse las regalías y qué le sirve de base, pero no así quién es el facultado para realizar tal acto. Aunado a ello es loable mencionar que examinada la sentencia recurrida, se comprobó que la Sala sentenciadora no incurrió en el error denunciado, ya que al referirse a lo establecido en el artículo 62 del Decreto Número 48-97 del Congreso de la República, en el considerando III, inciso B), fue clara y precisa al exteriorizar que “En la resolución controvertida no se hacen consideraciones sobre las bases conforme a las cuales se determinaron las regalías que se requiere pagar, entre ellas las establecidas en los artículos 62 y 63 del Decreto…”, atribuyéndole a la norma denunciada el sentido y alcance que tiene. Interpretación errónea del artículo 64 del Decreto 48-97 del Congreso de la República: Comete interpretación errónea de una ley el Tribunal sentenciador que aplica una norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. Previamente a realizar el estudio respectivo, es menester indicar que de acuerdo a la Ley de Minería la regalía es la compensación económica que se paga al Estado por la explotación de productos mineros o de materiales de construcción, no considerado como un tributo. Respecto al artículo 64 de la Ley de Minería el recurrente indicó que el mismo regula la liquidación enfáticamente, pero en ningún momento hace referencia a

Estado por la explotación de productos mineros o de materiales de construcción, no considerado como un tributo. Respecto al artículo 64 de la Ley de Minería el recurrente indicó que el mismo regula la liquidación enfáticamente, pero en ningún momento hace referencia a que las municipalidades deben hacer la determinación de las regalías, por lo que el mismo se interpretó erróneamente, desatendiendo su finalidad y espíritu. En la sentencia recurrida, en el inciso C) del considerado III, se evidencia que la Sala sentenciadora cometió el error mostrado por el casacionista, porque indica “El artículo 64 de la Ley de Minería, dispone que las regalías que corresponden a los gobiernos locales se liquidarán ante la municipalidad respectiva. Esto significa que es ésta la que tiene el derecho de efectuar la determinación de la existencia y monto de su respectiva regalía y no el Ministerio de Energía y Minas…”, siendo esto último errado, puesto que dicho artículo únicamente prevé dónde, cómo y ante quien se deberán liquidar y pagar las regalías. La sentencia recurrida debe ser casada, por cuanto el artículo 40 de la Ley de Minería precisa la competencia administrativa del Estado, señalando que éste por conducto del Ministerio –Ministerio de Energía y Minasy de la Dirección – Dirección General de Minería-, de conformidad con sus atribuciones, conocerá, tramitará y resolverá todas las cuestiones administrativas relacionadas con las operaciones mineras determinadas en esta ley, su reglamento y en general con elsector minero, lo que se complementa con lo establecido por el Reglamento de la Ley de Minería, el cual en los artículos 34 y 37, en forma clara y precisa, señala que el Departamento –Departamento de Auditoria y Fiscalización del Ministerio de Energía y Minasrealizará las liquidaciones de regalías o ajustes, mismas que

Ley de Minería, el cual en los artículos 34 y 37, en forma clara y precisa, señala que el Departamento –Departamento de Auditoria y Fiscalización del Ministerio de Energía y Minasrealizará las liquidaciones de regalías o ajustes, mismas que deberán hacerse del conocimiento del titular por parte de la Dirección –Dirección General de Minería- , la que dictará la resolución que apruebe dicha liquidación y requerirá los pagos que hubieren pendientes. De esa cuenta aplicando el artículo 31 inciso d) de la norma ibid, el cual regula que el titular de la licencia de explotación está obligado a pagar dentro del plazo fijado el canon de superficie y las regalías que correspondan, se estima que la resolución impugnada en la vía contenciosa administrativa se encuentra ajustada a derecho, pues el cálculo de regalías por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, determinado por el Ministerio no sólo tiene asidero legal, sino que también fue emitido de acuerdo a las facultades que confiere la ley, por lo que debe realizarse la declaratoria que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados, 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66,

67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas: I) Casa la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha quince de julio de dos mil ocho, dentro del proceso Contencioso Administrativo identificado con el número doscientos cincuenta y cuatro-dos mil uno (254-2001) interpuesto por la entidad Peña Rubia, Sociedad Anónima, contra la resolución número dos mil doscientos seis (2206) del Ministerio de Finanzas Públicas, el tres de julio de dos mil uno; II Resolviendo conforme a derecho declara: a) Sin lugar la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Peña Rubia, Sociedad Anónima; b) Confirma la resolución de tres de julio de dos mil uno, identificada con el número dos mil doscientos seis (2206) del Ministerio de Energía y Minas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.-

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Presidente Cámara Civil, Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, MagistradoVocal Décimo Primero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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