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436-2011 10102012 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
436-2011 10102012 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

10/10/2012 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

436-2011 Recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su gerente y representante legal, Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia emitida el seis de mayo de dos mil once por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando se establece que la norma denunciada es la pertinente a los hechos sujetos a prueba. Determinación del valor en aduana Para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, para el pago de impuestos y aranceles aduaneros, la administración tributaria está facultada legalmente para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada y en caso de duda, puede aplicar el método de valoración que estime pertinente establecido en la ley, sin aceptar el valor de la transacción acreditado por el importador.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil; 1 y 17 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro; la decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduana de la Organización

Mundial de Comercio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de mayo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de mayo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por medio de su gerente y representante legal, Enrique Nils Pira Ortega.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez

Marroquín.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria verificó la declaración aduanera presentada por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima que amparaba la importación de partes traseras de pollo.

El valor declarado en aduana no fue aceptado por la administracióntributaria, por lo que le estableció incidencias y procedió a la asignación del valor en aduana de las mercancías, de conformidad con el método de valor de transacción de mercancías similares.

II. La entidad contribuyente promovió recurso de revisión en contra de la resolución que confirmó las incidencias en la asignación del valor en aduana de las mercancías, el cual fue declarado sin lugar. Posteriormente, la entidad contribuyente promovió recurso de apelación, que fue resuelto sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instaurada, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. La Sala fundamentó su fallo en lo siguiente: «… El artículo diecisiete (17) de la parte uno (I) “Normas de Valoración en Aduana”, del

La Sala declaró sin lugar la demanda instaurada, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. La Sala fundamentó su fallo en lo siguiente: «… El artículo diecisiete (17) de la parte uno (I) “Normas de Valoración en Aduana”, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, establece: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana.” Adicionalmente, de acuerdo con las constancias habidas dentro del expediente administrativo, se le dio traslado a la parte actora de las contingencias derivadas del ajuste formulado, al tenor de lo dispuesto por los artículos noventa y dos y ciento uno del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Aparte (sic) de lo anterior apuntado, es menester insistir, a la luz de lo dispuesto por el precitado artículo diecisiete del Acuerdo de mérito, que la administración aduanal tiene el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados por el importador a efectos de la valoración en aduana. En el caso que se analiza, la Sala estima que se cumplió con el debido proceso dentro de la tramitación del procedimiento administrativo, y en cuanto al ajuste formulado debe ponderarse lo siguiente, partiendo de la conducta procesal asumida por cada parte en la sustanciación del

procedimiento. Tal como se establece por intermedio de los documentos incorporados como prueba, que resultan en pertinentes y eficaces para resolver la problemática dada, se determina la diferencia en el valor por libra de la mercancía importada en el monto de veintiocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América. En adición, es de decir que los demás documentos, son valorados al tenor de lo dispuesto por el artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil. En el artículo uno (1) del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercios de mil novecientos noventa y cuatro, se determina que el “valor de transacción” debe ser la primera base para la determinación en aduana. Y, en el artículo dos (2), en loconducente, se prescribe: “…También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información.” En la dilación probatoria correspondiente, la actora presentó como prueba instrumental y que a juicio del Tribunal es pertinente al asunto que se ventila la siguiente, revistiendo carácter de medios de probanza: (…) i) Fotocopia simple del cheque emitido a favor de Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima, del cual únicamente adjuntó solicitud de cheque, no así el documento correspondiente y que el girador del cheque según documento adjunto, es Administración Buena, Sociedad Anónima (…). Hace notar el Tribunal, que en el

documento de solicitud de cheque relacionado en la literal i) anterior, no se hace alusión alguna a la cancelación de la factura trece mil setenta y dos, emitida por “Viyasa Business, S.A.”, de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro. Dentro del expediente administrativo se encuentra el informe rendido por el Verificador documental, quien emitió el requerimiento de información “RI-SAT-IA-AST-2172004” de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, en el cual consigna, posterior a un análisis de los documentos, que ha surgido duda sobre el valor declarado, debido a que sus precios difieren en más del diez por ciento contra la información disponible en el Sistema Aduanero, solicitándole proporcionar una explicación complementaria así como documentos o pruebas que acreditan que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas. (…) »Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a la cuestión que se dilucida y valoradas las pruebas que resultan pertinentes al caso sub iúdice, el Tribuna l (sic) se decanta por confirmar la resolución (…), por las siguientes razones: 1) De conformidad con lo prescripto por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración en Aduana, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, las administraciones de aduana tienen el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efectos de valoración. Para mayor énfasis de dicho derecho, el

precepto utiliza los vocablos “restringir” o poner en “duda” la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, pueden hacer uso de el (sic) derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito; b) Asimismo, es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) en su conducencia, que dice: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información,documento o declaración que le sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarado o presentado a las autoridades aduaneras en relación con la determinación en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.” (…) Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, que reglan el derecho de la administración aduanera contenido en el Acuerdo en mención; c) Es de tener en consideración que nunca se demostró por parte de la demandante el precio realmente pagado o por pagar, a través de documento pertinente y

eficaz. (…) d) De esa cuenta, con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de la administración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencio de éste al no aportar la documentación –total o parcialrequerida en la fase procedimental administrativa, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con el declarado, lo cual genera que emerja duda razonable en cuanto al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal como indicó al inició (sic) del presente numeral, no puede acoger la pretensión incoada a través de la demanda…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de la ley. Normas infringidas: artículo 17 y numeral 6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro; la decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduana de las Normas de Valoración en Aduana. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de ley La recurrente argumentó lo siguiente en cuanto al artículo que estima infringido: «… En el considerando, la Sala TERCERA del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estima que no se probó el método de transacción, al no haber presentado la constancia de la transferencia bancaria que demuestre el precio realmente pagado o por pagar –sin duda no leyó ni estudió los medios de prueba, porque de allí se infiere el pago del precio realmente pagado o por pagar que

demuestra el método de transacción que mi representada ha venido exigiendo que se le aplique y además la sala (sic) considera lo preceptuado en los artículos 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y de Comerciode mil novecientos noventa y cuatro y lo pasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), -que en su orden de citaciónliteralmente dicen: »En el considerando referido, la Sala TERCERA del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estima lo preceptuado en los artículos 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), -que en su orden de citaciónliteralmente dicen: (…) »El artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro que literalmente dice: (…) »… La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, dado que aplica como normas jurídica aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General

Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), no siendo esas las normas aplicables al caso concreto. »PORQUE RAZON (sic), porque simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya transcrito es el debidamente aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, al precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros que así lo demuestra documentalmente, entonces, HAY APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, al aplicar normas jurídicas distintas a la que realmente debió aplicar, en el presente caso debió aplicar como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que aplica indebidamente y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías…». Alegaciones La administración tributaria para la aplicación indebida hecha valer consideró que la recurrente no desarrolla una tesis clara y precisa de por qué razón el precepto legal denunciado como infringido no es aplicable al caso concreto, ya que

únicamente se limita a indicar que: «simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya transcrito es el debidamente aplicado».También indicó que es deficiente el planteamiento del presente recurso, ya que no puede alegarse que se dejó de aplicar una norma jurídica al caso concreto, y a la vez argumentar a cerca de la apreciación que realizó la Sala sobre los medios de prueba. Por lo que pidió que se desestime el recurso hecho valer. Análisis Cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, es menester tener presente que se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, los juzgadores seleccionan el precepto legal que no es pertinente, es decir, una norma legal cuya hipótesis jurídica no se encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar aquello que sí es. En la tesis formulada por la recurrente argumentó que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 17 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, así como lo plasmado en el Anexo III inciso 6 del referido acuerdo, expresando que estos artículos no son los aplicables al caso concreto y que para el efecto se debió aplicar el artículo 1 del mismo acuerdo. En el presente caso, el quid del asunto es determinar cuál es la norma legal aplicable a los hechos controvertidos y así establecer si el procedimiento de valoración de las mercancías presentadas en la aduana utilizado por la contribuyente es el correcto, y en ese sentido establecer la procedencia o no de los ajustes efectuados por la administración tributaria. Para el efecto, resulta oportuno transcribir la parte conducente del artículo 1 del Acuerdo General sobre

contribuyente es el correcto, y en ese sentido establecer la procedencia o no de los ajustes efectuados por la administración tributaria. Para el efecto, resulta oportuno transcribir la parte conducente del artículo 1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro, el cual regula: «1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación…». Al realizar el estudio de los argumentos expuestos se establece que la entidad contribuyente para acreditar el valor de transacción, es decir, el valor realmente pagado o por pagar por las mercancías, lo efectuó a través de los documentos que obran en los folios del ochenta y cuatro al noventa y siete del expediente de la Sala, dentro de los cuales se encuentra la factura número trece mil setenta y dos (13072), la orden de compra y el cheque de caja respectivo, los cuales fueron ofrecidos, propuestos y diligenciados en el proceso como medios de prueba. La Superintendencia de Administración Tributaria aplicó el método de valoración de mercancías similares, sin aceptar el valor de transacción adoptado por la entidad contribuyente y manifestó que le surgió duda entre el precio declarado y el valor de la aduana, y con base a la facultad establecida en el artículo 17 del acuerdo citado, realizó la investigación sobre la veracidad o exactitud de la información proporcionada por el contribuyente.La Sala sentenciadora al resolver declaró: «… la Administración Tributaria estaba

en lo correcto al formular el ajuste que la demandante pretende desvanecer, ya que el procedimiento seguido para la determinación del valor aduanero de la mercancía se encuentra enmarcado en lo que para el efecto establece el artículo 17 y el numeral 6 del anexo del Acuerdo General sobre Aranceles de Aduana y Comercio y la decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduana…». Esta Cámara al confrontar lo expuesto por la entidad recurrente y lo resuelto por la Sala sentenciadora, considera oportuno citar lo que para el efecto establece el artículo 17 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio: «Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentado a efectos de valoración en aduana». Y el anexo III inciso 6, establece: De lo transcrito anteriormente, se advierte que el artículo citado y el respectivo anexo señalados como infringidos, le otorgan el derecho a la administración tributaria de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente y con base en ello, verificar si los documentos presentados por el importador son los pertinentes o no; lo cual no puede ser restringido bajo ninguna circunstancia, ya que la Superintendencia de Administración Tributaria, es el órgano que está facultado para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los importadores. De esa cuenta y tomando en consideración que en el presente caso, le surgió

duda al ente fiscal, respecto al precio pagado o por pagar, realizó la verificación de los documentos e información presentados por la recurrente, y con base a la documentación presentada realizó la valoración de las mercancías en aduana, utilizando el método de mercancías similares de conformidad con la ley. Derivado de lo anterior, se determina que la Sala sentenciadora no incurrió en la aplicación indebida denunciada, al aplicar el artículo pertinente con los hechos sujetos a prueba, por lo que deviene procedente la desestimación del recurso. C ONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que se debe realizar la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad

Anónima al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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