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436-2015 16042015 Jorge Daniel Ic y Cristian Alexander Alvizurez Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
436-2015 16042015 Jorge Daniel Ic y Cristian Alexander Alvizurez Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

16/04/2015 – RECHAZADO PENAL

436-2015

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de abril de dos mil quince.

  1. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Jorge Daniel Ic y Cristian Alexander Alvizurez García, contra la sentencia emitida el veintiocho de enero de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de usos civil y/o deportivas; transporte y/o traslado ilegal de municiones; portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y de orden público del estado; comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; asociaciones delictivas y encubrimiento propio.

ANTECEDENTES Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: veintitrés de febrero de dos mil quince. Fecha de recepción del recurso de casación: diecinueve de febrero de dos mil quince en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, y el que fue remitido a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el dieciséis de abril de dos mil quince. Fecha de recepción de los antecedentes: dieciséis de abril de dos mil quince.

CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IICámara Penal, ha sostenido el criterio que el submotivo contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, resulta inviable cuando la Sala de Apelaciones no acoge el recurso puesto a su conocimiento, es decir, deja incólume la resolución apelada. Lo anterior en virtud que para admitir tal submotivo, es necesario que el tribunal de segundo grado realice alguna modificación -acreditando un hecho decisivosobre la sentencia dictada en primera instancia, y a consecuencia de acreditar nuevos hechos, la Sala procede a absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que al analizar los antecedentes se concluye que el ad quem no acogió el recurso de apelación oportunamente interpuesto, de donde se vislumbra que la inconformidad de los casacionistas va dirigida contra la sentencia de primera instancia. El anterior razonamiento ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo

en única instancia de fechas diecisiete de julio, veintiuno de agosto y once de diciembre, todas del año dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco guión dos mil trece (4465-2013), un mil ochenta y cinco guión dos mil catorce (1085-2014) y ochocientos setenta y tres guión dos mil catorce (873-2014), respectivamente; en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado. Se les hace saber a los recurrentes, que no se les otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal, para la corrección de su recurso; toda vez que, en dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en el presente caso, los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se les daría a los recurrentes falsas expectativas, respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no es así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendría que cambiar el caso de procedencia en que basaron originariamente su recurso, con lo que atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal, para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído. Por tales

motivos, el recurso de casación debe ser rechazado.LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2°, 4°, 5°, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza el recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Jorge Daniel Ic y Cristian Alexander Alvizurez García, contra la sentencia emitida el veintiocho de enero de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente en Funciones, Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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