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436-2017 08032018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
436-2017 08032018
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

08/03/2018 – CIVIL

436-2017

Recurso de casación interpuesto por JOSÉ CUPERTINO GÓMEZ BRAVO y la ASOCIACIÓN INTEGRAL DE PEQUEÑOS AGRICULTORES (ASIPA), contra la sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. DOCTRINA Cuando el fallo contiene resoluciones contradictorias y la aclaración fue denegada No se configura este submotivo, cuando la Sala al momento de resolver la controversia lo hace de forma clara, sin que los razonamientos emitidos en el fallo sean contradictorios. Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso No se configura este submotivo, cuando lo resuelto por el Tribunal es congruente con los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento. Error de derecho en la apreciación de las pruebas a. No se incurre en este vicio, cuando el Tribunal no le confiere valor probatorio a un documento que no brinda certeza jurídica. b. No se configura este submotivo, cuando el Tribunal no le otorga valor probatorio a un documento que no cumple con los requisitos esenciales de forma, para su validez. Violación de Ley Es defectuoso el planteamiento, cuando a través de un submotivo de fondo, se pretende denunciar aspectos propios de un motivo de forma.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA Guatemala, ocho de marzo de dos mil dieciocho I) Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: José Cupertino Gómez Bravo, en nombre propio y la Asociación Integral de

Pequeños Agricultores (Asipa).

II. Parte contraria: Municipalidad de Sipacapa, departamento de San Marcos, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Elvio Evidail López Ruiz.

CUESTIONES DE HECHO

I. El alcalde municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta del instrumento público número treinta y nulidad de los negocios jurídicos posteriores contenidos en instrumentos públicos números treinta y uno y treinta y dos, y como consecuencia la reivindicación de la posesión, en contra de José Cupertino Gómez Bravo y la Asociación Integral de Pequeños Agricultores (ASIPA) de la aldea Pié de la Cuesta del municipio de Sipacapa, departamento de San Marcos; derivado de ello, los demandados reconvinieron en contra de la actora.II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, al dictar sentencia, declaró con lugar parcialmente la demanda y parcialmente la reconvención.

III. En contra de la sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron

declarados parcialmente con lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos. Para el efecto consideró: «… Del estudio de los antecedentes, así como de los agravios expresados por las partes este Tribunal de Alzada advierte que las pretensiones de la parte actora y posteriormente contra demandada, consisten en: Que en juicio ordinario se declare la nulidad absoluta del instrumento público número treinta de fecha tres de febrero de dos mil seis, suscrito en la Ciudad (…) refiere en dicho memorial que el vendedor fue Francisco Gómez, quien primero vendió tres lotes al Comité Pro-Agua del Caserío Xeabaj, Aldea Poj, Municipio y Sipacapa, Departamento de San Marcos, a través en ese entonces de su representante Gérman Marcelo Ambrocio López y el último lote, fue vendido el trece de mayo de mil novecientos noventa y siete al mismo Comité a través de los Señores Santos Ambrocio Bautista y Apolonio Méndez Mejía (…) Esta Sala aprecia que ambas partes apelaron la sentencia (…) este Tribunal considera necesario, realizar un análisis total de la sentencia de primera instancia (…) este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente: UNO: En el presente proceso, las partes aportaron varios medios de prueba (…) B) Este Tribunal de Alzada respecto al documento privado de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, suscrito ante el Alcalde Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, advierte que la Jueza de los autos al otorgarle valor al mismo, tuvo

por acreditado que el señor Francisco Gómez, le vendió al Comité Pro-Agua del Caserío Xeabaj de Aldea Poj de dicho Municipio, a través del señor Gérman Marcelo Ambrocio López, tres fuentes de agua y las individualizó con sus medidas y colindancias, sin embargo, este Tribunal advierte que debió de tomar en consideración lo establecido en los artículos 1594, 1595, 1596, 1597, y 1599, en el sentido de que interpretando en su totalidad el contenido del contrato, lo que se vendieron fueron tres lotes de terreno, y en cada lote de terreno se encontraba una fuente de agua, ubicadas en Aldea Pueblo Viejo de la jurisdicción antes mencionada, lo cual se corrobora con lo que se manifiesta en las líneas de la veinticuatro a la veintinueve de la primera hoja del documento que se analiza, en el que textualmente se consigna (…) y consideramos que es la redacción del documento, dado que quienes lo faccionaron no consta que hayan sido Notarios, lo que ocasionó que en la cláusula segunda cada lote se haya identificado con los acápites como Primera Fuente, Segunda Fuente, y Tercera Fuente, apreciando este Tribunal, que lo que en realidad se consigna es la descripción individualizada de cada lote con su respectiva fuente de agua, y esto se corrobora con el reconocimiento judicial practicado posteriormente y que también será valorado en su oportunidad, pues lo que allí se midieron fueron los inmuebles estableciéndose también la existencia de las fuentes; por lo

que, este Tribunal de Alzada, tiene por acreditado con el documento que en esta literal es objeto de análisis el contrato de compraventa otorgado por el señor Francisco Gómez a favor del Comité Pro-Agua del Caserío Xeabaj, del municipio de Sipacapa departamento de San Marcos, de tres lotes de terreno, y tres fuentes de agua que se encontraban cada una en cada lote (…) C) En relación a Declaración Jurada de Derechos de Posesión de tres inmuebles y tres fuentes de agua, contenida en escritura número noventa y tres de fecha veintinueve de marzo del año dos mil seis (…) Esta Sala Mixta de la Corte de Apelaciones disiente de los argumento utilizados por la Jueza de los autos para no otorgarle valor probatorio a dicha prueba, primero porque la lógica nos indica que en un caso como el presente, resulta ilógico que se haya pretendido vender únicamente las fuentes de agua, porque estas por accesión natural se encuentran dentro de un determinado terreno, y se supone que los compradores no podrían sacar las fuentes sin el terreno, y trasladarlas a otro lugar cada vez que necesiten hacer uso del líquido que contienen las mismas, y consideramos que la A quo debió tomar en consideración lo establecido en los artículos 1594, 1595, 1596, 1597 y 1599 del Código Civil, en el sentido de que interpretando en su totalidad el contrato, la declaración jurada hace una relación a que el Señor Francisco Gómez vendió al Comité aludido tres lotes de terreno y que en cada uno de ellos se encontraba una fuente de agua, tal y como se analizó anteriormente, además el instrumento que contiene la

Declaración de derechos posesorios que es objeto de análisis, no fue redargüido de nulidad ni de falsedad, y dicha declaración tiene como origen el Acta faccionada ante el Alcalde del lugar que contiene un contrato de compraventa, el cual está permitido por el artículo 1574 del Código Civil, el contrato levantado por lo que a dicho documento si debe de otorgársele valor probatorio, y con el mismo se tiene por acreditado que mediante dicha escritura, los señores Mario López Castañón y Elías de León Aguilar, otorgaron Declaración Jurada de Derechos de Posesión de tres inmuebles y tres fuentes de agua a favor del Comité de Agua Potable del Caserío Xeabaj, Aldea Poj, Municipio de Sipacapa departamento de San Marcos, advirtiéndose que como fundamento para dicha declaración jurada fue precisamente el documento suscrito ante el Alcalde Municipal y Secretario Municipal de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, en el que consta que el señor Francisco Gómez vendió a dicho Comité a través del señor Gérman Marcelo Ambrocio López los tres inmuebles y en cada uno de ellos se encontraba una fuente de agua. D) Al Acta Municipal de compra y venta de derechos posesorios identificada con el número doscientos sesenta y tres guion noventa y siete, suscrita ante el Alcalde municipal y Secretario respectivo, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el Municipio de Sipacapa, departamento de San Marcos, se le otorgó valor probatorio, y

se tuvo por acreditado que el señor Francisco Gómez, por la suma de veintidós mil quetzales, vendió al Comité Pro-Agua Potable de la Comunidad de Xeabaj, un lote de tres cuartos de cuerda (…) E) Al primer testimonio de la escritura pública número noventa y cuatro, de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, autorizada por el Notario Francisco Adolfo Wundram Guzmán, se le otorgó valor probatorio y se tuvo por acreditada la declaración jurada de derechos posesorios de bien inmueble y fuente de agua, otorgada por losseñores Mario López Castañón y Elías de León Aguilar, respecto al inmueble y fuente de agua que ampara el documento relacionado en la literal D) que antecede, acreditándose que dicha declaración jurada se otorga a favor del Comité de Agua Potable del Caserío Xeabaj, Aldea Poj, Municipio de Sipacapa, departamento de San Marcos; F) A la fotocopia autenticada del documento de fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho, este Tribunal aprecia que la Jueza A quo no le otorgó valor probatorio, por muchas razones, entre ellas, que el mismo tiene alteraciones en su contenido, como tachones, escritura sobre escritura, entrelineados no salvados, que no se hizo constar a que lote de los que se refiere el documento corresponden las medidas que se obtuvieron, y que se habla indistintamente de un testamento y de una compraventa, sin individualizar que se vendió y que se otorgó por testamento, valoración que este Tribunal comparte, porque efectivamente además de lo manifestado por la Jueza A-quo, se advierte que el documento

contiene alteraciones en algunos pasajes del mismo, que conlleva que no se entienda que fue lo que escribieron en los mismos; hay testados y no están salvados al final. Así mismo en dicho documento se consigna indistintamente de que se trata de un testamento y de una venta, lo cual jurídicamente es completamente distinto y no puede ser al mismo tiempo uno u otro contrato, porque o es testamento, o es compraventa, no puede ser las dos cosas a la vez, porque ambos contratos son completamente distintos, la naturaleza de la sucesión hereditaria, y de la compraventa, es diferente. El testamento para que surta efectos tiene que constar en escritura pública, y además de los requisitos que contiene el artículo 31 del Código de Notariado, tiene que cumplir con las formalidades especiales que regulan los artículos 42, 44 y 45 de dicho Código, porque es un contrato solemne, y no puede otorgarse en un documento privado, ni ante el Alcalde del lugar. G) A la Fotocopia legalizada de la copia de la escritura número treinta de fecha tres de febrero del año dos mil seis, autorizada por el Notario Mario Fernando Juárez Ávila, que contiene declaración jurada de derechos posesorios sobre bien inmueble, otorgada por el señor José Cupertino Gómez, se aprecia que la jueza de los autos no le otorgó valor probatorio (…) Este Tribunal comparte la valoración que del instrumento número treinta efectuó la Jueza de los autos, máxime que dicha declaración jurada, es unilateral, y tiene como antecedente el documento privado de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (…)

es decir, en el presente caso, esta declaración de voluntad otorgada por José Cupertino Gómez Bravo, contenido de dicha escritura, tiene que relacionarse forzosamente con el antecedente relacionado, y eso genera la consecuencia jurídica de que no debe otorgársele valor al contenido de la misma, porque deviene de un documento que no genera certeza. Ahora bien, en cuanto a la formalidades que tiene que contener un instrumento, se advierte que la escritura número treinta contiene las formalidades que regula el artículo 31 del Código de Notariado, lo que implica que en cuanto a ese aspecto puramente formal, el instrumento público relacionado, no adolece de requisitos esenciales que ameriten se declare la nulidad del mismo. H) A las fotocopias de los primeros testimonios de la Escrituras Públicas números treinta y uno y treinta y dos, ambas de fecha tres de febrero de dos mil seis y autorizadas por el Notario Mario Fernando Juárez Ávila, que contienen contrato de Compraventa, la primera de tres bienes inmuebles y que en cada uno de ellos se encuentran una fuente de agua, y la segunda que también contiene contrato de Compraventa de bien inmueble en el que se encuentra una fuente de agua, otorgados por José Cupertino Gómez Bravo a favor de la Asociación Integral de Pequeños Agricultores (ASIPA) de la Aldea Pié de la Cuesta del Municipio de Sipacapa departamento de San Marcos quien compareció a través de su Presidente y Representante Legal, señor Bonifacio Constanza Tojil, la Jueza A quo no les otorgó valor probatorio porque como origen, o

antecedente tiene el documento privado de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, y no consta que en dicho antecedente que al señor José Cupertino Gómez Bravo se le haya vendido un inmueble de cincuenta y dos cuerdas, catorce varas treinta y nueve pulgadas, y que en el mismo existan fuentes de agua. Aunado a ello, este Tribunal considera necesario indicar que las escrituras números treinta y uno y treinta y dos que son objeto de análisis, tienen como antecedente la escritura número treinta a la que no se le otorgó valor probatorio por las razones consideradas en la literal precedente por lo que consideramos que en el caso concreto, no existe la certeza de que el señor José Cupertino Gómez Bravo, haya tenido derecho sobre los bienes que vendió mediante los relacionados contratos. I) A la fotocopia autenticada del documento privado de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, relacionado con una autenticación de derechos otorgada por Francisco Gómez, la A quo no le otorgó valor probatorio porque el mismo tiene alteraciones en su contenido, como escritura sobre escritura, entrelineados que no fueron salvados, además porque el señor Francisco Gómez pretende autenticar los derechos posesorios sobre un lote de terreno que era de su propiedad, lo cual como bien lo analiza la juez de los autos nuestro ordenamiento jurídico vigente no lo permite, razones por las cuales este Tribunal comparte que no se le hay otorgado valor probatorio, porque la A quo efectuó dicho análisis de conformidad con la Ley. J) A la fotocopia legalizada que contiene la Razón (…) le fue otorgada valor probatorio, sin embargo, este Tribunal

considera que dicho documento está incompleto, ya que debió de haberse acompañado el acta notarial autorizada en la ciudad de Huehuetenango de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, por la Notaria Armida Ethel Gutiérrez Hernández, que refiere dicha razón. K) A las fotocopias autenticadas del acta número siete guion noventa y dos (…) la jueza de los autos no les otorgó valor probatorio, de lo cual este Tribunal disiente, toda vez que dichos documentos no fueron redargüidos de nulidad ni falsedad, por lo que estimamos que a los mismos, sí se les tiene que otorgar valor probatorio porque al ser valorados conforme las reglas de la sana crítica, especialmente la lógica y la experiencia, constituyen indicios de las negociaciones previas que hubo entre los señores Francisco Gómez, y los integrantes del Comité Pro-Agua tantas veces relacionado, es más, en dichas actas constan que estuvieron presentes además del señor Francisco Gómez, su esposa y sus hijos incluyendo al hoy demandado José Cupertino Gómez Bravo, por lo que existe la presunción humana que éste último sí supo de la negociación que hizo su señor padre, así mismo con los recibos relacionados, se acreditan las fechas en que fueron dados abonos al vendedor, por los inmuebles en los que se encuentran las fuentes de agua que allí se relacionan; L) Respecto al acta de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, aportada por el actor reconvenido, este Tribunal comparteque no se le haya otorgado valor probatorio, porque la misma está incompleta, y por lo mismo se desconoce

en su totalidad el contenido de dicho documento. M) A las fotocopias simples de los documentos personales (…) no se les otorgó valor probatorio, porque no contribuyen en nada al presente proceso, valoración que se comparte por quienes integramos este Tribunal; N) A los documentos consistentes en memorial de contestación de demanda, resolución dictada por el Juzgado de los autos (…) no se les otorgó valor probatorio, lo que esta Sala comparte, porque el memorial de contestación de demanda, tendría que haber sido objeto de ratificación si es que se pretendía probar alguna confesión, y los otros dos documentos, son actuaciones judiciales, que no contribuyen a acreditar los hechos sujetos a comprobación en el presente proceso; DOS: En el proceso de mérito, existen otros medios de prueba (…) Declaración de parte del señor José Cupertino Gómez Bravo (…) Este Tribunal al analizar dicho medio de prueba, aprecia que resulta evidente que el señor José Cupertino Gómez Bravo, confesó hechos que le perjudican (…) si bien es cierto que dicha confesión admite prueba en contrario, en el presente proceso el demandado no aportó medio de prueba en contrario que desvirtúe su confesión, por lo que este Tribunal a dicha declaración de parte le otorga valor probatorio. B) Declaraciones testimoniales de: 1) los señores Gérman Marcelo Ambrocio López, Rigoberto Ambrocio López y Agustín Cruz Ambrocio, se aprecia que a las mismas se les otorgó valor probatorio, pero este Tribunal no comparte dicha valoración, porque se violentó el procedimiento, toda vez que la jueza de oficio señaló audiencia para recibir dichas declaraciones fuera del período

probatorio lo cual no está contemplado en las leyes aplicables al caso (…) Se comparte que no se le haya otorgado valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los señores Bonifacio Constanza Tojil y Eligio Dalmacio Cruz Tojil, propuestos por la parte demandada, porque efectivamente de lo declarado por cada uno de ellos se evidencia que sus testimonios fueron referenciales (…) Reconocimiento Judicial (…) Este Tribunal considera que si bien es cierto las medidas en tres de los lotes presentan algunas variaciones respecto a las medidas que constan en los documentos aportados en la demanda, esas diferencias podrían obedecer a la forma e instrumentos utilizados por cada persona que los midió en las diferentes oportunidades (…) existe la certeza de que se tratan de los mismos inmuebles que en su oportunidad vendió el señor Francisco Gómez (…) Excepciones Perentorias interpuestas en contra de la demanda (…) A) Respecto a la primera excepción debe declararse sin lugar (…) B) Respecto a la segunda Excepción perentoria (…) en lo que corresponde a la escritura número treinta (…) Este Tribunal advierte que en el presente caso, la pretensión de la parte actora respecto a esta escritura, no puede acogerse, porque los requisitos formales esenciales que contempla el artículo 31 del Código de Notariado, se cumplieron por parte del Notario que faccionó la relacionada escritura (…) En lo que corresponde a los instrumentos públicos treinta y uno y treinta y dos, autorizados el tres de febrero de dos mil seis por el Notario Mario Fernando Ávila, al respecto, este Tribunal aprecia que la parte actora, está solicitando la nulidad absoluta de los negocios

jurídicos contenidos en las escrituras treinta y uno y treinta y dos antes mencionadas, no la nulidad del instrumento por carencia de los requisitos formales esenciales del faccionamiento de un instrumento público, por lo que se comparte lo argumentado por la Jueza de los autos, porque se está atacando los negocios jurídicos contenidos en dichas escrituras y no las formalidades esenciales de las mismas (…) La tercera de las excepciones perentorias interpuestas (…) Este Tribunal advierte que los documentos aportados como prueba por la parte actora, reúnen los requisitos legales; no han sido redargüidos de nulidad ni falsedad, por lo que no se ha obtenido mediante un debido proceso la declaratoria de que dichos documentos sean nulos, y negocios jurídicos contenido en esos documentos reúnen los requisitos contenidos en el artículo 1251 del Código Civil para la validez de los contratos celebrados. Así mismo en el presente caso, del análisis que se ha llevado a cabo, consideramos que las ventas que realizó el señor Francisco Gómez al Comité Pro-Agua del Caserío Xeabaj, de la Aldea Poj del Municipio de Sipacapa del Departamento de San Marcos, contenidos en los instrumentos noventa y tres y noventa y cuatro autorizados por el Notario Francisco Adolfo Wundram Guzmán, no son nulos (…) La última de las excepciones (…) Al analizar esta Defensa, este Tribunal, tiene bien claro que la nulidad del instrumento público por omisión de requisitos de forma esenciales y la nulidad del negocio jurídico contenido en un instrumento público son dos cuestiones completamente diferentes (…)

TRES. Excepción perentoria opuesta contra la reconvención (…) Este Tribunal al respecto considera que esta excepción en el fondo se refiere a la posible falta de personalidad de los contra demandantes, que este es un presupuesto procesal que se necesita observar y cumplir para poder accionar, pero también la excepción está íntimamente relacionada con el derecho de petición (…) y esa respuesta es la que se obtendrá en sentencia, después de que en el trámite del mismo se hayan agotado las distintas etapas procesales con observancia del debido proceso y el derecho de defensa, como en el presente caso; por lo que independientemente de cómo se declare la demanda interpuesta, el derecho a accionar no puede ser coartado, por lo que se considera que esta excepción también debe de ser declarada sin lugar. CUATRO: Respecto de la Reconvención planteada, este Tribunal no comparte lo resuelto por la jueza de los autos, toda vez que quedó acreditado que el señor Francisco Gómez vendió al Comité Pro-Agua, tantas veces relacionado, primero tres inmuebles y en cada uno de ellos había una fuente de agua, y posteriormente vendió a dicho Comité y a la Municipalidad de Sipacapa, un inmueble en el que había una fuente de agua (…) el hecho de que posteriormente, los señores (…) hayan otorgado escrituras de Declaración Jurada de Derechos Posesorios sobre tres inmuebles (…) teniendo como antecedentes los documentos suscritos en su oportunidad ante el Alcalde Municipal de Sipacapa que amparaban las ventas, no se contrario ninguna norma, y por lo tanto no existe nulidad de las escrituras noventa y tres y noventa y cuatro (…) CINCO: En

cuanto a la Reivindicación de la posesión solicitada por la parte actora: Este Tribunal considera necesario hacer mención que (…) si bien es cierto que en la diligencia de Reconocimiento Judicial se estableció la existencia, medidas, colindancias y extensión superficial de los cuatro inmuebles (…) actualmente están en posesión de la Asociación Integral de Pequeños Agricultores de la Aldea Pie de la Cuesta del Municipio de Sipacapa, departamento de San Marcos; apreciándose en consecuencia que se dan los requisitos para la procedencia de la reivindicación, por lo que el punto resolutivo que corresponde a dichapretensión debe de ser revocado. SEIS. En cuanto a la inconformidad de que no se ordenó certi?car lo conducente al Ministerio Público en contra del demandado José Cupertino Gómez Bravo, este Tribunal considera que el punto resolutivo de la sentencia apelada que tiene relación con esa pretensión, también debe de ser revocado, toda vez que de lo actuado, existen indicios que esa persona pudo haber cometido actos contrarios a la ley, puesto que quedó acreditado que tenía conocimiento de que su señor padre ya había vendido cuatro lotes de terreno al Comité relacionado, y por lo tanto al no ser el poseedor ni presunto propietario de dichos lotes, le estaba prohibido vender los mismos a la Asociación Integral de pequeños Agricultores (ASIPA); lo cual indudablemente causa agravios a la parte actora. Ahora bien, la Asociación antes mencionada, si lo considera conveniente, tiene la facultad de ejercer el derecho de iniciar las acciones que considere necesarias en contra de dicho demandado; por lo que este Tribunal considera que es

conveniente certificar lo conducente en contra del señor Gómez Bravo al Ministerio Público para que investigue lo que en derecho corresponde (…) SIETE: En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, se advierte que dicha parte no demostró en que consistieron los referidos daños y perjuicios, como tampoco indicó cual es la suma o cantidad de dinero que pretende, por lo que no puede solicitarse a esta petición. OCHO: En cuanto a que no se condenó al señor José Cupertino Gómez Bravo al pago de las costas judiciales, este Tribunal no comparte lo resuelto por la jueza de los autos, toda vez que en el presente caso se considera que dicho demandado no actuó de buena fe (…) por lo que resolviendo conforme a derecho debe de condenarse al pago de las costas a dicho demandado. NUEVE: En lo que toca la no condena en costas a la Asociación Integral de Pequeños Agricultores (ASIPA), este Tribunal considera que debe de con?rmarse dicho rubro, toda vez que la actuación de dicha entidad en el proceso fue de buena fe, toda vez que creyeron haber comprado bienes inmuebles que pertenecían a la persona que les vendió. DIEZ (…) para concluir, y al analizar en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal tiene por acreditado A) que el señor Francisco Gómez vendió cuatro lotes de terreno y que en cada inmueble había una fuente de agua, (en total cuatro fuentes de agua), al Comité ProAgua del Caserío Xeabaj de Aldea Poj del Municipio de Sipacapa departamento de San Marcos, el que posteriormente usa el nombre de Comité de

Agua Potable del Caserío Xeabaj, Aldea Poj, Municipio de Sipacapa, y que actualmente ya no es Caserío Xeabaj, sino Aldea Xeabaj del municipio departamento relacionados. Los lotes y las fuentes están ubicados en Aldea Pueblo Viejo del municipio y Departamento antes indicados. B) Que esos cuatro lotes de terreno, en los que en cada uno había una fuente, fueron vendidas posteriormente por el señor José Cupertino Gómez Bravo a la Asociación Integral de Pequeños Agricultores (ASIPA) de la Aldea Pié de la Cuesta del Municipio de Sipacapa, departamento de San Marcos; C) Que el señor José Cupertino Gómez Bravo vendió cosa ajena, porque él tenía conocimiento de que su progenitor ya había vendido con antelación esos cuatro lotes de terreno en los que se encontraban las fuentes de agua que hay en cada uno (cuatro fuentes), por lo tanto las ventas realizadas por el señor José Cupertino Gómez Bravo son nulas, porque contradicen leyes prohibitivas expresas de conformidad con lo que para el efecto establecen los artículos 1301 y 1794 del Código Civil, ya que esta última norma contiene la sanción de nulidad en los casos en que se venda lo que no es de uno. D) En el presente caso se ha acreditado que se dan los presupuestos para acceder a la reivindicación de la posesión porque se con la prueba obtenida se acreditó: a) Preexistencia del inmueble; b) posesión que presume la propiedad del actor sobre el inmueble y c) Posesión o detentación por parte del sujeto pasivo de la relación procesal, en este caso de la Asociación Integral de Pequeños Agricultores

(ASIPA) de Aldea Pié de la Cuesta, Municipio de Sipacapa departamento de San Marcos. Tomando en consideración que el negocio jurídico es un acto jurídico, constituido por la declaración de voluntades, y el instrumento público es el documento en que se plasman dichas voluntades, los requisitos para la validez de cada uno de ellos, son totalmente distintos. Por lo que, las pretensiones de las partes deben de ser resueltas conforme lo considerado en este fallo, y así se hará constar en la parte resolutiva, dándose de esta forma, respuesta a los agravios presentados por las partes en esta instancia (…) »… I) PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el abogado Elvio Evidail López Ruiz, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación del Alcalde Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, y por Bonifacio Sánchez López, en la calidad con que actúa y José Cupertino Gómez Bravo, en contra de la sentencia de fecha cuatro de marzo del año dos mil catorce, dictada por (…) II) CONFIRMA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, III) REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia apelada, en lo que corresponde a siguientes puntos resolutivos: Numeral I) literal B); Numeral II); Numeral III literal a), b) y c), que declaran la Nulidad de los instrumentos individualizados en esas literales, así como lo relativo a declarar la nulidad del negocio jurídico contenido en el la escritura treinta de fecha tres de febrero del año dos mil seis (…) así mismo se revocan los Numerales IV), V), VIII) de la

SENTENCIA APELADA. IV) Resolviendo conforme a derecho declara: A) CON LUGAR PARCIALMENTE la excepción perentoria interpuesta por la parte demanda

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