436-2021 03052022 Montana Exploradora de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 436-2021 03052022 Montana Exploradora de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
03/05/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
436-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de marzo de dos mil veintiuno. DOCTRINA Submotivo de forma Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al emitir el fallo impugnado, resuelve cada una de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas en el proceso contencioso administrativo. Submotivo de fondo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es improcedente el submotivo invocado, cuando a pesar de haber sido omitidos los medios de prueba denunciados, no tienen incidencia para modificar el resultado del fallo impugnado. Interpretación errónea de la ley No se configura el presente submotivo, cuando la Sala le confiere el alcance y sentido a la norma que se denuncia como interpretada erróneamente.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621, 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil y 24 de la Ley del Impuesto al Valor agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de mayo de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil
veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se trae a la vista para resolver el recurso de casacióninterpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de marzo de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente general y representante legal, Manuel
Ismael Douglas Mancilla Morales.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,
José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen optativo, correspondiente al período del uno al treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis. La administración tributaria la denegó, debido a que no presentó la documentación legal de soporte.
II. En contra de lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario.
III. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
II. En contra de lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario.
III. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… De las normas antes relacionadas con relación a los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba es fácil advertir que en primer lugar hay que hacer referencia que en el dictamen del profesional independiente que acompaño la parte actora a su solicitud, que fuera emitido el catorce de diciembre de dos mil dieciséis que obra a folio doscientos setenta y cinco del expediente administrativo en donde indica dentro de otros que se verifico con base a la muestra selectiva que el crédito fiscal sujeto a devolución cumple con los requisitos establecidos en los artículos 15, 16, 18, 20 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Y también hace relación que se verifico el cumplimiento de lo establecido en los artículos 20 y 21 del Decreto Legislativo 202006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, en donde indica en conclusión que también se cumple con dicha normativa; sin embargo, se puede constatar del expediente administrativo como judicial que al realizar la auditoria respectiva se determinó por parte de la administración tributaria que el ajuste al crédito fiscal corresponde a constancias de adquisición de insumos de enero de 2013 a diciembre de 2014, por lo que tal
como se hace ver por parte de la administración tributaria en la resolución controvertida constituye a crédito fiscal que fue cargado por sus proveedores con forme el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y no existe tanto dentro del expediente administrativo como judicial documentos que respalden conforme lo que para el efecto regulan los artículo 18 y 20 del cuerpo legal último acá citado, para octubre que es el período que solicita el beneficio de devolución del crédito fiscal la parte actora; así mismo es de importancia agregar que en el referido dictamen que acompaño la parte actora no se hace referencia que el profesional independiente que lo suscribe haya realizado examen a facturas, constancias de adquisición u otros medios idóneos de pago que respalden lascompras de enero de 2013 a diciembre de 2014 que representa un ochenta y nueve por ciento del crédito fiscal solicitado. Así mismo es de hacer notar que el dictamen aludido no cumple con las normas de auditoría (artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), pues dicho profesional independiente incumple con la verificación conforme la NIA 530 la cual estipula los lineamientos sobre el uso de procedimientos de muestreo en la auditoria que le permita al auditor evaluar la evidencia de su proceso de verificación sobre alguna característica de las partidas seleccionadas para llegar a una conclusión de donde se extrae la muestra en términos generales que le permita arribar a una opinión razonable, lo cual se debió realizar de esa manera pues se debió aplicar por estar comprendido dentro del régimen optativo (…) Por lo que esta Sala advierte que dentro del presente
expediente y de donde deviene la resolución controvertida no se le está vulnerando derecho constitucional ni ordinario a la parte actora, pues no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que para obtener el beneficio de devolución del crédito fiscal solicitado se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo mencionado que se complementan con los artículos 15, 16, 18 y 23 del cuerpo legal citado, por lo que dentro del expediente administrativo como judicial, es fácil advertir que la parte actora en el período que solicita el beneficio del crédito fiscal solicitado y objeto de la presente controversia, por lo que al no poderse desvanecer con documentación legal de respaldo que la parte actora acompaña no es posible acoger los argumentos en defensa que presenta de su inconformidad la parte actora, toda vez que lo resuelto por la administración tributaria se encuentra conforme a los artículos 16, 18, 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 20 y 21 del Decreto Legislativo 20-2006 aplicable al caso concreto que nos ocupa y el 36 del Reglamento de este último cuerpo legal citado, pues para tener derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado es necesario cumplir con requisitos que se establecen en los artículos acá individualizados, por lo que no es admisible, ni es posible acoger el argumento vertido por la parte actora en su memorial de demanda y de la vista respectiva, pues de acuerdo a lo analizado y fundamentado y de acuerdo al principio de legalidad a una entidad pública como lo es la administración tributaria solo le es competente hacer lo que la ley le permite y en
consecuencia no puede resolver de manera distinta que de acuerdo a los supuestos jurídicos de las normas que le son propias y aplicables al caso concreto que nos ocupa en donde claramente se establecen requisitos para la procedencia de obtener el beneficio del crédito fiscal que se solicitó; por lo que lo resuelto por la administración tributaria a este respecto se encuentra conforme a derecho (…) esta Sala no advierte vulneración constitucional u ordinaria a que haya sido sujeto la parte actora, pues no se ha vulnerado los artículos 12 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni ningún principio constitucional o norma ordinaria, pues como se ha manifestado con antelación se incumple por parte de la demandante lo establecido en los artículos antes señalados y el actuar de la administración tributaria esta dentro de sus facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario dentro de otras y se ha respetado el derecho de defensa y debido proceso, por lo que de la documentación que corre adjunta tanto dentro del expediente administrativo como judicial se desprende, tal como lo indica la administración tributaria, que no se haga viable la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitada por la parte actora y que origina la resolución controvertida dentro del presente proceso contencioso administrativo; por lo que no es posible acoger cada uno de los argumentos vertidos por la parte actora, por lo que esta Sala concluye que lo resuelto por la administración sea viable y este conforme a derecho, y que en consecuencia hace improcedente la solicitud del beneficio del crédito fiscal solicitado por la
ahora demandante, por lo que no es posible como ha quedado apuntado conantelación que la parte actora pretende solo con simples argumentaciones desvanecer los ajustes relacionados, pues de los simples argumentos y de la documentación que obra en autos es fácil determinar que el ajuste se encuentra dentro del supuesto jurídico de las normas aplicables al caso concreto (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiese sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas En relación al presente submotivo la casacionista argumentó: «… Para evidenciar el quebrantamiento substancial del procedimiento a la Honorable Cámara Civil, se indica que el principio de congruencia que regula el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que no se cumplió con el deber de motivar el fallo ya que olvidó la Honorable Sala realizar las consideraciones correspondientes respecto a los argumentos de mi representada, específicamente en cuanto a lo siguiente: »… En la página 14 tercer párrafo se señaló lo siguiente: “Se aclara en este punto, que el legislador no previo por la fecha de la regulación de la norma, una
situación tan especial como la que mi representada ha pasado, ya que en virtud de un ajuste formulado por la SAT consistente en que no debió haberse emitido constancia de adquisición de insumos de producción, habiendo realizado mi representada el pago del Impuesto al Valor Agregado por medio de un formulario emitido por la SAT. En este punto es necesario aclarar que el haber pagado el impuesto por medio de un recibo, no invalida que la esencia del pago es el Impuesto al Valor Agregado sujeto a devolución (…) »… En la página 15 primer y último párrafo se señaló lo siguiente: “Mi representada en cuanto a este aspecto se permite indicar que la Ley de la Superintendencia de Administración Tributaria le otorgó a dicha institución competencia para ejercer la Administración del régimen tributario, aplicar la legislación tributaria, la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos internos, por lo que dentro del proceso de fiscalización que realizó en su momento consideró que debía cargarse el Impuesto al Valor Agregado a compras de bienes que había realizado mi representada, para lo cual revisó y tabuló toda la documentación que respalda mis compras, es decir, la propia autoridad facultada por ley revisó la documentación que respalda mis compras relacionadas con mi proceso productivo y ordenó que se cargara el IVA a mi representada en las compras realizadas (…)»… pero es un acto innegable para la SAT que se realizó el pago del impuesto sujeto a devolución por medio de dicho documento, autorizado el documento por la propia Administración Tributaria y no existe regulación alguna para que de otra
forma en el tiempo que se realizó pudiera mi representada realizar dicho pago por medio de factura (…) »… En la página 16 último párrafo se señaló lo siguiente: “Darles el carácter de requisito formal puro implicaría el ejercicio de los derechos, aunque se demostrase la realidad de las operaciones, lo que, como se ha dicho vulneraria el principio de derecho a la libertad de la prueba y el de capacidad económica (…) »… se desprende que la SAT busca darle a la factura un requisito formal puro, es decir, un requisito sin el cual no puede exigir el derecho de devolución de crédito fiscal por exportación, sin embargo, la factura para el caso que nos ocupa únicamente prueba que el IVA fue cargado a mi representada o debía ser cargado conforme la audiencia otorgada por SAT, pero del mismo modo en que debía pagar IVA mi representada por medio de factura emitida por su proveedor, pagó dicho impuesto por medio de recibo proporcionado por SAT y de forma directa al Estado de Guatemala aunado a las sanciones millonarias impuestas y pagadas, lo que permite concluir que además de haber sido sancionada mi representada con multa e intereses, pretende vedarle su derecho de devolución afectándola con una actitud confiscatoria (…) »… En la página 18 último párrafo se señaló lo siguiente: “Asimismo, no puede negar la administración Tributaria que conforme el artículo 151 del Código Tributario el informe realizado para determinar que mi representada debía pagar IVA produce fe y es plena prueba y relacionado con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, no puede negarse que la base para determinar la
procedencia de la devolución son los propios documentos de la Administración Tributaria, los cuales incluyen el examen y tabulación del 100% de facturas que sirvieron de base para determinar la obligación de pago del IVA por mi representada, por lo que cabe preguntarse (…) »… En cuanto a la aplicación de la NIA 530 mi representada manifiesta que existe incongruencia en cuanto a lo establecido por la SAT al pretender calificar el dictamen por razón de la aplicación de la norma previamente citada, lo anterior debido a que la SAT en ningún momento ha realizado un pronunciamiento en la adopción de normas de auditoria a aplicar y conforme la Resolución No. R-SATIAJ-DC-UIP-285-2019 (…) »… en la página 6 de la sentencia en mención, específicamente en el apartado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS, la Sala dejó de pronunciarse en cuanto al informe circunstanciado solicitado por parte de mi representada de fecha 23 de enero de 2020, así como de su contenido en el cual se solicitó i. Se indique ¿Qué impuesto fue pagado por medio del recibo de ingresos cobranza SAT-No.0811 3155818 del 18 de octubre de 2016, dentro del cual la SAT proporcionó la siguiente respuesta (…) »Respuesta: Derivado del análisis efectuado, se determinó que no es procedente adicional el Impuesto al Valor Agregado por sus proveedores, toda vez que el proveedor ya los declaró como ventas no afectas, y por otro lado, esos períodos
objeto de ajuste ya están prescritos, además oportunamente extendieron constancias de insumos, así mismo, los proveedores nunca recibieron el pago del impuesto al Valor Agregado, por lo que no puede adicionar o declarar algo que no recibió, registro ni declaró en su momento legal oportuno (…)»… En este mismo apartado tampoco consta que la Sala haya hecho referencia o análisis alguno la Resolución R-SAT-IAJ-DC-UIP-285-2019, emitida dentro del expediente UIPSAT No. 188-2019, la cual fue oportunamente aportada como medio de prueba dentro del presente proceso, por lo que se solicita amplíe la sentencia en cuanto a este documento (…) »Para evidenciar el quebrantamiento substancial del procedimiento a la Honorable Cámara Civil, se indica que el principio de congruencia que regula el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que no se cumplió con el deber de motivar el fallo ya que olvidó la Honorable Sala realizar las consideraciones correspondientes respecto a los argumentos de mi representada antes descritos, es por ello que la norma exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos por razón del caso que nos ocupa, de resolver menos de lo pedido. La congruencia entonces se concibe como la correspondencia, identidad y adecuación entre dos elementos: la pretensión de mi representada y lo que la Sala decide en la sentencia que pone fin al proceso contencioso administrativo (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, respecto a este submotivo
no presentó alegato. La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… En el presente caso, la casacionista argumenta que la sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento, porque en la sentencia contra la cual recurre, el tribunal no aprecia todo el contenido de las resoluciones, lo cual no es cierto si no aplica correctamente el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la administración tributaria logra determinar en el caso de los contribuyentes que se dediquen a las exportaciones y a los que vendan o presten servicios a personar exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad, la norma citada es clara al regular los requisitos para tener derecho a dicha devolución, lo cual hizo la entidad actora contraviniendo la ley (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, supone que se ha dejado de resolver sobre algún punto que fue expuesto en su oportunidad y, si previamente se ha interpuesto la ampliación y esta fue denegada. En el presente caso, la casacionista argumenta que el quebrantamiento substancial del procedimiento, ocurre porque la Sala no se pronunció sobre varios puntos expuestos en la demanda, el primero relacionado a la forma de haberse pagado el impuesto al valor agregado, mediante un formulario emitido por la
administración tributaria y su respectivo recibo. El segundo, en cuanto a la aplicación de la normativa internacionales de auditoria denominadas, NIA quinientos treinta (NIA 530). El tercero, en relación al informe circunstanciado solicitado por parte de su representada, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinte y su contenido.Como cuarto punto, relacionado a la Resolución R guion SAT guion IAJ guion CD guion UIP guion doscientos ochenta y cinco guion dos mil diecinueve (R-SAT-IAJDC-UIP-285-2019), emitida dentro del expediente UIPSAT número ciento ochenta y ocho guion dos mil diecinueve (UIPSAT No. 188-2019). Para determinar si procede el análisis en cuanto a los puntos denunciados corresponde verificar las actuaciones procesales para determinar si cumplió con el intentar subsanación de la falta. Al respecto, en cuanto a los puntos primero, segundo y cuarto, se advierte que la casacionista planteó en su momento procesal oportuno, ampliación contra la sentencia emitida por la Sala, en la cual solicitó que se pronunciara sobre esos tres puntos que ahora acusa de omitidos. Por su parte, la Sala consideró que no era procedente la ampliación requerida, pues no existía algún punto que se haya omitido analizar o valorar. De esa cuenta, este Tribunal establece que el agravio ahora expuesto en casación, relacionado con los tres puntos aludidos, coincide con lo alegado por el recurrente al momento de promover su demanda e intentar la ampliación aludida, por lo que,
se tiene por cumplido el requisito de procedencia, regulado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la interposición de la ampliación y su denegatoria. Lo anterior, también denota que la interponente intentó subsanar la falta, de conformidad con el artículo 625 del mismo cuerpo legal arriba indicado, por lo que esto permite, realizar el análisis correspondiente. Ahora bien en cuanto al punto tercero, relacionado con el informe circunstanciado solicitado por parte de la contribuyente, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinte, de los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, este Tribunal advierte que la recurrente no formuló pretensión alguna relacionada con este documento, por lo que, la Sala de lo Contencioso Administrativo, no estaba en la obligación de analizar pretensiones que no fuer0n puestas a su conocimiento al momento de demandar. Acotado lo anterior, este Tribunal de Casación, con base en lo ahora denunciado, realizará la confrontación de lo expuesto en el memorial de lo contencioso administrativo y lo resuelto por la Sala en el fallo impugnado, con la finalidad de determinar si efectuó pronunciamiento sobre todas las pretensiones oportunamente deducidas por la entidad recurrente. De esa cuenta, en cuanto al punto primero, relativo a la forma de haberse pagado el impuesto al valor agregado, mediante un formulario emitido por la administración tributaria y su respectivo recibo; la recurrente argumentó que la Sala omitió pronunciarse con relación a que el pago del Impuesto al Valor
Agregado por medio de un formulario emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria y documentado mediante un recibo, no invalida que la esencia del pago es el impuesto al valor agregado sujeto a devolución; y, el punto cuarto, en cuanto a la Resolución R guion SAT guion IAJ guion CD guion UIP guion doscientos ochenta y cinco guion dos mil diecinueve (R-SAT-IAJ-DC-UIP285-2019), emitida dentro del expediente UIPSAT número ciento ochenta y ocho guion dos mil diecinueve (UIPSAT No. 188-2019), la recurrente indicó que la Sala no hizo referencia o análisis alguno de dicha resolución, la cual fue oportunamente aportada como medio de prueba dentro del presente proceso. Esta Cámara, de los argumentos expuestos por la recurrente, estima pertinente indicar que están dirigidos a denunciar la falta de pronunciamiento de la Sala con relación a documentos que a decir del casacionista fueron aportados al proceso; sin embargo, tales aspectos no son propios de ser denunciados a través del submotivo invocado, debido a que al ser pronunciamientos que deben efectuarsecon relación a documentos que fueron propuestos como medios de prueba, la omisión o inexacta percepción de los hechos que demuestran, se debe invocar a través de un motivo y submotivo de diferente naturaleza al pretendido, por lo que el subcaso intentado en cuanto a estos puntos deviene improcedente, Por último en cuanto al tercer punto, relacionado a que la Sala al emitir el fallo impugnado no se pronunció respecto del argumento planteado en la demanda en
cuanto a la utilización de las normas internacionales de auditoria denominadas NIA quinientos treinta (NIA 530), de la confrontación realizada se establece que está consideró: «… Así mismo es de hacer notar que el dictamen aludido no cumple con las normas de auditoría (artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), pues dicho profesional independiente incumple con la verificación conforme la NIA 530 la cual estipula los lineamientos sobre el uso de procedimientos de muestreo en la auditoria que le permita al auditor evaluar la evidencia de su proceso de verificación sobre alguna característica de las partidas seleccionadas para llegar a una conclusión de donde se extrae la muestra en términos generales que le permita arribar a una opinión razonable, lo cual se debió realizar de esa manera pues se debió aplicar por estar comprendido dentro del régimen optativo (sic)…», de lo anterior, se establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sí se pronunció en cuanto al punto objeto de análisis, ya que emitió consideraciones respecto del mismo, indicando que no se cumplió con las normas relacionadas, en consecuencia no se configura el vicio denunciado en cuanto a este punto. De las consideraciones precedentes, se determina que el submotivo invocado deviene improcedente y consecuentemente el recurso de casación por motivo de forma debe desestimarse. CONSIDERANDO II Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos
contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión La entidad casacionista, en cuanto a este submotivo indicó: «… El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en que la Sala sentenciadora tomó en consideración solamente el dictamen emitido por el Licenciado Mario Roberto Coyoy González de fecha 14 de diciembre de 2016, sin tomar en consideración la totalidad de la prueba rendida documentalmente, como lo es el expediente administrativo, y de forma específica el documento contenido dentro de dicho expediente, consistente en informe circunstanciado de fecha 23 de enero de 2020 emitido por los Licenciados Beatriz Flores Castellanos, Americo Isau Barrios Paz y Marco Vinicio Zetina Galindo representantes de la SAT incorporado en el proceso NÚMERO MIL TRECE GUIÓN DOS MIL DIECINUEVE GUIÓN CEROCERO CIENTO TREINTA Y CUATRO a cargo de la Sala Tercera del Tribunal
de lo Contencioso administrativo (…) »Específicamente se puede constatar este error en la parte dispositiva de la sentencia, que en su parte conducente literalmente establece. El Tribunal con base a lo considerado y leyes citadas, DECLARA: l) SIN LUGAR LA DEMANDA planteada en proceso contencioso administrativo promovido por la entidad MONTANA EXPLORADORA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (…) »… Como se puede observar, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se limitó a analizar simplemente el dictamen de fecha 14 de diciembre de dos mil de 2016 emitido por el licenciado Mario Roberto Coyoy González, considerándolo como DOCUMENTACIÓN SUFICIENTE para declarar sin lugar la demanda en el proceso contencioso administrativo, sin embargo, no tomó en consideración el informe circunstanciado de fecha 23 de enero de 2010 emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de los licenciados Beatriz Flores Castellanos, Américo Isau Barrios Paz y Marco Vinicio Zetina Galindo (…) »… En el citado documento se prueba por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria que fue pagado el impuesto por mi representada solicitando en devolución conforme el recibo de ingresos cobranza SAT-No. 08113155818 del 18 de octubre de 2018 documento que también fue omitida su valoración y que con dicho formulario se respalda el crédito fiscal solicitado conforme los ajustes a los períodos del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014 por compra de maquinaria y equipo (…)
»… Con el referido informe y recibo de ingresos cobranza SAT-No.0811315588 del 18 de octubre de 2016 queda plenamente probado el documento con el cual hizo el pago del Impuesto al Valor Agregado mi representada, del cual solicitó la devolución y que no podía el proveedor de las facturas ajustadas por la SAT incluir el Impuesto al Valor Agregado por haber presentado su declaración del Impuesto al Valor Agregado y que estas declaraciones ya se encontraban prescritas aunado a que no había recibido el pago del IVA por haber recibido una constancia de adquisición de insumos de producción local (…) »En el presente caso, la Sala sentenciadora omitió valorar el informe circunstanciado de fecha 23 de enero de 2020 y el recibo de ingresos cobranza o SAT-No.0811315588 del 18 de octubre de 2016, toda vez que al apreciar la prueba documental del EXPEDIENTE JUDICIAL ASI COMO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, debió apreciar el informe y recibo de ingresos cobranza indicado como parte integral del mismo y no solamente centrarse en el informe proporcionado por el auditor independiente de fecha 14 de diciembre de 2016, ya que debió analizar los expedientes en su totalidad lo que incluye las pruebas que constan en ellos (…) »Ahora bien, ya que de conformidad con el artículo seiscientos veintiuno (621) numeral segundo (2º) del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, el mismo debe resultar de
documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador. En el presente caso, el referido docum