436-2022 20052024 Maria Eugenia Giron Rivas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 436-2022 20052024 Maria Eugenia Giron Rivas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
20/05/2024 – CIVIL
436-2022
CIVIL Recurso de casación interpuesto por María Eugenia Girón Rivas, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el dieciocho de junio de dos mil veintiuno. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Se configura este submotivo, cuando la Sala resuelve incongruente con las acciones que fueron objeto del presente proceso.
LEY ANALIZADA Artículo: 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el dieciocho de junio de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: María Eugenia Girón Rivas.
II. Parte contraria: Municipalidad del municipio de Tejutla del departamento
de San Marcos.
CUESTIONES DE HECHO
I. María Eugenia Girón Rivas inició juicio ordinario de determinación de la
existencia de calle que sirve de entradas y salidas al inmueble de su propiedad y demolición de obra y apertura de calle para el ingreso y egreso a dicho inmueble en contra de la Municipalidad del municipio de Tejutla del departamento de San Marcos.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, declaró sin lugar la demanda.
III. Inconforme con lo resuelto, la demandante planteó recurso de apelación.
Marcos.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, declaró sin lugar la demanda.
III. Inconforme con lo resuelto, la demandante planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmó la sentencia apelada. Para el efecto consideró: «… luego del análisis de los agravios denunciados por la parte apelante, determina que el recurso (…) no puede prosperar, por los siguientes motivos: UNO. Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en primer término, el demandante, quien por ser quien insta la actividad del órgano jurisdiccional debe demostrar los hechos constitutivos de su pretensión (…) En el caso de estudio uno de los hechos sujetos a prueba, fue el siguiente: “Si la parte demandada para impedir el uso de la calle de acceso a la propiedad de la actora constituyó un muro de piedra con un ancho de tres metros y una altura se sesenta y tres centímetros y dos columnas de un metro cincuenta centímetros de alto, instalando maya galvanizada en dicha obra”. El hecho sujeto a prueba, no quedó debidamente probado, en virtud que no se evidenció que efectivamente la parte demandada haya realizado los actos antes descritos para impedir a la demandada el uso de la calle de acceso a su propiedad, por lo siguientes motivos: En primer lugar, porque no se logró
establecer que efectivamente la parte demandada sea la legítima propietaria o poseedora del bien inmueble donde funciona el campo de futbol de Aldea Venecia del municipio de Tejutla, departamento de San Marcos, debido a que de la lectura del Acta número treinta y cuatro − dos mil cuatro (34-2004), cuya certificación fue extendida por la Secretaria Municipal P.C. Rosa Gutiérrez de Orozco, con el visto bueno del Alcalde Municipal Ing. Agr. Selvin Lucas Arrivillaga Muñoz, ambos del municipio de Tejutla, departamento de San Marcos, en su punto décimo se indica lo siguiente: “El señor alcalde procedió a informar que ya existe una escritura del predio del campo aludido identificada con el número setecientos setenta y nueve otorgada el día diecisiete de mayo del corriente año, ante el notario Luis Eduardo Cancinos Barrios, cuya copia legalizada se tiene a la vista (…) sumado a lo anterior que el punto décimo primero, se indica lo siguiente: “(…) así como la obtención del predio que en parte fue de la municipalidad”, documento que no fue ofrecido ni propuesto ni diligenciado en la secuela del juicio, el cual era fundamental para determinar si la parte demandada era propietario o poseedora del bien inmueble antes relacionado, y así establecer su legitimidad para ser demandado; En segundo lugar, porque no se logró determinar que la parte demandada efectivamente construyó el muro que impide el acceso a la parte actora al bien inmueble de su legítima posesión, esto debido a que el testigo
EDWIN JUSTINIANO SANCHEZ (único apellido), se le dirigió la pregunta número sexta siguiente: “¿Diga el testigo si le consta, es cierto que la calle a que ya se ha hecho referencia anteriormente, se encuentra actualmente cerrada?”, a lo que respondió: “Así es, la cerraron pues está cerrada, la cerró la comunidad”, así mismo se le dirigió la pregunta número octava siguiente: ¿Qué el testigo de razón de su dicho?”, a lo que respondió: “Me consta porque soy de Venecia y los años que tengo los he vivido ahí verdad, la calle la cerraron por capricho de ellos, no porque alguien se los haya autorizado, pero ellos no respetando eso se la cerraron, sabiendo que estaba en juicio y abusaron de un grupo de gente que estaban haciendo trabajos de agua y hubiera visto como se miraba de bonito esa gente y por capricho cerraron por ganas de molestar o envidia no se a esta pobre familia le han tenido envidia y los han llevado no muy bien y por eso lo hacen”. Con base en lo anterior, es evidente que no se logró acreditar que la parte demandada sea propietaria o poseedora del bien inmueble donde funciona el campo de futbol de Aldea Venecia del municipio de Tejutla, departamento de San Marcos, ni se logró acreditar que la parte demanda haya realizado el muro que impide a la parte actora el ingreso al bien inmueble de marras. Con base en lo anterior, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmándose la sentencia apelada (sic)…».MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo invocado, la recurrente expuso: «… DESARROLLO Y EXPLICACIÓN DE LA TESIS FORMULADA: »La acción promovida en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo (…) consiste Juicio Ordinario de Determinación de la existencia de calle que sirve de entradas y salidas al inmueble propiedad de la actora María Eugenia Girón Rivas y demolición de obra y apertura de calle para el ingreso y egreso al inmueble propiedad de la actora María Eugenia Girón Rivas en contra de la Municipalidad del municipio de Tejutla del departamento de San Marcos (…) la Sala recurrida, cometió un vicio de incongruencia incurriendo en un quebrantamiento sustancial del procedimiento, por cuanto que no existe en la sentencia recurrida en casación el principio de consonancia y armonía, a decir: »En primer lugar, la Sala (…) en la página diez, razona: “En primer lugar porque no se logró establecer que efectivamente la parte demandada sea la legítima propietaria o poseedora del bien inmueble donde funciona el Campo de Futbol de Aldea Venecia, del municipio de Tejutla, departamento de San Marcos…” en éste sentido y como bien se puede establecer, en ningún momento de la demanda instaurad en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, se alegó o pretendió derecho alguno sobre el campo de futbol que indica la Sala, pues como ya se ha puesto de manifiesto las
actuaciones fueron relacionadas al cierre de una calle que servía de ingreso y egreso a la propiedad de la actora totalmente independiente al campo de futbol, habiendo únicamente mencionado el Campo de Futbol, porque ésta propiedad colinda en el rumbo sur de la calle objeto de litis, por lo que hay incongruencia en el fallo dictado por la Sala, por cuanto que resuelve extra-petita, es decir que la sentencia decidió sobre pretensiones no formuladas por el demandante en su demanda, pues en autos no existe ninguna acción que conlleve a reclamar derechos o pretensiones sobre el campo de futbol, como lo vuelvo a reiterar, si dicho campo fue mencionado en la demanda, no fue que se pretendiera algo sobre el mismo, es simplemente porque tal bien es colindante de la calle objeto de litis y determinar la existencia de la calle, la cual existe entre la propiedad de la parte actora y el campo de futbol, siendo irrelevante a quien le pertenece dicho campo, pues sobre el mismo no se reclaman derechos, tomando en cuenta que tal y como quedó demostrado durante el proceso, la calle objeto de litis tenía ya más de cien años de existencia, tal y como quedó demostrado con los siguientes documentos: Copia simple legalizada de la escritura pública número treinta y dos, autorizada en la ciudad de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, el diez de septiembre del año dos mil dieciocho, por la Notaria Magnolia Betzaira González Bautista de Méndez; Fotocopia autenticada del documento privado de fecha nueve de febrero del año mil ochocientos noventa y seis,
suscrito en el Juzgado Auxiliar de San Ramón Venecia del municipio de Tejutla, departamento de San Marcos, el cual está contenido en una hoja de papel sellado del valor de veinticinco centavos, del quinquenio mil ochocientos noventa y seis a mil novecientos, con número de orden trescientos noventa mil setecientos cuarenta y nueve; Fotocopia simple de documento privado suscrito en la villa deTejutla, del departamento de San Marcos el día nueve de noviembre del año de mil novecientos sesenta y dos, documento privado suscrito en dos hojas de papel español del valor de veinticinco centavos de Quetzales, registro números un millón ochocientos treinta y ocho mil, ochocientos treinta y cinco, y un millón ochocientos treinta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro, números de serie, C un millón ochocientos ochenta y tres mil, trescientos cuarenta, y C un millón ochocientos ochenta y tres mil setecientos cuarenta y nueve, del quinquenio de mil novecientos cincuenta y ocho a mil novecientos sesenta y dos; Fotocopia simple del documento privado de compraventa extrajudicial, suscrito en Aldea de Venecia de la Villa de Tejutla, del departamento de San Marcos, el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el cual está contenido en una hoja de papel español del valor de veinticinco centavos de Quetzal, registro número doscientos ocho mil doscientos setenta y uno, número de serie E un millón
seiscientos setenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro, del quinquenio mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos ochenta y siete; Fotocopia Simple de documento extrajudicial, realizado en aldea Venecia del municipio de Tejutla del departamento de San Marcos, el cuatro de diciembre del año dos mil cuatro; Certificación del Acta número ochenta y cuatro guión mil novecientos sesenta y dos, del Libro de Actas Número uno del templo católico de la Aldea Venecia municipio de Tejutla, departamento de San Marcos, suscrita el nueve de marzo del año de mil novecientos sesenta y dos, extendida por el párroco de la parroquia de “SANTIAGO APOSTOL”, municipio de Tejutla, departamento de San Marcos, el cuatro de julio del año dos mil dieciocho; Fotocopia simple de la certificación del acta número treinta y cuatro guión dos mil cuatro, suscrito en Aldea Venecia, municipio de Tejutla del departamento de San Marcos, extendida por la secretaria municipal del municipio de Tejutla, departamento de San Marcos, el veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis; ACTA NOTARIAL, suscrita en el municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, el veintitrés de noviembre del año dos mil diecisiete, por el Notario Marco Antonio Fuentes; Certificación del folio uno del proceso Invoce número doscientos noventa y nueve guión dos mil diecisiete, extendido por el secretario del Juzgado de Paz, del municipio de Tejutla del departamento de San Marcos, el
quince de agosto del año dos mil dieciocho. En segundo lugar, existe también quebrantamiento sustancial del procedimiento, por cuanto que la Sala Recurrida en la pagina once de la sentencia objeto de casación, razona: “En segundo lugar, porque no se logró determinar que la parte demandada efectivamente construyó el muro que impide el acceso a la parte actora al bien inmueble de su legítima posesión…” al respecto la incongruencia del fallo con este otro razonamiento radica en que La Sala resuelve sobre una excepción que debiendo ser alegada por la parte demandada, no fueron propuestas, esto por cuanto que siendo la Municipalidad del Municipio de Tejutla, del departamento de San Marcos, la encargada de ejecutar los proyectos en sus comunidades, efectivamente es el SUJETO PASIVO dentro del proceso, siendo la entidad nombrada quien ordenó y ejecutó la realización del muro, y la demandada, al ser notificada de la presente demanda, nunca negó que haya sido ella quien construyó el MURO, únicamente se limitó a plantear en primera Instancia una excepción previa de demanda defectuosa, la cual le fue declarada sin lugar en auto de fecha veinticinco de enero del año dos mil diecinueve, y en ningún momento como parte demandada en el proceso, propuso o planteó para ser sometido a juicio del Juez la excepción previa de falta de personalidad, y demostrar que no era la entidad demandada quien tenia la CALIDAD DE SUJETO PASIVO en el presente proceso, por lo tanto, la Sala resuelve extra petita, al razonar que no se logró acreditar que la parte demandada haya realizado el muro que impide el ingreso al bien inmueble
propiedad de ésta.»En conclusión la Sala recurrida, resolvió extra petita en la sentencia que emitiera con fecha dieciocho de Junio del año dos mil veintiuno, con lo cual existió un quebrantamiento sustancial del procedimiento, incurriendo por lo tanto en el sub motivo invocado, ya que de haber resuelto conforme a las acciones que fueron objeto de litigio en el presente proceso, distinto hubiera sido su fallo, pues resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación, la cual decidió sobre pretensiones no formuladas por la parte actora, así como sobre excepciones que debieron ser alegadas en éste caso por la parte demandada, y que no fueron propuestas por ésta (sic)…». Alegaciones La Municipalidad del municipio de Tejutla del departamento de San Marcos, no presentó alegato, no obstante haber sido notificada. Análisis de la Cámara El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando la Sala entra a conocer y resuelve pretensiones distintas a las formuladas por las partes durante la sustanciación del proceso. En el presente caso, la interponente estima que la Sala sentenciadora incurrió en incongruencia al resolver, ya que emitió un fallo no acorde con los argumentos presentados en la demanda, aduciendo que en la resolución emitida por la Sala sentenciadora, esta consideró en la página diez (10) cuando resuelve que en la demanda instaurada en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, se alegó o pretendió derecho alguno
sobre el campo de futbol, sostiene los argumentos siguientes: «En primer lugar, porque no se logró establecer que efectivamente la parte demandada sea la legítima propietaria o poseedora del bien inmueble donde funciona el Campo de Futbol de Aldea Venecia, del municipio de Tejutla, departamento de San Marcos».
Considera la recurrente que: «… en ningún momento de la demanda instaurada en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, se alegó o pretendió derecho alguno sobre el campo de futbol que indica la Sala, pues como ya se ha puesto de manifiesto las actuaciones
fueron relacionadas al cierre de una calle que servía de ingreso y egreso a la propiedad de la actora totalmente independiente al campo de futbol, habiendo únicamente mencionado el Campo de Futbol, porque ésta propiedad colinda en el rumbo sur de la calle objeto de litis». Así mismo, en la página once (11 ) de la sentencia resolvió: «En segundo lugar, porque no se logró determinar que la parte demandada efectivamente construyó el muro que impide el acceso a la parte actora al bien inmueble de su legítima posesión». La interponente considera con respecto a lo antes transcrito que: «… con este otro razonamiento radica en que La Sala resuelve sobre una excepción que debiendo ser alegada por la parte demandada, no fueron propuestas, esto por cuanto que siendo la Municipalidad del Municipio de Tejutla, del departamento de San Marcos, la encargada de ejecutar los proyectos en sus comunidades, efectivamente es el SUJETO PASIVO dentro del proceso, siendo la entidad
nombrada quien ordenó y ejecutó la realización del muro, y la demandada, al ser notificada de la presente demanda, nunca negó que haya sido ella quien construyó el MURO, únicamente se limitó a plantear en primera Instancia una excepción previa de demanda defectuosa, la cual le fue declarada sin lugar en auto de fecha veinticinco de enero del año dos mil diecinueve, y en ningúnmomento como parte demandada en el proceso, propuso o planteó para ser sometido a juicio del Juez la excepción previa de falta de personalidad, y demostrar que no era la entidad demandada quien tenia la CALIDAD DE SUJETO PASIVO en el presente proceso, por lo tanto, la Sala resuelve extra petita, al razonar que no se logró acreditar que la parte demandada haya realizado el muro que impide el ingreso al bien inmueble propiedad de ésta». Para verificar la procedencia del submotivo invocado, debe realizarse un análisis confrontativo entre el memorial de la apelación y lo considerado por la Sala en su sentencia, en dicho memorial la casacionista manifestó: «… como parte actora probé los hechos de mi pretensión, circunstancia que la juez A quo, no quiso o no comprendió, pues si pueden observar detenidamente la demanda de mérito las pruebas que sirven para determinar o en otras palabras comprobar la existencia del camino, o calle fue la prueba documental, pues se le da probatorio a los siguientes documentos: a) Copia simple legalizada de la escritura pública número treinta y dos, autorizada en la ciudad de San Pedro Sacatepéquez departamento
de San Marcos, el diez de septiembre del año dos mil dieciocho, por la Notaria Magnolia Betzaira González Bautista de Méndez, documento en el cual se establece la existencia de una calle por el rumbo sur del inmueble propiedad de la actora, documento al cual como consta en autos se le dio pleno valor probatorio, y al no haber sido redargüido de nulidad, prueba la existencia de una calle entre el inmueble de mi propiedad y el campo de futboll de la Aldea Venecia del municipio de Tejutla departamento de San Marcos, púes en dicho instrumento público se puede leer que se indica: que por el rumbo sur del inmueble que allí se menciona tiene por medidas y colindancias por el rumbo SUR: Veinte metros noventa centímetros, con plaza pública, actualmente campo de fútbol, CALLE DE TRES METROS DE ANCHO DE POR MEDIO, EN LÍNEA RECTA; circunstancia que no fue desvirtuada por parte contraria. f) Certificación del Acta número ochenta y cuatro guión mil novecientos sesenta y dos, del Libro de Actas Número uno del templo católico de la Aldea Venecia, municipio de Tejutla, departmento de San Marcos, suscrita el nueve de marzo del año de mil novecientos sesenta y dos, extendida por el Párroco de la parroquia de “SANTIAGO APOSTOL”, municipio de Tejutla departamento de San Marcos, el cuatro de julio del año dos mil dieciocho; documento con el cual de igual forma se demuestra que por el rumbo norte de dicho inmueble claramente se quedó
establecido que colinda con propiedad de los Herederos de Sotero Girón, CALLE DE POR MEDIO, y según, lo pueden establecer en los hechos que fundan mi demanda el inmueble ahora de mi propiedad perteneció don Sotero Girón, existiendo suficientes presunciones humanas que demuestran la existencia de la calle que me sirve para entradas y salidas. »… La sentencia recurrida, la jueza no da valor probatorio al reconocimiento judicial practicado por la Juez de Paz del Municipio de Tejutla, departamento de San Marcos (…) Cabe resaltar Honorables Miembros de la Sala a la cual me dirijo, que el proceso no tenía por objeto establecer la existencia real del inmueble de mi propiedad que describo en mi demanda, como para que la A quo decida declara sin lugar la misma por el hecho que a decir de ella, no se ubicó el inmueble, la demanda tenía en primer lugar por objeto establecer la determinación de la existencia de una calle que sirve de entradas y salidas al inmueble propiedad de la actora María Eugenia Girón Rivas, que como bien lo pueden corroborar en autos, la existencia de la calle fue demostrada documentalmente, con los diferentes medios de prueba aportados al proceso y en donde claramente se puede establecer una calle de por medio entre la propiedad de la actora y el campo de futbol, anteriormente plaza pública, y en segundo lugar el objeto de la demanda era determinar si la calle seencontraba cercada, habiendo establecido la existencia del camino, por medio de los documentos que se adjuntaron al memorial de demanda inicial (…)
»… quedó establecido en el ACTA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Suscrita En Aldea Venecia del municipio de Tejutla del departamento de San Marcos siendo las diez horas del día veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, por la Infrascrita Jueza de Paz del municipio de Tejutla del departamento de San Marcos, Licenciada ASTRID MARÍA PÉREZ LEAL, y Secretario quien autoriza Licenciado Imer Josué Fuentes Godínez, el cual obra en autos, se obtuvieron medios de convicción que debieron ser valorados por la Jueza A quo, y que fueron tomados en cuenta por no haber dado valor probatorio a éste medio probatorio, pues con el mismo claramente se pudieron establecer los extremos siguientes: »I. Que la señorita Jueza constató la existencia real del inmueble en donde se debía practicar el reconocimiento judicial, y que según vecinos del lugar le indicaron que el lugar donde se encontraban era Aldea Venecia del municipio de Tejutla, departamento de San Marcos (…) »II. A tenor de lo que se observa en el acta anteriormente indicada se establece: “que la señorita Jueza procedió a verificar si frente a la vivienda existe una calle para entradas y salidas, y constata que se encuentra en el interior de un campo de futboll (…) »III. Es preciso manifiesta que todo lo consignado por parte de la juez de paz del municipio de Tejutla, departamento de San Marcos, en el acta citada FUE CONSTATADO por ella misma, pues la JUEZA DE PAZ DEL MUNICIPIO DE
TEJUTLA, DEPARTAMENOT DE SAN MARCOS, FUE QUIEN REALIZÓ LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL, por lo que no es aceptable que la Juez recurrida no de valor probatorio a éste medio de prueba, pues aunque alguna información fue dada por la propia actora, tal circunstancia no demerita o no le quita el valor probatorio que éste medio de convicción aporta al proceso, pues la propia juez comisionada INDICA QUE VERIFICÓ, ELLO IMPLICA QUE LA JUEZ CONSTATÓ O CONFIRMÓ LO DICHO (…)»… Por último, no puede aceptarse el hecho que se le quite el valor probatorio al reconocimiento judicial, por el hecho que la Juez comisionada se haya auxiliado de un perito de la parte actora, pues al concluir lo argumentado por la A quo, da a entender que no se autorizó por parte de dicha judicatura la intervención del perito, más sin embargo cabe destacar lo que indica el artículo 174 del Código Procesal civil y Mercantil, que preceptúa que El juez y las partes podrán hacerse acompañar por peritos de su confianza, los que en el acto del reconocimiento podrán exponer sus puntos de vista verbalmente, si fueren requeridos por el juez. Y a tenor de este artículo las partes pueden acompañarse de peritos sin que esté ordenada su participación, y ésta actitud por parte de la A quo solo da a entender la falta de objetividad en cuanto a su fallo, pues no valora los medios de prueba aportados al proceso, o no integra los mismos conforme a derecho (sic)…».
La Sala sentenciadora, al momento de resolver los agravios planteados consideró que: «… luego del análisis de los agravios denunciados por la parte apelante, determina que el recurso (…) no puede prosperar, por los siguientes motivos: UNO. Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en primer término, el demandante, quien por ser quien insta la actividad del órgano jurisdiccional debe demostrar los hechos constitutivos de su pretensión (…) En el caso de estudio uno de los hechos sujetos a prueba, fue el siguiente: “Si la parte demandada para impedir el uso de la calle de acceso a la propiedad de la actoraconstituyó un muro de piedra con un ancho de tres metros y una altura se sesenta y tres centímetros y dos columnas de un metro cincuenta centímetros de alto, instalando maya galvanizada en dicha obra”. El hecho sujeto a prueba, no quedó debidamente probado, en virtud que no se evidenció que efectivamente la parte demandada haya realizado los actos antes descritos para impedir a la demandada el uso de la calle de acceso a su propiedad, por lo siguientes motivos: En primer lugar, porque no se logró establecer que efectivamente la parte demandada sea la legítima propietaria o poseedora del bien inmueble donde funciona el campo de futbol de Aldea Venecia del municipio de Tejutla, departamento de San Marcos, debido a que de la lectura del Acta número treinta y cuatro − dos mil cuatro (34-2004), cuya certificación fue extendida por la
Secretaria Municipal P.C. Rosa Gutiérrez de Orozco, con el visto bueno del Alcalde Municipal Ing. Agr. Selvin Lucas Arrivillaga Muñoz, ambos del municipio de Tejutla, departamento de San Marcos, en su punto décimo se indica lo siguiente: “El señor alcalde procedió a informar que ya existe una escritura del predio del campo aludido identificada con el número setecientos setenta y nueve otorgada el día diecisiete de mayo del corriente año, ante el notario Luis Eduardo Cancinos Barrios, cuya copia legalizada se tiene a la vista (…) sumado a lo anterior que el punto décimo primero, se indica lo siguiente: “(…) así como la obtención del predio que en parte fue de la municipalidad”, documento que no fue ofrecido ni propuesto ni diligenciado en la secuela del juicio, el cual era fundamental para determinar si la parte demandada era propietario o poseedora del bien inmueble antes relacionado, y así establecer su legitimidad para ser demandado; En segundo lugar, porque no se logró determinar que la parte demandada efectivamente construyó el muro que impide el acceso a la parte actora al bien inmueble de su legítima posesión, esto debido a que el testigo EDWIN JUSTINIANO SANCHEZ (único apellido), se le dirigió la pregunta número sexta siguiente: “¿Diga el testigo si le consta, es cierto que la calle a que ya se ha hecho referencia anteriormente, se encuentra actualmente cerrada?”, a lo que respondió: “Así es, la cerraron pues está cerrada, la cerró la comunidad”, así
mismo se le dirigió la pregunta número octava siguiente: ¿Qué el testigo de razón de su dicho?”, a lo que respondió: “Me consta porque soy de Venecia y los años que tengo los he vivido ahí verdad, la calle la cerraron por capricho de ellos, no porque alguien se los haya autorizado, pero ellos no respetando eso se la cerraron, sabiendo que estaba en juicio y abusaron de un grupo de gente que estaban haciendo trabajos de agua y hubiera visto como se miraba de bonito esa gente y por capricho cerraron por ganas de molestar o envidia no se a esta pobre familia le han tenido envidia y los han llevado no muy bien y por eso lo hacen”. Con base en lo anterior, es evidente que no se logró acreditar que la parte demandada sea propietaria o poseedora del bien inmueble donde funciona el campo de futbol de Aldea Venecia del municipio de Tejutla, departamento de San Marcos, ni se logró acreditar que la parte demanda haya realizado el muro que impide a la parte actora el ingreso al bien inmueble de marras. Con base en lo anterior, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmándose la sentencia apelada (sic)…». Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y lo considerado por la Sala sentenciadora, establece que con el juicio ordinario planteado se pretendía que se declarara y reconociera la existencia de una calle que sirve de entrada y salida al inmueble propiedad de la actora María Eugenia Girón Rivas y la demolición de
obra y apertura de dicha calle; sin embargo, en la sentencia recurrida, las consideraciones de la Sala se limitaron, entre otras cosas, a manifestar que no se logró establecer que efectivamente la demandada sea la legítima propietaria o poseedora del bien inmueble donde funciona el campo de futbol y así comotampoco se acreditó que efectivamente construyó el muro que impide el acceso a la parte actora al bien inmueble. Derivado de lo anterior, es evidente que se configura la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso ya que éste era establecer la existencia de una calle que sirve de entrada y salida al inmueble que aduce la actora es de su propiedad y la demolición de la obra y apertura de la calle; sin embargo, la Sala resuelve, que no se logró probar que el campo de futbol sea propiedad o posesión de la municipalidad, asi tampoco, que la demandada haya construido el muro que impide el ingreso a la parte actora al bien inmueble de su propiedad. Derivado de lo anterior, al darse los supuestos antes indicados, se establece que el Tribunal sentenciador incurrió en el vicio in procedendo que se denuncia, al no resolver en congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso, en consecuencia se casa la sentencia impugnada y de conformidad con lo estab