437-2008 05042010 Angel Orlando Pisquiy de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 437-2008 05042010 Angel Orlando Pisquiy de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
05/04/2010 – PENAL
437-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el procesado ANGEL ORLANDO PISQUIY DE LEON, con el auxilio de la Abogada Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, defensora del Instituto Nacional de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente, el catorce de agosto de dos mil ocho. DOCTRINA A) Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el recurrente no se pronuncia sobre la falta de resolución de un punto alegado en la alzada, por lo cual no se vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. B) Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, si el tribunal de alzada no acreditó hechos decisivos para condenar al procesado, por lo que no se advierte vulneración del artículo 179 inciso 1º del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, cinco de abril de dos mil diez. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado ANGEL
ORLANDO PISQUIY DE LEON, con el auxilio de la Abogada Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, defensora del Instituto Nacional de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente, el catorce de agosto de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra el interponente por el delito de Abusos Deshonestos Violentos en forma continuada. Acusó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Ingrid Betzabe Echeverría Permouth de Herrera; como Querellante Adhesivo figuró la señora (…), con el auxilio de los abogados Luis Ranferi Díaz Menchú y Jessica Ivonne Ortiz Melgar. No se constituyó Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO:El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de junio de dos mil ocho, al resolver por mayoría declaró: “A) Que el acusado ANGEL ORLANDO PISQUIY DE LEON¸ es autor responsable del delito consumado de: ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, en forma
continuada, cometido en contra del niño (…); B) Que por la comisión de tal ilícito se le impone la pena de SEIS años de prisión, inconmutable, aumentada en una tercera parte, resultando esta pena así computada en OCHO AÑOS de prisión, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que designe el juez de ejecución competente; C) (…)”.
III. FALLO RECURRIDO: El catorce de agosto de dos mil ocho, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente, al conocer el recurso interpuesto por motivo de forma y fondo por el procesado, considerando lo siguiente: En cuanto al motivo de forma, la apelante sustentó dentro de su planteamiento la violación por inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y del artículo 3 del Código Procesal Penal, planteamientos que al ser resueltos consideró: “Este tribunal de Alzada, como se ha hecho ya referencia anteriormente, conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, de conformidad con los efectos señalados en la ley penal adjetiva; sin poder ir mas allá en relación al diligenciamiento de cada uno de los medios de prueba que se desarrollen en el juicio respectivo, lo cual es competencia del tribunal específico, ante quien se ha ofrecido la prueba correspondiente; pero si es necesario dejar en claro que en lo referente al caso concreto, también el Tribunal de Sentencia, de conformidad con la norma señalada por el propio recurrente, contenida en el artículo 384 referido, si lo estimare imprescindible, puede ampliar las pruebas incorporadas y podrá para ese fin, disponer la reapertura del debate. Es decir que el Tribunal no tiene limitación legal alguna, para haber supuesto la reapertura del debate, por haber
si lo estimare imprescindible, puede ampliar las pruebas incorporadas y podrá para ese fin, disponer la reapertura del debate. Es decir que el Tribunal no tiene limitación legal alguna, para haber supuesto la reapertura del debate, por haber considerado imprescindible la ampliación de las pruebas ya incorporadas al mismo; por lo que la violación denunciada por motivo de forma, no tiene sustento legal alguno, ni lo alegado sobre el ingreso a la morada del sindicado, pues, la misma es inherente y pertenece al inmueble donde esta(sic) la escuela, así mismo se ingreso (sic) en horas hábiles y para ello una residente de la misma, mayor de edad dio su autorización lo que deviene en no acoger el Recurso de Apelación Especial planteado por los submotivos de forma analizados. Por el motivo de fondo denunció errónea aplicación del artículo 179 inciso 1º del Código Penal, respecto del cual resolvió: “Este Tribunal al hacer el análisis que en derecho corresponde, considera que, tomando en cuenta los hechos acreditados por el tribunal a-quo, “Que ANGEL ORLANDO PISQUIY DE LEON (...)”, discierne ponderar como no acogible el agravio señalado por el recurrente, pues losrazonamiento mediante los cuales se determina condenar al interponente, están correcta y ampliamente elaborados y establecidos, según las pautas del sistema valorativo legislado para este tipo de fallos, resultando coherente o derivativo, obedeciendo sus reglas o principio tales como, no contradicción tercero excluido y
razón suficiente, aspectos corroborados en su análisis, reafirmándose de esa cuenta, su sostenibilidad, debiéndose resolver en ese sentido; así también por estimar que los elementos acreditados, los cuales no son desvirtuados por el recurrente, encuadran en el artículo 179 señalado, y por que se impuso la pena mínima asignada a tal delito la cual se aumentó en una tercera parte por haberse calificado el mismo en forma continuada, por lo que el recurso interpuesto por este motivo tampoco se acoge.” Por lo anteriormente considerado, el tribunal ad quem declaró por unanimidad: “I) No se acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma y fondo, interpuesto por el procesado ANGEL ORLANDO PISQUIY DE LEON, en contra de la sentencia arriba identificada, por lo ya considerado; (…)”.
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El procesado ANGEL ORLANDO PISQUIY DE LEON interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo, invocando para el primero de ellos el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por el motivo de fondo invocó el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal denunciando como vulnerado el artículo 179 inciso 1º del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista
pública, reemplazando la participación oral mediante la presentación de alegatos escritos por parte del interponente con el auxilio del Abogado Edgardo Enrique Enriquez Cabrera, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público a través del Fiscal Milton Tereso García Secayda y la Querellante Adhesiva a través de su Abogado director Luis Ranferí Díaz Menchu.
CONSIDERANDO
I. El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II. El recurso de casación es interpuesto por el procesado ANGEL ORLANDO PISQUIY DE LEON, por un motivo de forma y otro por motivo de fondo,fundamentando el primero de ellos en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, denunciando como vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando para este motivo que la Sala al resolver la infracción del artículo mencionado, fue de su conocimiento que dicho tribunal reabrió el debate
aplicando erróneamente este artículo, ya que si bien dicha norma permite al tribunal reabrir el debate para ordenar nuevas pruebas o ampliación de las ya existentes, no le faculta a repetir pruebas que ya fueron ofrecidas en su oportunidad, aceptadas como tales e incorporadas en el debate, salvo que ordene la ampliación de las mismas como lo establece la norma, pero resulta que en este caso se denunció a la Sala que el tribunal de primer grado ordenó la reapertura del debate para diligenciar pruebas nuevas; pruebas que no tienen la calidad de nuevas porque los peritajes ordenados y el reconocimiento judicial ya habían sido diligenciados en el debate. Con lo anterior el Tribunal de casación podrá establecer que la Sala tuvo conocimiento de la infracción al artículo 12 constitucional por violación al debido proceso y derecho de defensa porque la ley no señala el procedimiento empleado por el tribunal (que avaló la Sala) para obtener prueba abundante en dicha etapa del proceso, en relación al artículo 384 del Código Procesal Penal porque al ordenar en la reapertura del debate el diligenciamiento de pruebas nuevas que no tenían la calidad de tales, trasgredió la garantía constitucional citada con relación a la ley adjetiva penal que en el ejercicio de su función la Sala debió corregir, pasando inadvertido para ellos dicho error judicial. El agravio sustentado consiste en la falta de aplicación del artículo 12 constitucional que le garantiza el debido proceso y derecho de defensa, con relación al artículo 384 del Código Procesal Penal que considera que fue violado, debido a que no advierte el error denunciado y lo hace refiriéndose a puntos distintos a los alegados por mi defensora, dejándome en estado de indefensión, lo que le causa agravio. La aplicación jurídica que pretende el interponente consiste
debido a que no advierte el error denunciado y lo hace refiriéndose a puntos distintos a los alegados por mi defensora, dejándome en estado de indefensión, lo que le causa agravio. La aplicación jurídica que pretende el interponente consiste en que se corrija aplicando el artículo 12 constitucional, en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 384 del Código Procesal Penal y tenga presente además que las infracciones del tribunal de alzada constituyen también vulneración a otras normas procesales que si bien no fueron denunciadas, si se violan, y si bien no fue la Sala directamente la infractora, si debió tener presente lo preceptuado en ellas al momento de resolver, refiriéndose al artículo 3 que prohíbe variar las formas del proceso y 186 de nuestra ley adjetiva penal que prohíbe valorar prueba que no se ha adquirido observando el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal. Del estudio realizado a los argumentossustentados, se advierte que el casacionista argumenta dentro de su recurso, que el órgano de alzada incurrió en vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por no haber advertido que el órgano de primer grado reabrió el debate en contravención del artículo 384 del Código Procesal Penal, y al ser entendido el agravio sustentado, esta Cámara advierte que el mismo debe ser declarado improcedente, toda vez que el mismo no es congruente con el subcaso de procedencia invocado, pues cuando se invoca lo
regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, se debe a que el casacionista ha estimado que el fallo recurrido faltó en resolver algún punto alegado en el recurso de alzada, es decir, que omitió resolver un aspecto que le fue alegado, y en este caso solo se advierte su desacuerdo con lo ocurrido en una etapa procesal ya precluida, careciendo su planteamiento en pronunciarse sobre la falta de resolución de un punto claramente alegado por el apelante al órgano de alzada, lo cual según lo analizado, no fue lo ocurrido, pues se constata que si hubo pronunciamiento sobre todos los puntos alegados, lo cual desvirtúa totalmente la invocación del motivo presentado, demostrándose de esta forma la improcedencia del planteamiento sustentado. -IIIEn cuanto al motivo de fondo, el recurrente invocó el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, denunciando como vulnerado el artículo 179 inciso 1º del Código Penal, relacionado con el 10 del mismo Código y el 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y al respecto argumentó que el tribunal de alzada debió advertir que le está vedado al tribunal de sentencia, presumir su culpabilidad de conformidad con la garantía constitucional establecida en el artículo 14 que
establece la presunción de inocencia, sin embargo el tribunal de casación podrá establecer que la Sala avaló que el tribunal de sentencia presumió su culpabilidad, violando la garantía constitucional que se relaciona con el caso que hizo suyo la Sala al resolver en la forma que lo hizo. Continuó indicando que el tribunal de casación podrá establecer que todo lo acotado queda robustecido con el voto razonado del juez vocal, quien esgrimió su disidencia fundándose en el hecho que él pudo establecer, a través del principio de inmediación procesal, que la Sala no lo tomó en cuenta al resolver en la forma que lo hizo, de lo cual puede desprenderse que la comisión del delito de abusos deshonestos violentos continuados fue desvanecida. El agravio que estima causado el casacionista consiste en la infracción del artículo 179 inciso 1º del Código Penal, con relación al artículo 10 de la misma ley citada y 14 constitucional, en que incurrió el tribunalde alzada, al haber avalado que el haya sido condenado por hechos que no quedaron probados en la sentencia que conoció en grado, lo que le perjudica y le causa un serio agravio porque tiene que cumplir una pena de prisión de ocho años por el delito de abusos deshonestos violentos continuados que no cometió. Pretende con la presentación del recurso que se advierta que al haber confirmado su condena por el delito de abusos deshonestos violentos continuados, se incurre en el error judicial de indebida aplicación del artículo 179 inciso 1º del Código
Penal en relación con el principio de causalidad que establece el artículo 10 del Código Penal, y falta de aplicación de la garantía constitucional de presunción de inocencia, porque confirmó la sentencia que conoció en grado, avalando el error de tener por acreditados hechos decisivos de la imputación sin haber sido probados tales hechos en el tribunal de sentencia, avalando que haya sido condenado por un delito que no cometió, por lo que pretende que al declarar procedente el recurso interpuesto, anule parcialmente la sentencia y dicte otra en la que le absuelva del delito que se le atribuye. Al hacer el estudio del motivo de fondo sustentado, este tribunal determina que conforme el subcaso de procedencia invocado, procederá el recurso de casación cuando la sentencia de segundo grado ha tenido por acreditado un hecho nuevo, que como consecuencia, fue decisivo para absolver o condenar al procesado, sin que dicha circunstancia haya sido acreditada por el tribunal de primer grado, y del análisis realizado al presente caso se encuentra que el recurrente pretende que este tribunal advierta que el órgano de alzada acreditó nuevas circunstancias que como consecuencia le condenaron, denunciando la vulneración del artículo 179 inciso 1º del Código Penal, sin embargo, en el análisis realizado al fallo recurrido y las argumentaciones sustentadas, se determina que los argumentos presentados no guardan congruencia con el subcaso de procedencia invocado, pues claramente se determina que en ningún momento se tuvo por acreditado algún hecho nuevo que provocara como consecuencia la condena del procesado,
pues el órgano de alzada se concretó a analizar los agravios sustentados y al estimarlos sin asidero legal, declaró improcedente el recurso planteado, por lo que dentro de ese orden de ideas, comprendidos los agravios sustentados por el casacionista en el presente motivo y especialmente lo resuelto por el órgano de alzada, esta Cámara estima declarar improcedente el motivo de fondo sustentado. Por las consideraciones anteriormente consignadas, resulta obligado declarar improcedente el recurso de casación presentado, por lo que así deberá declararse.
LEYES APLICADAS: Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 439, 440 y 442 delCódigo Procesal Penal; 1, 10 y 36 del Código Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de Casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado ANGEL ORLANDO PISQUIY DE LEON, con el auxilio de la Abogada Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, defensora del Instituto Nacional de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, el catorce de agosto de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
contra el Ambiente, el catorce de agosto de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.