437-2010 18112011 Ministerio de la Defensa Nacional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 437-2010 18112011 Ministerio de la Defensa Nacional
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
18/11/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
437-2010
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Defensa Nacional, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el trece de julio de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por Sebastián Balán Hernández. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Aún cuando la norma de estimativa probatoria establezca que los documentos extendidos por funcionario o empleado público deban ser valorados conforme al sistema de prueba legal o tasada, tal valoración se encuentra supeditada a la eficacia que dicha prueba pueda producir para dirimir la controversia. Ante la confrontación de dos pruebas documentales extendidas por funcionario o empleado público en ejercicio del cargo, que se contraponen, se le reconocerá el valor de plena prueba a la que resulte más eficaz para resolver con equidad y justicia. Aplicación indebida de la ley Para la procedencia de este submotivo se requiere como presupuestos esenciales que la norma denunciada haya sido efectivamente aplicada en el fallo que se recurre y que ésta no sea pertinente con relación a los hechos controvertidos. Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando no se respetan los hechos que la Sala tuvo por acreditados.
Artículos analizados: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, dieciocho de
noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL por medio del Ministro Abraham Valenzuela González, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el trece de julio de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por Sebastián Balán Hernández contra el interponerte.
ANTECEDENTES
I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) El uno de agosto de dos mil siete, Sebastián Balán Hernández presentó solicitud de reevaluación médica ante el Ministerio de la Defensa Nacional, con el objeto de obtener pensión por invalidez, en virtud de haber sufrido un golpe enentrenamiento Tigre y Cabracan en Huehuetenango y Chimaltenango que le provocaron trauma de columna vertebral que lo dejó incapacitado. B) Mediante resolución número trescientos sesenta y siete guión dos mil ocho (367-2008) del siete de marzo de dos mil ocho, el Ministerio de la Defensa Nacional resolvió no otorgar la pensión solicitada C) El tres de abril de dos mil ocho, el solicitante interpuso recurso de reposición, el cual, mediante la resolución ocho mil cuatrocientos noventa y uno (8491), emitida por el Ministerio de la Defensa Nacional el veinticinco de julio de dos mil ocho, lo resolvió sin lugar por improcedente. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) El veinticuatro de febrero de dos mil nueve, Sebastián Balán Hernández, promovió proceso ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) La referida Sala dictó auto para mejor fallar, con el objeto de pedir al Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala que evaluara al demandante por
promovió proceso ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) La referida Sala dictó auto para mejor fallar, con el objeto de pedir al Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala que evaluara al demandante por haber sufrido golpes que le provocaron trauma de columna vertebral, paraparesia secundaria a masa extramedular L tres guión L cuatro, cuando se desempeñaba como soldado del Ejército de Guatemala y determinar el grado de discapacidad global. Dicho informe fue rendido el veintidós de junio de dos mil diez. C) La Sala dictó sentencia el trece de julio de dos mil diez y resolvió: «I) Sin lugar la excepción perentoria de FALTA DE SUSTENTACIÓN LEGAL DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, planteada por el Ministerio de la Defensa Nacional; II) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por el señor Sebastián Balán Hernández, en contra del Ministerio de la Defensa Nacional, quien emitió el veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), la resolución número ocho mil cuatrocientos noventa y uno (8491) y como consecuencia: a) Revoca la citada resolución; b) El señor Sebastián Balán Hernández, tiene derecho a la prestación de pensión por invalidez establecida por la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a la anterior conclusión la Sala consideró: “Las excepciones
perentorias, también demonizadas (sic) materiales, se refieren al fondo del asunto, éstas pueden ser, entre otras, impeditivas, y son aquéllas que, recogidos por la norma correspondiente, impiden desde el principio que los hechos constitutivos desplieguen su eficacia normal y, por lo tanto, que se produzca el efecto jurídico pedido por el demandante. La parte demandada al contestar la demanda interpuso la excepción perentoria de Falta de Sustentación Legal de las Pretensiones del Actor, (…). Este tribunal después de haber analizado laexcepción y el memorial contentivo de demanda, advierte, que efectivamente la misma se encuentra sustentada en la ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar y su Reglamento, normas que desarrollan los derechos para el personal afiliado en activo y personal de la fuerza permanente respectivamente y que son aplicables al personal que se encuentra de alta en el Ejército de Guatemala; sin embargo, de la misma lectura de la demanda se observa que también se encuentra sustentada en las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Régimen de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, que desarrolla los derechos de las personas que prestaron servicio en el Ejército de Guatemala, por lo que, este Tribunal estima que la demanda en las pretensiones del actor, si tiene sustentación legal con los cuerpos legales antes citados, razón por la cual la excepción debe ser declarada sin lugar. CONSIDERANDO II La prueba es el medio y la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento del juzgador sobre la existencia de los datos que han sido aportados al proceso o fijados conforme a una norma legal. Se puede tener razón, pero si esto no se demuestra en forma contundente no se
tiende a alcanzar el convencimiento del juzgador sobre la existencia de los datos que han sido aportados al proceso o fijados conforme a una norma legal. Se puede tener razón, pero si esto no se demuestra en forma contundente no se alcanzará procesalmente un resultado favorable. Así de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos consultivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En el presente caso, los hechos que el demandante individualiza en su memorial de demanda, sujetos a prueba, se refieren a que no está de acuerdo con la evaluación practicada por la Junta Médica, nombrada por el Centro Médico Militar, al haberlo calificado con una discapacidad ponderada en quince por ciento (15%), clasificada en Clase II, Discapacidad Leve, que no amerita pensión. Este Tribunal después de analizar los argumentos y medios de prueba propuestos por las partes advierte: (…) La resolución impugnada está fundamentada en la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto número 45-2001 del Congreso de la República y sus reformas contenidas el (sic) Decreto número 442006 del Congreso de la República, su Reglamento contenido en Acuerdo Gubernativo número ciento ochenta y dos guión dos mil dos (182-2002),
reformado por Acuerdo Gubernativo número trescientos ochenta y dos guión dos mil siete (382-2007), ambos del Ministerio de la Defensa Nacional, que establecen, entre otros: “Criterio de Evaluación. La Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar aplicará los parámetros del Manual de Valoración de las situaciones de Minusvalía (BAREMOS) para efectuar la evaluación y determinación de los distintos grados de deficiencia, discapacidad y minusvalía.” “Procedencia de la pensión por invalidez. Tendrán derecho a pensión porinvalidez, las personas que de acuerdo al informe médico de la Junta Médica Evaluadora, sean clasificadas con discapacidad moderada, a partir de un cuarenta y cinco por ciento (45%), clasificados en discapacidad grave o discapacidad muy grave…”; En ese orden al revisar el proceso, los medios aportados como pruebas, se determina que dentro de las actuaciones aparece el informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, de fecha veintiuno (21) de junio del año 2010 (sic), el cual fue solicitado por este tribunal al citado órgano como una institución auxiliar de la administración de justicia, y con base en el artículo 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para determinar el derecho que reclama el demandante, el cual es concluyente en el sentido de que el señor Sebastián Balán Hernández, padece de discapacidad global cuantificada en sesenta y seis por ciento (66%), grado IV –Discapacidad grave-, según la tabla de Baremos aprobada por la Organización Mundial de la Salud. En virtud de lo señalado, esta Sala estima que, siendo la discapacidad un estado físico o psíquico producido por la pérdida o lesión de órganos, miembros o
grave-, según la tabla de Baremos aprobada por la Organización Mundial de la Salud. En virtud de lo señalado, esta Sala estima que, siendo la discapacidad un estado físico o psíquico producido por la pérdida o lesión de órganos, miembros o sentidos del cuerpo humano o de la funcionalidad de los mismos que impide con carácter permanente el desarrollo de una actividad productiva y que en el caso bajo estudio los informes rendidos por la Junta Médica Militar y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses coinciden en que el señor Sebastián Balán Hernández padece entre otros, de trauma de columna vertebral, resuelta, paraparesia secundaria a masa extramedular L3-L4, producida como consecuencia de una caída de un camión de donde lo empujaron y cayó sentado, cuando recibió un curso de instrucción, estando de alta en el Ejército de Guatemala, y que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala que señala “El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención médico social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación…” Con base en lo anterior, este tribunal estima que siendo obligación del Estado proteger a los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y de acuerdo con la evaluación que practicó el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, al señor Sebastián Balán Hernández, de conformidad a los
parámetros aprobados por la Organización Mundial de la Salud para la evaluación y determinación de los distintos grados de deficiencia, discapacidad y minusvalía, a quien se le diagnosticó limitación de la amplitud de los movimientos articulares de la cadera, miembros inferiores: asimétricos, con acortamiento de tres centímetros de miembro inferior derecho en relación al izquierdo, con atrofia muscular bilateral más evidente en miembro inferior derecho, amputación de primer artejo de pie derecho con cicatriz hipercrónica de cinco centímetros de longitud. Disminución de fuerza muscular en ambos miembros y compromisosensorial, más evidente en miembro derecho. Deambula con el auxilio de muletas, como consecuencia del enfrentamiento armado interno, cuando prestó sus servicios en el Ejército de Guatemala, que lo califica con un porcentaje mayor a la ponderación otorgada por la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar y mayor al cuarenta y cinco por ciento establecido en el Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Ministerio de la Defensa, concluye que la demanda debe declararse con lugar y hacerse las demás declaraciones de ley». EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de la Defensa Nacional interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos: aplicación indebida de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringidos por
inaplicación el artículo 3 inciso c), 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto número 452001 del Congreso de la República de Guatemala; 11 y 14 bis del Acuerdo Gubernativo número 182-2002 reformado por el Acuerdo Gubernativo número 382-2007; y en cuanto al error de derecho referido, el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto a este submotivo, el casacionista manifestó: «A. En virtud de que el vicio se comete al asignarle un valor que no le corresponde a la prueba o negárselo cuando le corresponde, en esta clase de error necesariamente se violan leyes que regulan la valoración de las mismas. (…) B. Dentro de ese contexto, se considera infringido el Artículo 186 del Código Procesal Civil y mercantil (sic), (…). C. La Sala (…) le otorga valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, quien cuantifica la discapacidad del señor SEBASTIÁN BALÁN HERNÁNDEZ en sesenta y seis por ciento (66%) concluyendo que debe declararse con lugar la demanda y hacerse las demás declaraciones de ley. No le da valor probatorio al informe de la Junta Médica Evaluadora que es el órgano creado por la ley para la practica (sic) de la evaluación médica, el cual conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código
Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba, la cual no le fue dada por el Tribunal Contencioso Administrativo, lo que se considera error de derecho en la apreciación de la prueba». ALEGACIONES PRESENTADAS EL DIA DE LA VISTA La Procuraduría General de la Nación concretamente expuso que la Sala sentenciadora emitió un fallo valorando las pruebas aportadas en el procesocontencioso administrativo conforme a la ley y que debe de declararse sin lugar el recurso extraordinario de casación. El Ministerio de la Defensa Nacional no evacuó audiencia. El señor Sebastián Balán Hernández no expuso argumentos para este submotivo. ANÁLISIS El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. Esta Cámara al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, advierte que su tesis la sustenta alegando que la Sala incurrió en el vicio de error de derecho, toda vez que le otorgó valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y a su vez, no le dio valor probatorio al informe de la Junta Médica Evaluadora, el cual conforme al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba. Al respecto se establece que el medio de prueba que se ataca de error de derecho se constituye en un medio de prueba documental, que según el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil produce fe y hace plena prueba; la Sala
sentenciadora consideró que tanto el informe de la Junta Médica Evaluadora como el informe que rindió el Instituto Nacional de Ciencias Forenses coincidían con respecto al estado físico del señor Sebastián Balán Hernández, determinando la incapacidad que sufre, no obstante, son diferentes los porcentajes de discapacidad determinados. Como puede apreciarse, nos encontramos ante un conflicto de pruebas, donde ambas son extendidas por funcionario o empleado público en ejercicio del cargo, por lo que, aún cuando la norma de estimativa probatoria citada como fundamento de la tesis reconoce pleno valor a éstas, tal ponderación está supeditada a la eficacia que la prueba pueda producir, para dirimir la controversia con equidad y justicia, ya que en casos como el presente, es jurídicamente imposible reconocerle pleno valor probatorio a ambos, pues se contradicen. En ese orden de ideas y tomando en cuenta el estado del solicitante de la pensión, al cual le es aplicable el principio pro homine, es decir, una interpretación extensiva de los derechos fundamentales de la persona humana, se estima que la Sala resolvió acertadamente al reconocerle valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, pues en éste se determina un porcentaje de incapacidad que le favorece para obtener el beneficio de la pensión por invalidez, dictamen extendido por funcionario público en ejercicio del cargo, que también se apoyó en el Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), circunstancias que influyeron en el ánimo de losjuzgadores para reconocerle mayor eficacia probatoria que al dictamen extendido
por la Junta Médica Evaluadora. Por lo anterior, se arriba a la conclusión que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurrió en el error de derecho denunciado, por lo que el submotivo debe desestimarse.
CONSIDERANDO
II APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY En cuanto a este submotivo, el casacionista argumentó: «A.1. DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE RÉGIMEN ESPECIAL
DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN
MILITAR DECRETO NÚMERO 45-2001 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
La aplicación del artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto Número 45-2001 del Congreso de la República establece como requisito para otorgar la Pensión por Invalidez, el ser evaluado por la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar y la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se recurre pretende que ésta se le otorgue al señor SEBASTIAN BALAN HERNANDEZ (sic), con la evaluación practicada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, haciendo de ésta (sic) manera una mala aplicación de la referida norma. A.2. DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 7 DE
LA LEY DE REGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA
DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR DECRETO NÚMERO 45-2001 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Este artículo establece como único ente legítimo, idóneo y exclusivo para realizar la evaluación
DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR DECRETO NÚMERO 45-2001 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Este artículo establece como único ente legítimo, idóneo y exclusivo para realizar la evaluación o reevaluación respectiva; a la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar, por lo que cualquier otro examen practicado por un ente distinto a aquella y que pretenda sustituirlo, lo convierte en ilegítimo, inidoneo (sic) e incompetente por lo tanto no puede dársele valor probatorio y mucho menos tomarlo como fundamento para emitir una sentencia que de igual manera carece de valor, como lo hace la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) A.3 DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 11 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS
PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 182-2002, REFORMADO POR EL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 382-2007. (…) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace una aplicación indebida de éste artículo puesto que la Junta Médica Evaluadora es un ente colegiado compuesto por tres médicos que luego de los exámenes practicados al paciente concluyen sobre la discapacidad que éste presenta, al requerir el dictamen de un ente ajeno a laJunta Médica Evaluadora es ilegal pues ésta es la que la ley aplicable al caso concreto creó y a quien le da la competencia exclusiva para dictaminar sobre la discapacidad de las personas solicitantes de Pensión por Invalidez. A.4. DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 14 BIS DEL REGLAMENTO DE LA LEY
concreto creó y a quien le da la competencia exclusiva para dictaminar sobre la discapacidad de las personas solicitantes de Pensión por Invalidez. A.4. DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 14 BIS DEL REGLAMENTO DE LA LEY
DE REGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL
ESTADO EN EL ORDEN MILITAR, ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO (sic) 182-2002, REFORMADO POR EL ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO (sic) 382-2007. (…) Este artículo tiene como presupuesto que tendrán derecho a pensión por invalidez las personas que de acuerdo al informe de la Junta Médica Evaluadora sean clasificadas con discapacidad moderada, discapacidad grave o discapacidad muy grave dependiendo de la cuantificación de su discapacidad, pero es la Junta Médica Evaluadora la que debe informar sobre la discapacidad con base al examen médico practicado, no puede otorgarse la pensión con base a un informe rendido por un ente ajeno a la Junta Médica Evaluadora porque ello significa violación y aplicación indebida de la ley en el caso concreto a lo dispuesto en el artículo 14 bis del citado Reglamento». ALEGACIONES PRESENTADAS EL DIA DE LA VISTA La Procuraduría General de la Nación concretamente, expuso que la Sala sentenciadora emitió un fallo valorando las pruebas aportadas en el proceso contencioso administrativo conforme a la ley y que debe de declararse sin lugar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la
mencionada Sala interpuesto por el Ministerio de la Defensa Nacional. El Ministerio de la Defensa Nacional no evacuó audiencia. El señor Sebastián Balán Hernández expuso que para el submotivo alegado «ES
NECESARIO QUE EL QUE RECURRE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA
CLARAMENTE Y EN FORMA SEPARADA PARA CADA NORMA CITADA COMO
INFRINGIDA, QUE INDIQUE EN QUÉ CONSISTIÓ LA VULNERACIÓN O
APLICACIÓN INDEBIDA, CON LA INDICACIÓN DE LA PARTE DE LA
RESOLUCIÓN QUE LE CAUSÓ AGRAVIO Y LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
DE LA QUE SE DESPRENDA QUE EFECTIVAMENTE ESA VIOLACIÓN SE PRODUJO EN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DEL RECURRENTE (…) NO FORMULA LA TESIS DE CASACIÓN A LA QUE HACE REFERENCIA CON RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 621 DEL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS
LEYES, LAS CUALES NI SIQUIERA SEÑALA EN FORMA SEPARADA.» ANÁLISIS Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, esta Cámara estima necesario realizar ciertas consideraciones con respecto a su planteamiento, el cual debe realizarse conforme a ciertas exigencias técnicas, que proporcionen alTribunal elementos suficientes que le permitan efectuar el análisis jurídico de la resolución que se impugna. La aplicación indebida de la ley es un vicio que comete el juzgador cuando fundamenta su decisión en normas que resultan inadecuadas a los hechos que se
juzgan, es decir que la situación fáctica no encuadra en la hipótesis jurídica. Para la procedencia de este submotivo se requieren como presupuestos esenciales que la norma denunciada haya sido efectivamente aplicada en el fallo que se recurre y que esta no sea pertinente con relación a los hechos controvertidos. En el presente caso el Ministerio de la Defensa Nacional denunció aplicación indebida de los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto 45-2001 del Congreso de la República y los artículos 11 y 14 bis del reglamento de la misma ley antes citada. Al respecto, esta Cámara advierte que los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto 45-2001 del Congreso de la República y el artículo 11 del Reglamento de la misma ley no fueron aplicados en el fallo, por lo que el planteamiento en cuanto a dichas normas es deficiente. En lo que respecta al artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo 182-2002, reformado por el Acuerdo Gubernativo 382-2007, esta norma regula los casos de procedencia de la pensión por invalidez, una vez efectuada la evaluación, por lo que de la misma se deduce que esta sí es aplicable al hecho controvertido, es decir, de acuerdo a la diagnosis jurídica del
caso, sí es pertinente al caso concreto, por lo que la denuncia de aplicación indebida es infundada, pues dicho precepto tiene relación con las circunstancias del litigio; en todo caso, el recurrente debió invocar otro submotivo. Aunado a lo anterior, se estima importante recalcar que los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese orden de ideas el criterio jurisprudencial emitido en reiterados fallos de este Tribunal, que se constituye en doctrina legal por la cantidad de sentencias en las que se ha resuelto de igual forma, señala que cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados. (Expedientes 2632002, 307-2001, 263-2001, 23-2004 y 304-2004.). En el presente caso, la Sala tuvo por acreditado el porcentaje de invalidez que permite el otorgamiento de la pensión por discapacidad; y el Ministerio de la Defensa Nacional, pretende a través del submotivo de aplicación indebida de la ley, revertir ese hecho, lo cual va en contra de la doctrina legal a la que se ha hecho referencia. Por loconsiderado se concluye que el submotivo invocado no puede acogerse, en consecuencia, el recurso objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, debe condenarse al recurrente al pago de costas judiciales e imponérsele una multa, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES
desestima el recurso de casación, debe condenarse al recurrente al pago de costas judiciales e imponérsele una multa, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 619, 620, 621, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: A) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. B) Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del recurso y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. C) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.