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437-2011 23102012 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
437-2011 23102012 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

23/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

437-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada el nueve de septiembre de dos mil diez, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente la tesis de este submotivo, cuando la Sala atribuye a la norma el sentido y alcance que le corresponde de acuerdo a su tenor literal. b) Es equivocado el planteamiento del submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando se aduce que la Sala incurrió en error al seleccionar la norma, o cuando se señala omisión de análisis de documentos que obran en autos. Determinación del valor en aduana Para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, para el pago de impuestos y aranceles aduaneros, la administración tributaria está facultada legalmente para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada y en caso de duda, puede aplicar el método de valoración que estime pertinente establecido en la ley.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 17 y numeral 6 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT– de mil novecientos noventa y cuatro.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de septiembre de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, que actúa por medio del gerente y representante legal, Enrique Nils Pira Ortega.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, (que en lo sucesivo se denominara SAT), que actúa por medio de su representante legal

Laura Rossana Bernal Bonilla.CUESTIONES DE HECHO

I. Como resultado de la verificación realizada a la Declaración Aduanera de Importación régimen número ID - doscientos tres - cuatro millones catorce mil doscientos ocho (ID-203-4014208), presentada por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima el cinco de enero de dos mil cinco, la SAT consideró que existía diferencia entre el precio real de la mercancía importada y el precio pagado, por lo que estableció ajustes a los derechos arancelario de importación.

II. La entidad importadora impugnó esa decisión, primero por medio del recurso de revisión y luego por el de apelación, los cuales fueron oportunamente declarados sin lugar por la autoridad tributaria.

III. Contra la última resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó las resoluciones administrativas.

Para el efecto, consideró: «... debe establecerse la vigencia de las normas invocadas y, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”, que fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos como es el pollo, para los cuales se empezó aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil dos. En ese orden de ideas, en el presente caso, no es norma de aplicación al caso concreto la normativa que invoca aplicada indebidamente por la Administración Tributaria, de esa cuenta, en base a la fecha de la Declaración Aduanera de Importación (…) que fue el cinco de enero de dos mil cinco, la entidad contribuyente (…) no tiene derecho a que se le aplique el beneficio contenido en el artículo uno del “Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994” a que hace referencia en su demanda, toda vez que la fecha límite está establecida hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dos, estimándose que la Administración Tributaria, en base a la normativa legal vigente al momento de la presentación y las leyes aduaneras determinó [que] el valor en aduana de la mercancía declarada, era un valor distinto del que correspondía aplicar, la contribuyente hizo la declaración por catorce centavos de dólar (US$.0.14), que difiere de la que correspondía según los aranceles aduaneros, fracción arancelaria cero doscientos siete punto veintisiete punto noventa

(0207.27.90) con quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación, ya que el método de transacción a que hace referencia la contribuyente, no fue aceptado por la Administración Tributaria, al no presentar la constancia de la transferencia bancaria, que demostrara el precio realmente pagado o por pagar o la forma en que se pagaría de existir un plazo para el pago.En ese sentido, esta Sala estima que la Administración Tributaria está en lo correcto al formular el ajuste que la demandante pretende desvanecer (…) ya que el procedimiento seguido para la determinación del valor aduanero de la mercancía se encuentra enmarcado en lo que para el efecto establece el artículo 17 y el numeral 6 del anexo del Acuerdo General Sobre Aranceles de Aduana y Comercio y la decisión “6.1” del Comité de Valoración de Aduana que facultan a las administraciones de aduanas a comprobar la veracidad y exactitud de toda información, documento o valoración presentados a efectos de valoración, lo que efectivamente se hizo en el presente caso por existir duda respecto del precio pagado o por pagar, puesto que el servicio aduanero cuenta con precios de referencia de las libras de partes de pavo, siendo estos superiores a los declarados por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, ello no viola el principio del debido proceso a que alude la parte actora, no se trasgrede disposiciones legales tributarias. En adición y para complementar lo expresado con antelación, el Tribunal considera indispensable, para mejor comprensión de lo razonado y la conclusión a que se arribó, transcribir lo

conducente de la nota explicativa referente a la decisión seis punto uno (6.1) del Comité de Valoración en Aduana nominada “Casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.” (…) Por consiguiente, se deduce que al aplicar una interpretación sistémica y armónica del valor de transacción contenido en el citado artículo uno, se establece que el método contenido en él no es absoluto y, en consecuencia, debe aplicarse la demás normativa para determinar efectivamente el precio de la mercadería, en aras de la consecución de los propósitos de todo tratado de libre comercio, como es el libre mercado basado en la oferta y en la demanda, y no incurrir en apreciaciones que desnaturalizan el propósito mencionado, dándose así un equilibrio entre los competidores del mercado, sin injerencia o tergiversación en los precios. Consecuentemente la demanda instaurada por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima deviene improcedente, debiéndose declarar sin lugar». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y la decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduana. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la leyCon respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la Sala TERCERA del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo estima que no se probó el método de transacción, al no haber presentado la constancia de la transferencia bancaria que demuestre el precio realmente pagado o por pagar –sin (sic) duda no leyó ni estudió los medios de prueba, porque allí se infiere el pago del precio realmente pagado o por pagar que demuestre el método de transacción que mi representada ha venido exigiendo que se le aplique y además la sala considera lo preceptuado en los artículos 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) (…). »Como se puede apreciar, en el considerando que la sala estima que el procedimiento seguido es el correcto porque se encuentra enmarcado en las citas legales, olvida o quizá se equivoca, que no se esta discutiendo procedimiento, se esta discutiendo que método de valoración es el aplicable según el acuerdo relacionado y que además puede proceder con las investigaciones para la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración, además reconoce que puede hacer investigaciones dándoles facultades para comprobar (…). »TESIS DEL SUBMOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY: »La Sala TERCERA (…) incurre en INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY, dado que al aplicar como normas jurídica (sic) al caso concreto el artículo 17 de

las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), las interpreta erróneamente porque confunde su terminología y la significación de cada vocablo, es decir, la semántica es errónea desde cualquier punto de vista legal. »PORQUE RAZON, porque simple y llanamente la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al interpretar el artículo 17 y el anexo III ambos del Acuerdo, confunde el significa (sic) real y literal de los vocablos investigar, comprobar y verificar, aunado a lo anterior la autoridad administrativa teniendo prohibición de sustentar el precio de las mercancías en un simple listado, base de datos o recopilación de precios con base a importaciones de las mismas mercancías (consulta y respuesta de la Organización Mundial de Comercio en relación al GATT 94) por otros importadores, insiste en hacerlo, interpretando erróneamente las disposiciones legales, si los señores magistrados analizan estos artículos y estudian, escudriñan y analizan la terminología, concluirán sin lugar a dudas que la administración tributaria no hizo ninguna labor de investigación, no abrió ningún procedimiento de comprobación por lo tanto nopudo ni puede concluir en una verificación de valoración de mercancías, además no cumplió con el procedimiento que los artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración de las Mercancías, dado que del propio

expediente administrativo se infiere la carencia de las observancias legales en cuanto al procedimiento que utilizó, extremos que debió haber comprobó (sic) la Sala Sentenciadora, lo cual no hizo tampoco, por lo tanto, si la autoridad recurrida no investigó para comprobar y verificar el precio de las mercancías, no puede concluirse que con una consulta a un listado, sistema de precios o base de datos suple esa investigación, porque eso no es una investigación, es simplemente referirse a valores de otros importadores que han comprado el mismo productos con diferentes condiciones de compraventa, por un lado y por el otro, no se le está vedando derecho alguno ni se le está restringiendo su labor como ente fiscalizador, al contrario tiene todas y cada una de las facultades para hacerlos (sic), PERO ESO SI LEGALMENTE, lo que da pena y extrema tristeza es que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo así lo haya considerado y así lo estimó para fallar y declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente confirmar la resolución recurrida. »OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES: »… Entonces al CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA el tribunal debe considerar que efectivamente la elección de la norma jurídica fue errónea, hay interpretación errónea de la ley, además debe tener presente que la sala (sic) Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no cumplió en la sentencia recurrida de examinar la totalidad de la juridicidad de la resolución administrativa, como se lo ordena la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 221 y

el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »(…) es pertinente traer también a colación LA RESPUESTA DEL COMITÉ

TECNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA AL MANDATO PARA LA LABOR

DEL COMITÉ TECNICO DE VALORACIÓN EN LA ADUANA EN RELACIÓN CON LAS PREOCUPACIONES CON RESPECTO A LA EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO (G/VAL/51), que más adelante analizaremos, previo a manifestar: »Que en cuanto a los artículos que la Sala Tercera aplica en el caso concreto, cabe traer a colación la terminología que en el texto de las normas constan, concretamente en los artículos 3, 17 y párrafo 6to. Del Anexo III del Acuerdo y la Sala Tercera invoca sin apreciar los alcances de los mismos en efecto, veamos: »El artículo 3 inciso 1) del Acuerdo de la OMC, dice: “…NO PUEDE DETERMINARSE CON ARREGLO… SIEMPRE QUE ESTOS AJUSTES PUEDAN HACERSE SOBRE LA BASE DE DATOS COMPROBADOS QUE DEMUESTREN…” Quién es la encargada y tiene el derecho (facultad) y obligación de determinar y comprobar los datos que demuestren el valor de lasmercancías (quiere decir investigar), la Superintendencia de Administración Tributaria, pero resultó que ella no puede determinar investigar ni comprobar los datos que demuestren el valor de las mercancías y tan solo por ello, por su incapacidad de hacerlo, pretende aplicar el tercer método de valoración (similares) olvidando o mejor dicho arbitrariamente omitiendo la aplicación del

segundo método de valoración (idénticas), toda vez que el propio acuerdo establece que los métodos se aplicarán por exclusión y en su orden. »El artículo 17 del Acuerdo de la OMC, dice: “…EL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE COMPROBAR LA VERACIDAD O EXACTITUD DE TODA INFORMACIÓN…” Quién es la encargada y tiene el derecho (facultad) y obligación de comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana, la Superintendencia de Administración Tributaria, pero resultó que ella no lo comprobó simple y sencillamente porque no hizo la investigación correspondiente, no practicó labor alguna de investigación, a efecto de comprobar el valor de las mercancías en aduana y tan solo por ello, por su incapacidad de hacerlo, pretende aplicar el tercer método de valoración (similares) olvidando o mejor dicho arbitrariamente omitiendo la aplicación del segundo método de valoración (idénticas), toda vez que el propio acuerdo establece que los métodos se aplicarán por exclusión y en su orden. »El párrafo 6to., del Acuerdo de la OMC, dice: “…en el sentido que las Administraciones Aduaneras tienen la facultad de verificar los datos consignados en la declaración y realizar las investigaciones necesarias para determinar el valor en aduanas de las mercancías.” Quién es la encargada y tiene el derecho (facultad) y obligación de verificar los datos consignados en la declaración y realizar las investigaciones necesarias para determinar el valor en aduanas de las

mercancías, la Superintendencia de Administración Tributaria, pero resultó que ella no lo verificó simple y sencillamente porque no hizo las investigaciones necesarias correspondientes, no practico (sic) labor alguna de investigación necesaria para determinar el valor en aduanas de las mercancías y tan solo por ello, por su incapacidad de hacerlo, pretende aplicar el tercer método de valoración (similares) olvidando o mejor dicho arbitrariamente omitiendo la aplicación del segundo método de valoración (idénticas), toda vez que el propio acuerdo establece que los métodos se aplicarán por exclusión y en su orden. »ENTONCES no es lo mismo determinar, comprobar, realizar investigación necesaria para determinar el valor de la mercancía en aduanas, que tener una base de datos del sistema de verificación de precios en aduanas (SIVEPA), lo cual le es expresamente prohibido por advertencias expresas que contiene la opinión vertida por la OMC en la “RESPUESTA DEL COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA AL MANDATO PARA LA LABOR DEL COMITÉTÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA EN RELACIÓN CON LAS PREOCUPACIONES CON RESPECTO A LA EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO (G/VAL/51)” que distribuyó a los miembros con fecha 7 de octubre del 2004 junto con la carta de remisión de la Presidenta del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, la cual acompaño a este memorial y la cual explica por sí solo, sin embargo, todo el documento es de vital importancia, pero llama poderosamente la atención el título

“ADVERTENCIA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE UNA BASE DE DATOS”, (…). »(…) SON CUATRO PROHIBICIONES DE LO QUE NO DEBE HACER LA ADMINISTRACION DE ADUANAS, en el presente caso, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTRARIA (sic<9 –SAT-, en el presente caso, haciendo caso omiso de lo relacionado en la advertencia, Guatemala, como miembro, concretamente la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SATes precisamente lo que hace en todos los casos, aplica tabla de valores, el listado o la tabla de datos de precios que ha preparado previamente para el efecto, tal es el caso de TENER UNA BASE DE

DATOS DEL SISTEMA DE VERIFICACIÓN DE PRECIOS EN ADUANA

(SIVEPA) y no hace ninguna labor de investigación necesaria correspondiente y siendo así, no debería pedir la aplicación de las normas del acuerdo, principiando porque la SAT no las cumple, además su exégesis sobre las mismas deja mucho que desear. POR CONSIGUIENTE, ésta es otra razón legal, para declarar con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por mi representada, TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia de la sala (sic) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consecuentemente, CASANDO dicha resolución judicial». Alegaciones Con respecto a este submotivo la SAT manifestó que: «… dentro del memorial de casación presentado por la entidad recurrente, confunde este submotivo con otro, pues lo que argumenta es que el tribunal eligió erróneamente las normas

aplicadas al fallo, pero no expone una tesis coherente y clara que fundamente la invocación del submotivo de interpretación errónea de la ley. »Asimismo, en otro apartado expone que confunde la terminología de la norma y la significación de cada vocablo, pero no expone claramente cómo es que se produce esa confusión. »(…) toda su tesis la desarrolla sobre una base equivocada pues aduce que se interpretó erróneamente la norma porque eligió erróneamente la norma, lo cual, obedece a otro submotivo que no es el de Interpretación Errónea de Ley. »(…) Y al referirse al artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduanero y Comercio de 1994 nodesarrolla una tesis clara y precisa en la cual se expongan los motivos por los cuales esta norma era aplicable al caso concreto. »(…) En el presente caso, se puede también observar que cuando la entidad recurrente argumenta que debió aplicarse el Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, agrega en sus tesis que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no leyó ni estudió los medios de prueba, lo cual evidencia que también la entidad recurrente está cometiendo el error de confundir un submotivo de ley con otro submotivo que se refiere a la apreciación de las pruebas, lo cual hace deficiente el planteamiento del recurso (…). Dicha deficiencia técnica hace que el Recurso de Casación deba desestimarse. »ACERCA DE “OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES”: »Acerca de este punto del memorial de interposición del Recurso Extraordinario

del recurso (…). Dicha deficiencia técnica hace que el Recurso de Casación deba desestimarse. »ACERCA DE “OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES”: »Acerca de este punto del memorial de interposición del Recurso Extraordinario de Casación, no es propio de la naturaleza de este recurso. (…) Cualquier argumento que se exponga fuera de estos submotivos hace IMPROCEDENTE el Recurso de Casación. »Además de todas las deficiencias técnicas ya denunciadas anteriormente, me permito indicar que es incorrecto presentar medios probatorios dentro del Recurso Extraordinario de Casación (…). »Estas deficiencias técnicas hacen que este recurso de casación sea desestimado por adolecer de claridad y precisión en sus argumentos, y por no ceñirse a los submotivos establecidos en la ley». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley es un yerro de hermenéutica jurídica, que consiste en una compresión equivocada sobre los efectos y alcances de la hipótesis contenida en la norma que se aplica a la controversia, dándole un sentido que no le corresponde La entidad casacionista invoca interpretación errónea del artículo 17 de las normas de valoración de Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso 6º. El referido artículo 17 establece: «Ninguna de las disposiciones del presente

Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentada a efectos de valoración en aduana». Por su parte, el anexo III del mismo Acuerdo, inciso 6º preceptúa: «El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitudde toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones». Al examinar la sentencia impugnada, se advierte que la Sala expresó en sus razonamientos que: «(…) el procedimiento seguido para la determinación del valor aduanero de la mercancía se encuentra enmarcado en lo que para el efecto establece el artículo 17 y el numeral 6 del anexo del Acuerdo General Sobre Aranceles de Aduana y Comercio y la decisión “6.1” del Comité de Valoración de Aduana que facultan a las administraciones de aduanas a comprobar la veracidad y exactitud de toda información, documento o valoración presentados a efectos de valoración, lo que efectivamente se hizo en el presente caso por existir duda

respecto del precio pagado o por pagar, puesto que el servicio aduanero cuenta con precios de referencia de las libras de partes de pavo, siendo estos superiores a los declarados por la entidad Transformación Técnica de Alimentos(…)». Como puede apreciarse, la Sala al aplicar las normas que se denuncian como infringidas, realizó la exegesis correspondiente atendiendo a su tenor literal, expresando exactamente lo que dichos preceptos establecen, que es precisamente las facultades que tienen las administraciones de aduanas para comprobar la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, cuando exista duda al respecto, lo cual aconteció en el presente caso, pues consta en autos que la Administración Tributaria al realizar la verificación físico documental de la mercancía importada, estableció que existe una diferencia de los valores declarados con otros importadores de mercancías de la misma especie, de donde surgió la duda razonable para investigar su valor, estimando la Sala que el proceder de la SAT se encuentra apegado a tal normativa, por lo que no se infiere que el sentido o alcance que le corresponde al artículo 17 de las normas de valoración de Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso 6º haya sido equivocado por el citado Tribunal. Por el contrario, la Cámara es del criterio que justamente como lo consideró la Sala sentenciadora, el

espíritu del referido artículo 17 se orienta en ese sentido, en facultar a las administraciones de aduanas para verificar la exactitud de las declaraciones aduaneras y, en caso de duda y deficiencia o insuficiencia de la información proporcionada por el importador, aplicar los precios que estime pertinentes segúnla normativa respectiva, para determinar los aranceles aduaneros correspondientes. Aunado a lo anterior, se estima importante agregar que la entidad casacionista comete varios errores en el planteamiento, a saber: a) en parte de su tesis refiere que «… la elección de la norma jurídica fue errónea», y que la Sala «… no cumplió en la sentencia recurrida de examinar la totalidad de la juridicidad de la resolución administrativa, como se lo ordena la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 221 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo». Como se aprecia, el contribuyente se refiere a otros submotivos al decir que la elección de la norma fue errónea; y cuando señala que no se estudió la totalidad de la resolución, lo que ataca es la apreciación de documentos obrantes en el expediente, lo cual evidentemente no es posible atender a través del submotivo invocado; b) Sugiere a través de este submotivo, la aplicación del artículo 1º del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo cual es un planteamiento fuera del contexto del submotivo invocado. De ahí que por tales razones, debe desestimarse el recurso de casación hecho valer.

CONSIDERANDO II Al haberse desestimado el recurso de casación, se debe condenar a la entidad recurrente al pago de las costas judiciales, e imponérsele una multa, por lo que así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.

  1. Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández,Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.

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