437-2013 11082014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 437-2013 11082014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
11/08/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
437-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el diecinueve de julio de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe deficiencia en el planteamiento de este submotivo, si no se indica cuáles son los ajustes confirmados y cuáles los revocados, para que la Cámara pueda examinar el fondo del asunto, pues no puede oficiosamente establecer ese extremo. Interpretación errónea de la ley a) No se incurre en interpretación errónea de la ley cuando se da el verdadero sentido al contenido del precepto legal que se aplica, de conformidad con su tenor literal y su contexto. b) No se interpreta en forma errónea el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, al considerar que no se genera el impuesto ya que los diferenciales de precio de los títulos dados en reporto no constituyen intereses.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros; 10 de la Ley del
Organismo Judicial; y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de agosto de dos mil catorce.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de julio de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de julio de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, en adelante SAT, a través de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
Parte contraria: Financiera de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Charles Douglas Plihal Tattersfield.
CUESTIONES DE HECHOI. La SAT realizó auditoría a la entidad Financiera de Occidente, Sociedad Anónima, para verificar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondientes a los períodos de imposición comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Derivado de ello, la SAT formuló ajustes al impuesto sobre productos financieros.
II. La entidad contribuyente, inconforme con los ajustes, promovió recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra lo resuelto se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda; en consecuencia, revocó algunos de los ajustes, y confirmó otros de ellos. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones siguientes: “ Este tribunal al analizar la resolución recurrida, los argumentos vertidos por las partes, así como la documentación acompañada
para amparar las afirmaciones realizadas, se pronuncia con respecto a la procedencia del ajuste elaborado atendiendo a las cuentas que integran el monto ajustado, de la siguiente manera: a) Cuenta setecientos un mil ciento uno punto cero quinientos dos (701101.0502) de Instituciones Financieras: (…) De esta manera, el monto controvertido concerniente al presente punto con relación al ajuste elaborado, consiste en lo relativo al monto de treinta y un mil setecientos setenta quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q31,770.64) correspondiente a intereses pagados por sobregiros concedidos al Banco de Occidente, Sociedad Anónima, cantidad que de acuerdo a lo aducido por la parte actora debe ser considerada como no afecta al Impuesto Sobre Productos Financieros. En este sentido, los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros estipulan que estarán obligadas a la referida carga impositiva aquellas personas que obtengan ingresos por concepto de intereses, exceptuándose aquellas que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. Este tribunal al analizar los medios de prueba documentales acompañados por la entidad actora consistentes en las notas de débito, integraciones contables y estados de cuenta, contenidos a su vez en los folios catorce (14) al treinta y uno (31) del expediente judicial correspondiente al presente proceso, establece que la cantidad objeto de ajuste efectivamente corresponde al total de los abonos mensuales realizados en concepto de intereses por sobre giros (sic) al Banco de Occidente, Sociedad
Anónima, entidad que está sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos; siendo así que el monto objeto de controversia, no está afecto al pago del Impuesto Sobre Productos Financieros y por ende el ajuste realizado en dicho extremo no es procedente; b) Cuenta setecientos un mil ciento uno punto cero quinientos tres (701101.0503) relativa a Organismos Internacionales y entidades del Extranjero: (…) En este sentido, de acuerdo con lo estipulado en [el] artículo 3del “Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica”, se establece que la sede y oficina principal para el desarrollo de sus funciones de la referida entidad bancaria, está ubicada en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras; extremo por el cual se evidencia que la referida entidad está domiciliada en el extranjero y por ende no es afecta al gravamen impositivo ajustado. En este sentido, este Tribunal al examinar los documentos de respaldo aportados por la entidad actora, consistentes en cheques de gerencia de los abonos realizados a la entidad referida, pólizas de diario, detalle de cálculos, transferencias internacionales así como en los avisos de vencimiento por intereses pagados y contenidos en los folios treinta y dos (32) a ciento veinticuatro (124) del expediente judicial correspondiente al proceso arriba identificado, estipula que existen suficientes indicios para establecer que el monto objeto de análisis corresponde a los intereses pagados al Banco Centroamericano de Integración Económica en calidad de entidad domiciliada en el extranjero;
razón por la cual dicho monto controvertido no es afecto al impuesto referido, siendo de esta manera que el ajuste correspondiente a su vez no es procedente. c) Cuenta setecientos un mil ciento uno punto seiscientos dos (701101.602) relativa a Pagarés Financieros: (…) En lo referente al monto controvertido relativo a intereses devengados de entidades exentas, este Tribunal al analizar los medios de prueba consistentes en notas de débito y crédito extendidas a favor de las entidades exentas, los pagarés financieros sobre los cuales se devengan los intereses aducidos, certificados de custodia de inversión, proyecciones de pago de interés y cheques de gerencia siendo contenidos a su vez en los folios trescientos treinta y siete (337) a ochocientos doce (812) del expediente judicial del presente proceso así como en los folios setecientos noventa y dos (792) a novecientos cuarenta y uno (941) del expediente administrativo correlativo, determina que existen suficientes elementos para establecer fehacientemente que se realizó el pago de intereses a entidades exentas siendo así que dichos montos no son susceptibles de ser gravados y por ende ajustados. Por su parte, en lo que respecta a la procedencia de los pagos anticipados sustentados por la entidad actora, este Tribunal a partir del examen realizado a los medios de prueba documentales aportados por la parte actora, consistentes en la integración contable de los pagos anticipados así como las copias de las Declaraciones por Pagos Anticipados de la carga impositiva correlativa al año mil novecientos
noventa y ocho (1998) y contenidos a su vez en los folios doscientos catorce (214) a trescientos ochenta y cinco (385), concluye la efectiva existencia de los pagos anticipados realizados en concepto del Impuesto Sobre Productos Financieros, razón por la cual al haberse cancelado de manera efectiva la obligación devengada en forma anticipada, deviene improcedente el ajuste formulado; d) Cuenta setecientos un mil ciento cuatro (701104) relativa aNegociación títulos-valores, otros reportos: En lo referente a este punto del ajuste formulado, la parte actora establece como elemento controvertido el hecho de que se debió de haber excluido de la cantidad ajustada el monto de seiscientos veintitrés mil ciento ocho quetzales con diecisiete centavos (Q623,108.17) en razón de derivar de operaciones de reportos, en su gran mayoría con inversionistas e instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos. El Tribunal al hacer el estudio del caso así como de la documentación aportada para el efecto, considera que para establecer la procedencia del presente ajuste resulta necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) El contrato de reporto se emplea para obtener capital a corto plazo a través de la compra de valores en la liquidez del mercado, bajo la obligación condicionada de que al finalizar la operación se puede revender a un precio mayor, sin descartar la posibilidad de venta a un precio menor, de tal suerte que la diferencia entre el precio original y el precio de reventa produce ganancias, sin excluir la posibilidad de pérdidas para
quien proporcionó los fondos durante el plazo del reporto. (…) 2) En la litis planteada, el Tribunal establece que el ajuste formulado por la administración tributaria no es procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros cuando la acreditación de intereses que grava la Ley citada, se efectúe a personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos; situación que concurre en el presente caso objeto de análisis, siendo para el efecto improcedente el ajuste realizado y en consecuencia, es procedente revocarlo. 3) Por su parte, en relación a la exposición realizada por la Superintendencia de Administración Tributaria para sustentar el ajuste, es importante considerar el último párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, que establece: “(…) Para los efectos de esta ley, los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero (0), se consideran intereses.”. En este sentido, los reportos no forman parte del hecho generador toda vez que si bien producen una diferencia entre el precio de compra y el precio de reventa, no parten en sí de una tasa cero (0); siendo así que lo que busca gravar la normativa citada, de conformidad a su literalidad, no es en sí la diferencia entre una compra y reventa sujeta a un riesgo de pérdida emanada a su vez de un (sic) obligación derivada del contrato contraído, como es
el caso del reporto, sino más bien la ganancia derivada de títulos valores transmitidos con cupón o tasa cero emanada de la diferencia entre la compra y la reventa. De esta manera, la Administración Tributaria al interpretar con inclusión a la simple diferencia entre la compra y la reventa de títulos valores, está aplicando la analogía, lo que es contrario a lo regulado en la ley tributaria, específicamente en los artículos 4 y 5 del Código Tributario, puesto que la norma fiscal debe ser interpretada en forma restrictiva con el objeto de no permitir criteriosdiscrecionales o extensivos en la determinación de la obligación fiscal. En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que la administración tributaria al formular el ajuste está creando, por aplicación analógica de la ley, un presupuesto que la ley expresamente no reconoce como tal siendo así que no se produjo el hecho generador del referido gravamen tributario y por ende no nació a la vida jurídica ninguna obligación tributaria; razón por la cual el ajuste formulado debe ser revocado. (…) e) Intereses pagados o acreditados que no fueron exentos por la Superintendencia de Administración Tributaria: (…) En atención a lo anterior, este Tribunal al analizar los medios de prueba documentales aportados por la parte actora tanto en el procedimiento administrativo como dentro del presente proceso judicial, comprobó que existen suficientes indicios y elementos probatorios para sustentar los pagos en concepto de intereses a las entidades exentas no afectas correspondientes a Banco de Hipotecas Aseguradas, Instituto Nacional de Electrificación y el Colegio de Médicos y Cirujanos; razón por la cual resulta
improcedente el ajuste realizado. A efecto de sustentar dichos indicios, se considera como respaldo suficiente para verificar las transacciones exentas o no afectas realizadas, tanto los pagarés y certificados de custodia de inversión de cada entidad en lo particular, contenidos dentro de los folios setecientos noventa y nueve (799) a ochocientos cuarenta y ocho (848) del expediente administrativo correlativo al presente proceso, como en el caso particular del Colegio de Médicos y Cirujanos, la Cooperativa San Miguel Chuimekená y el Banco de Occidente, las notas de crédito y débito acompañadas así como las integraciones contables correspondientes y en el caso particular del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas y del Instituto Nacional de Electrificación, las copias de los cheques de caja, los memoranda internos solicitando la desinversión de pagarés así como las notas de crédito y débito que hacen constar las transacciones realizadas, documentos contenidos en los folios trescientos ochenta y siete (387) a ochocientos doce (812) del expediente judicial arriba identificado…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos A) Error de hecho en la apreciación de la prueba. B) Interpretación errónea del artículo 1 último párrafo de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La SAT argumentó error en la apreciación de los documentos siguientes: A) Fotocopias de notas de débito, integraciones contables y estados de cuenta por cobro de intereses por sobregiros, la integración de intereses:“Del ajuste a) denominado Cuenta número setecientos un mil ciento uno
punto cero quinientos dos (701101.0502) de Instituciones Financieras. “Dice la sentencia recurrida en el Considerando III que: ““Este tribunal al analizar los medios de prueba documentales acompañados por la entidad actora consistentes en las notas de débito, integraciones contables y estados de cuenta (…) establece que la cantidad objeto de ajuste efectivamente corresponde al total de los abonos mensuales realizados en concepto de intereses por sobre giros (sic) al Banco de Occidente (…). “(…) dichas notas de débito, si bien es cierto indican el cobro de intereses por sobregiro en forma mensual emitidas por el Banco de Occidente, Sociedad Anónima, también lo es que en las mismas no se evidencia que las haya recibido Financiera de Occidente, Sociedad Anónima porque no aparecen sellos de recibido ni firma y fecha de recepción de dichas notas de débito, lo cual es fácil de determinar pues en la parte donde se lee “recibí conforme” no está consignada firma, ni sello, ni rubrica de ninguna persona que haga pensar que efectivamente Financiera de Occidente, Sociedad Anónima haya recibido estos pagos, por lo que al afirmar la Sala sentenciadora que: “establece que la cantidad objeto del ajuste efectivamente corresponde al total de los abonos mensuales realizados en concepto de intereses por sobregiro al Banco de Occidente, Sociedad Anónima…” (El resaltado no aparece en el texto original), tergiversa el contenido de la prueba documental referida…”. Alegaciones La entidad contribuyente estima que la Sala sentenciadora estimó conforme a
derecho la prueba referida. Expone que la SAT incurrió en error de planteamiento puesto que denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de análisis, pero en su tesis argumenta que no se analizó correctamente los medios de prueba, lo que implicaría una tergiversación de los mismos. Análisis de la Cámara Se puede incurrir en error de hecho por tergiversación, cuando se altera una prueba existente en el proceso, restringiendo, ampliando, modificando o cambiando su contenido real. El impuesto sobre productos financieros grava los ingresos por intereses de cualquier naturaleza que se paguen a personas domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. De la lectura y análisis de la tesis sustentada por la SAT, en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, se detectó una deficiencia que afecta globalmente los planteamientos, ya que se estableció que en el memorial de casación, al inicio del desarrollo de sus tesis, asegura que el ajuste efectuado fue por el monto de cuatrocientos siete mil doscientos veinticinco quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q407,225.49); sin embargo, de la lectura de losantecedentes del caso, se advierte que ese fue el ajuste originalmente confirmado por la SAT, pero luego, con ocasión del recurso de revocatoria y posteriormente por la sentencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo, el contribuyente aceptó un ajuste y la Sala confirmó otros, por lo que el monto original varió, pero la administración tributaria no hizo esa diferencia y plantea sus argumentos como que si el ajuste subsistiese, como originalmente se formuló. Por esa razón, la Cámara considera que existe una deficiencia en el planteamiento, pues no se indica cuáles son los ajustes confirmados y los
argumentos como que si el ajuste subsistiese, como originalmente se formuló. Por esa razón, la Cámara considera que existe una deficiencia en el planteamiento, pues no se indica cuáles son los ajustes confirmados y los revocados, para que la Cámara pueda examinar el fondo del asunto, pues no puede oficiosamente establecer ese extremo. Por la razón expuesta, deben desestimarse los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de ley La SAT argumentó la interpretación errónea del artículo 1 segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros con lo siguiente: “Del ajuste d) denominado Cuenta número setecientos un mil ciento cuatro (701104) relativa a Negociación títulos-valores, otros reportos. (…) “Para analizar lo resuelto por la Sala sentenciadora es necesario desarrollar la siguiente exposición: “El objetivo de las operaciones que la entidad FINANCIERA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA denomina reporto, es obtener un financiamiento y a cambio del mismo, la persona que otorga dicho financiamiento obtiene un beneficio, rendimiento o diferencial, que independientemente del nombre que se le asigne, y como éstos sean operados en la contabilidad, son considerados por la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros como intereses. Esto se afirma con fundamento en el artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros (…). “Como se puede observar, se trata de una DEFINICIÓN LEGAL, porque el
legislador claramente expone que para esa ley, los rendimientos o diferenciales, o lo que se pacte como el beneficio del reportador son intereses. “El artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, segundo párrafo, estipula que (…). “De acuerdo a la norma citada, se concluye que el diferencial resultante se trata de intereses, aunque dicho diferencial no sea nominado como tal; en virtud que, la ley le otorga el carácter de intereses a dichos montos; por lo tanto la ganancia obtenida se genera “por la diferencia entre el precio de adquisición de los títulos de crédito y el de entrega de otros tantos de la misma especie”; situación que encuadra en los establecido por la norma relacionada.“También es conveniente considerar, que aunque el negocio efectuado sea la celebración de contrato de reporto, dicho contrato encierra la transmisión de títulos valores; de conformidad con el artículo 744 del Código de Comercio (…). “Dicha transmisión no puede obviarse en este caso; ya que ese es el objeto del contrato celebrado, o sea la transmisión de títulos de crédito, en forma temporal, cuyo reembolso implica el aumento del precio pactado vía un descuento, que genera una utilidad o beneficio, hecho que la ley conceptualizó o definió como intereses; sin perjuicio que también puedan generar intereses propiamente. (…) “Como consecuencia, se determina que sí ocurre el hecho generador del impuesto sobre productos financieros (…). “La Sala sentenciadora afirma (…) que (…) “los reportos no forman parte del
hecho generador toda vez que si bien producen una diferencia entre el precio de compra del precio de reventa, no parte en sí de una tasa cero (0).” “Tal afirmación es errónea, pues los contratos de reporto no contienen una tasa específica de interés pactados, por lo que sí parten de una tasa cero (0). Por consiguiente, comete interpretación errónea del párrafo segundo del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros. “Continúa la Sala sentenciadora afirmando (…) que: “”De esta manera, la Administración Tributaria al interpretar con inclusión a la simple diferencia entre la compra y la reventa de títulos valores está aplicando la analogía.” “El argumento hecho valer por la Sala sentenciadora, no es claro; se pude deducir que afirma que la Administración Tributaria al hacer la interpretación de la norma cuestionada incluye a la simple diferencia entre la compra y reventa de títulos valores” pero no indica qué es lo que incluye, por lo que es imposible establecer a qué se refiere cuando dice que la Administración Tributaria aplica la analogía. “Consecuentemente mi representada considera que no existe un argumento sólido y claro por parte del Tribunal sentenciador para que pueda ser rebatido con relación a la interpretación analógica que supuestamente hizo mi representada”.
Alegaciones Expone la entidad Financiera de Occidente, Sociedad Anónima, que no se configura la interpretación errónea de la ley en el presente caso, puesto que estima que la Sala sentenciadora se limitó a interpretar el artículo 1 de la Ley del
Impuesto Sobre Productos Financieros, conforme a derecho, al estimar que los reportos no forman parte del hecho generador, toda vez que si bien producen una diferencia entre el precio de compra y el de reventa, no parte en sí de una tasa cero. Estima que el ajuste derivó del erróneo criterio de pretender considerar como intereses a los diferenciales de precio originados en operaciones de reporto.Agrega que los llamados intereses por la administración tributaria, que generan los títulos registrados por la empresa como productos y los que la empresa pagó a reportadores, que temporalmente son los legítimos propietarios de los títulos, son gastos de negociación de valores. Análisis de la Cámara De conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero sus pasajes se podrán aclarar atendiendo, entre otros, a la finalidad y al espíritu de la misma. De la lectura de la norma que se denuncia como interpretada en forma errónea, la Cámara estima que el artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros crea un impuesto específico que grava los ingresos por intereses de cualquier naturaleza, que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, pero no hace referencia a los contratos de reporto, sino a intereses provenientes de títulos valores públicos o privados. De esa cuenta, el diferencial generado en un contrato de reporto no puede ser considerado como intereses. La norma impugnada no señala rendimientos sino un precio que a conveniencia
provenientes de títulos valores públicos o privados. De esa cuenta, el diferencial generado en un contrato de reporto no puede ser considerado como intereses. La norma impugnada no señala rendimientos sino un precio que a conveniencia de las partes puede ser aumentado o disminuido y que por facilidades y hábitos de comercio, en el reporto este precio se fija en porcentajes, lo cual ha dado base para que se hagan reparos como el presente. Los reportos, como contratos, no están gravados por el impuesto sobre productos financieros, pues de acuerdo con el artículo 1, segundo párrafo, del Decreto 26-95 del Congreso de la República, los que están gravados son los ingresos por intereses de cualquier naturaleza que provengan de títulos valores, públicos o privados, siendo la titularización la manera como se celebra y ejecuta este tipo de contratos (entrega cambiaria de títulos), pero no es la titularización la que genera aquel impuesto. La Cámara estima que la Sala sentenciadora no interpretó en forma errónea el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, al considerar que no se generó dicho impuesto, ya que los diferenciales de precio de los títulos dados en reporto no constituyen intereses. La interpretación correcta de la norma en cuestión, llevada a cabo por la Sala, le permitió establecer claramente que el tipo de operaciones financieras de la entidad contribuyente no encajan en el supuesto legal contenido en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley ibídem. En el contrato de reporto existe una transferencia de propiedad de los títulos
objeto de la negociación y las rentas que generan dichos títulos y que se paga a los reportadores, que temporalmente son los legítimos propietarios de los títulos,son gastos de negociación de valores; constituyen diferenciales en los precios de compra y posterior venta, por lo que no son intereses sino una ganancia o pérdida en su negociación, la que incide en el precio de los títulos, aumentando o disminuyendo su valor, de conformidad con el artículo 744 del Código de Comercio. Para reforzar los conceptos vertidos en este análisis, la Cámara considera oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad en el expediente dos mil setecientos cuarenta y cinco del año dos mil siete (2745-2007), claramente indica que los reportos, como contratos, no poseen tasa de interés y no están gravados por el impuesto sobre productos financieros. Luego del análisis verificado, la Cámara concluye que no se incurrió en interpretación errónea de la ley, ya que se dio el verdadero sentido al contenido del precepto legal aplicado, de conformidad con su tenor literal y su contexto. CONSIDERANDO III Por tratarse de la SAT, quien actúa a favor de los intereses del fisco y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, deviene procedente eximirla del pago de costas del recurso y de la multa, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619,
620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros; 745 del Código de Comercio; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- Se exime a la SAT de las costas del recurso y de la multa correspondiente por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores; Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.