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437-2014 24062015 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
437-2014 24062015 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

24/06/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

437-2014

Recurso de casación interpuesto por EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de enero de dos mil catorce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo cuando la Sala sentenciadora sí procedió al análisis y valoración del medio de prueba señalado como omitido. Violación de ley Cuando se denuncian como infringidos los submotivos regulados en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatorio que se respeten los hechos que la Sala tuvo por acreditados. Aplicación indebida No procede el submotivo invocado, cuando la norma denunciada se aplica como parte de fundamento legal para resolver el fallo. LEYES ANALIZADAS Artículos 4 de la Ley General de Electricidad y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil quince.

I. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de enero de dos mil catorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quien en lo sucesivo se denominará EEGSA, a través de su mandatario judicial y administrativo con representación Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del señor ministro

quien en lo sucesivo se denominará EEGSA, a través de su mandatario judicial y administrativo con representación Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del señor ministro

Erick Estuardo Archila Dehesa.

III. Terceros: Juan Francisco Flores Osorio.

CUESTIONES DE HECHO

IV. La Comisión Nacional de Energía y Minas, emitió la resolución número GJ guión ResolFinal guión dos mil quinientos setenta (GJ-ResolFinal-2570), de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, dentro del expediente DCCguión ciento setenta y uno guión dos mil nueve (DCC-171-2009), por medio de la cual declaró, entre otras cuestiones, CON LUGAR la inconformidad presentada por el señor Juan Francisco Flores Osorio, en contra de EEGSA, por el retiro del contador, corte de energía eléctrica y posterior cobro en el servicio identificado con el correlativo setecientos cuarenta y nueve mil trescientos ochenta (749380); además le ordenó “abstenerse” de cobrar al usuario el servicio de energía eléctrica, por el monto de diez mil veinticuatro quetzales con dieciséis centavos (Q.10,024.16), en concepto de energía dejada de facturar y otros cargos que pudiera haberle cargado, o bien, acreditar en la cuenta de dicho suministro, la cantidad relacionada, en caso esta haya sido pagada total o parcialmente por el usuario.

V. La EGSSA, interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución

emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el cual fue declarado sin lugar en resolución número dos mil doscientos setenta y ocho (2278), de fecha uno de agosto de dos mil once, emitida por el Ministerio de Energía y Minas.

VI. EEGSA, planteó demanda contencioso-administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el nueve de enero de dos mil catorce, declaró sin lugar la demanda planteada, al considerar que en las actuaciones administrativas y judiciales, consta la manifestación de inconformidad de la entidad demandante en cuanto a lo resuelto por la autoridad administrativa en el caso concreto, sin que tuviera mayores elementos de prueba, argumentos técnicos ni legales que sustenten los cargos pretendidos en el servicio. Consideró que la demandante debió haber observado el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que si contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, lo cual no se hace en el caso que se analiza, pues teniendo la entidad demandante la oportunidad de probar al respecto, no lo hizo con los elementos que aportó y en consecuencia sin elementos de convicción para poder revertir la decisión administrativa, ante la ausencia de los elementos indicados, únicamente pudo llegar a la conclusión que la resolución controvertida, está emitida conforme al procedimiento establecido por la ley para esos efectos, pues la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de

acuerdo al artículo 4 de la Ley de Energía Eléctrica (Sic), es la entidad facultada para fiscalizar y controlar la calidad del servicio de distribución de energía eléctrica y para tomar las decisiones pertinentes dentro del marco legal, por lo que la resolución controvertida y la que sirve de antecedente está apegada a derecho y revestida de juridicidad suficiente para producir los efectos legales que le corresponden.MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 50 y 80 de la Ley General de Electricidad; 76 y 136 literales a), b) y último párrafo de su Reglamento. b) Aplicación indebida del artículo 4 literales a) y b) de la Ley General de Electricidad. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba

aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la siguiente manera: CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente fundamenta este submotivo en el hecho de que la Sala sentenciadora no analizó la resolución administrativa emitida por el Ministerio de Energía y Minas que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por EEGSA, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por lo que en este caso el error de hecho en la apreciación de la prueba se produjo al “omitir” hechos que se desprenden de la propia prueba citada, en virtud que no se estimó racionalmente y en debida forma el contenido de ese documento auténtico en la sentencia impugnada. Agrego que este documento demuestra el error de la Sala, pues si se estudia con detenimiento la resolución administrativa, se podrá apreciar que la Sala omitió su contenido, puesto que no se percató que la decisión contenida en ella, no estaba emitida conforme a la juridicidad y legalidad necesarias, ya que no existe ningún apartado considerativo que contenga propiamente el razonamiento o motivación que la ley de la materia exige en las resoluciones administrativas de fondo, como se constata a continuación: 1) en el primer considerando se hace mención a la resolución administrativa emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y a la improcedencia del cobro pretendido, por la cantidad de diez mil veinticuatroquetzales con dieciséis centavos (Q.10,024.16); 2) en el segundo considerando

se hace referencia al recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución administrativa relacionada; 3) en el tercer considerando únicamente se hizo una relación de la evacuación de la audiencia del denunciante y una transcripción de los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación; 4) en el cuarto considerando se indicó que dentro del expediente se ha agotado el trámite administrativo respectivo, por lo que era procedente resolver lo que en derecho corresponde; 5) en el último apartado de la resolución, el “Por tanto”, contiene la decisión decantada por el Ministerio de Energía y Minas. Manifestó la casacionista que en realidad jamás hubo un razonamiento sobre la decisión contenida en el “Por tanto”, en otras palabras, el razonamiento o fundamentación lo constituye el contenido propiamente de los dictámenes jurídicos de la Unidad de Asesoría Jurídica y de la Procuraduría General de la Nación, dejando de observar que el Ministerio de Energía y Minas, estaba obligado a efectuar su labor intelectiva en el apartado considerativo correspondiente, sin embargo, toma como resolución el contenido de los dictámenes referidos, lo que está prohibido por el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, a través del señor ministro, manifestó que es falso lo argumentado por la casacionista, ya que la resolución impugnada contiene un análisis propio en el apartado del “Por tanto”, el cual deviene de

haber tomado en consideración los diversos alegatos de todas las partes, los medios de prueba aportados y los dictámenes pertinentes. Sostuvo que aun cuando la resolución impugnada contiene transcripciones de los dictámenes señalados, es completamente legal, toda vez que los órganos administrativos no sólo deben, sino que tienen que auxiliarse de sus propias dependencias asesoras para que proporcionen el soporte técnico y legal al momento de emitir la resolución final. Indicó que la Sala en la sentencia que se pretende casar, sí se analizó correctamente este medio de prueba aportado, ya que advirtió correctamente que la casacionista no fue capaz de probar sus aseveraciones con argumentos y medios de prueba técnicos y jurídicos, situación que la distribuidora fue incapaz de subsanar en el juicio de lo contencioso administrativo. Concluyó en que los presupuestos para la procedencia del presente submotivos son inexistentes. El tercero, Juan Francisco Flores Osorio, al presentar sus alegatos, manifestó lo que consideró pertinente, solicitando se desestime la casación por motivos de fondo y se confirme la resolución administrativa relacionada y se ordene a la recurrente la devolución del dinero que cobró ilegalmente, asimismo se haga la respectiva condena en costas.La Procuraduría General de la Nación, no presentó alegatos en la vista señalada. Análisis de la Cámara El vicio in iudicando por error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba

incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba sí demuestra. El error se deduce del simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador y debe ser relevante y que incida para cambiar el fallo impugnado. La casacionista, manifestó que: “… la Sala no analizó la resolución administrativa emitida por el Ministerio de Energía y Minas que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por lo que en este caso el error de hecho en la apreciación de la prueba se produjo al “omitir” hechos que se desprenden de la propia prueba citada…”. La Sala al referirse al medio de prueba denunciado, argumentó: “… únicamente puede llegarse a la conclusión que la resolución controvertida, está emitida conforme al procedimiento establecido por la ley para esos efectos, pues, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de acuerdo al Artículo 4 de la Ley de Energía Eléctrica (sic) (…) es la entidad facultada para fiscalizar y controlar la calidad del servicio de distribución de energía eléctrica, y para tomar las decisiones pertinentes dentro del marco legal por lo que la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente está apegada a derecho…”, al final de su consideración el Tribunal sentenciador manifestó: “… estando la Comisión

Nacional de Energía Eléctrica obligada a velar por la calidad del servicio de energía eléctrica, resulta evidente que lo resuelto se hizo dentro de las facultades legales que les corresponde y conforme a la investigación e información recabada para ello; por lo que únicamente puede concluirse que la resolución que causa inconformidad a la entidad actora, se encuentra dictada conforme a derecho y revestida de juridicidad suficiente para producir los efectos legales que le corresponden…”. Esta Cámara, del análisis confrontativo entre lo manifestado por la casacionista y lo resuelto por la Sala establece que esta sí apreció el documento que se denuncia como omitido en cuanto a su análisis en la sentencia recurrida, toda vez que el Tribunal le asignó valor a la resolución referida al expresar claramente que la misma sí se encuentra dictada conforme a derecho y revestida de juridicidad suficiente para producir los efectos legales correspondientes, de tal manera que no existe la omisión señalada por la impugnante.La casacionista también manifestó en cuanto a la resolución de litis, que: “… no existe ningún apartado considerativo que contenga propiamente el razonamiento o motivación que la ley de la materia exige en las resoluciones administrativas de fondo…”. Sobre este argumento, la Cámara establece que el mismo no puede ser analizado mediante el submotivo alegado, en virtud que ya se determinó que no existió omisión de análisis del medio de prueba descrito, en ese sentido, no es idóneo incursionar en el estudio de este último argumento, el cual debió hacerse valer mediante otro caso de procedencia. Por las razones expuestas, debe

desestimarse el presente submotivo. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, sostuvo la recurrente que con fundamento en esta norma, procedió al corte del servicio sin necesidad de aviso previo al usuario, lo que generó que este presentara una denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El corte del servicio de energía eléctrica era totalmente procedente, ante la alteración de las condiciones del suministro efectuadas por el propio usuario, de donde resulta evidente la aplicación de la norma citada, ya que el corte del servicio se originó ante la determinación de la alteración del contador, el cual repercutió en un consumo “anormal” e inferior. La casacionista invoca violación de ley por inaplicación del artículo 80 de la Ley General de Electricidad, basando su tesis en que la norma citada regula aspectos generales en cuanto a las sanciones a imponer a los infractores de la ley, la manera del cálculo de la sanción y los fines de la aplicación de las multas; no obstante ello, no regula la obligación de abstenerse de cobrar al usuario el consumo del servicio de energía eléctrica efectuado de manera fraudulenta. En otras palabras, expone que al no contemplar esa norma que se pueda imponer la conducta de abstención a una distribuidora, existe una clara y evidente violación al precepto referido. En cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 76 del

Reglamento de la Ley General de Electricidad, la recurrente expresó que esta disposición es de carácter “facultativo” para las distribuidoras finales del servicio de energía eléctrica, el cual hace referencia a las causales y condiciones previstas en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, el cual contiene varias hipótesis contenidas en tres incisos “a), b) y c)”, siendo aplicable la comprendida en la literal c) de dicho artículo, el cual regula que procede la suspensión del servicio de distribución final de energía eléctrica cuando el usuario altere las condiciones del suministro, supuesto que estima aplicable en virtud que fue suspendido el servicio de energía eléctrica por las anomalías detectadas en el medidor, no obstante, dicha norma no fue aplicada por la Sala sentenciadora.En cuanto a la violación del artículo 136 literales a), b) y último párrafo del Reglamento de la Ley General de Electricidad, sostuvo lo siguiente: 1) en relación a la literal a), se refiere a la “alteración de los instrumentos de medición de consumo”, los cuales son instalados por las empresas autorizadas a prestar el servicio, en este caso, la EEGSA. 2) en cuanto a la literal b), hace referencia a los “consumos en forma fraudulenta”, lo que conlleva la intención del usuario de defraudar al distribuidor mediante la alteración de los instrumentos de medición, como ocurrió en este caso. Expresó que al realizar la inspección técnica en la veinticinco avenida “C” doce guión veintiséis, colonia Villas de San Rafael, zona

dieciocho, de esta ciudad; se determinó que el inmueble se proveía del servicio de energía eléctrica mediante una línea directa en la entrada del tubo de la acometida, con cable calibre número cuatro, color rojo, colocado desde el poste hacia la acometida del inmueble, situación que constituye una evidente alteración de las condiciones del suministro y que permite sustraer energía sin ser registrada, lo que motivó cortar el servicio y retirar el medidor correspondiente. Por lo anterior, se procedió al cálculo del monto de energía consumida no medida, lo que dio como resultado la cantidad de diez mil veinticuatro quetzales con dieciséis centavos (Q.10,024.16). El denunciante, con la alteración descrita, logró reducir en forma dolosa y fraudulenta el consumo del suministro. Ante las alteraciones manifestadas, indicó que EEGSA, podía cortar el servicio sin necesidad de aviso previo al usuario; también tenía el derecho de cobrar el consumo fraudulento efectuado, así como los intereses y las reparaciones por el deterioro ocasionado. Agregó que la conducta del usuario lo hizo acreedor de una sanción por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Sostiene que la Sala omitió clara y evidentemente la aplicación de la norma infringida, tomando en cuenta que la conducta ilícita del usuario, encuadra en los supuestos contenidos en las literales a) y b) del artículo 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, lo que trae como consecuencia, la obligación del usuario de pagar o

cancelar el consumo fraudulento que hubiese efectuado, con los intereses y las reparaciones por el deterioro ocasionado a los instrumentos de medición de consumo. Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, sostuvo que sin elementos de convicción para poder revertir la decisión administrativa, únicamente puede llegarse a la conclusión que la resolución impugnada está emitida conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Electricidad, en tal virtud se aprecia que las normas que la casacionista aduce debieron haber sido aplicadas por la Sala, no son aplicables a las razones por las cuales se desestimó la demanda, pues la casacionista no comprobó con argumentos y pruebas técnicas, ni legales que sustenten los cargos pretendidos. Adujo que por el principio constitucional depresunción de inocencia, no se puede afirmar que el usuario incurrió en una conducta delictiva hasta que se compruebe lo contrario por un órgano jurisdiccional competente. Esta circunstancia fue advertida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en la resolución GJ guión ResolFinal guión dos mil quinientos setenta (GJ-ResolFinal-2570), en la que se indicó que por existir la tácita acusación de una conducta delictiva por parte de la distribuidora, no era competencia de dicha Comisión el dilucidar las responsabilidades atribuidas al denunciante derivados de los hechos descritos. En conclusión, afirma que el submotivo de violación de ley no aplica en el presente caso, ya que las normas

supuestamente violadas bajo ningún caso son aplicables al razonamiento y consideraciones que acertadamente plasmaron los magistrados en la sentencia y que dieron como resultado un fallo desfavorable para los intereses de la distribuidora, la que ahora aduce que carece de juridicidad. El señor Juan Francisco Flores Osorio, al evacuar la vista, señaló que: a) la parte recurrente al momento de ser notificada de la sentencia objeto de la casación, hizo valer la ampliación, la cual fue resuelta sin lugar en virtud que fue planteada en términos ambiguos, ya que no indicó en qué términos solicitaba la ampliación; b) la Sala sentenciadora efectuó una aplicación e interpretación correcta de las normas aplicables al caso concreto, sin que exista violación de ley, pues lo que pretende la EEGSA, es desvirtuar las funciones que le competen al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, pues no obstante que tuvo la oportunidad de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de su pretensión, no lo hizo, lo que se puede comprobar en la sentencia que se pretende casar, pues los elementos de prueba no tuvieron la convicción necesaria para revertir la decisión administrativa. La Procuraduría General de la Nación, no presentó alegatos en la vista señalada. Análisis de la Cámara Hay violación de ley por inaplicación cuando habiendo elegido falsamente el juzgador una norma jurídica, se deja de aplicar la correspondiente, o bien cuando eligiéndose la correcta, se infringe esta por contravenirse lo que en ella se

dispone. La casacionista invoca violación de ley por inaplicación de los artículos 50 y 80 de la Ley General de Electricidad, 76 y 136 literales a), b) y último párrafo de su Reglamento indicando que la infracción se configura cuando la Sala pese haberse demostrado en el expediente administrativo y judicial que la recurrente probó que el contador fue alterado por el usuario y que también tenía el derecho de cobrar el consumo fraudulento efectuado, así como los intereses y las reparaciones por el deterioro ocasionado, no aplicó las normas que denuncia dentro del presente submotivo.Antes de entrar a realizar el análisis de la sentencia recurrida, es procedente hacer mención que los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil atacan las bases jurídicas de la decisión y no las cuestiones fácticas que se tienen por acreditadas, consecuentemente, no puede pretenderse dentro de la tesis cuestionar dichas circunstancias. Por lo anterior, el examen debe realizarse en atención a los hechos que se tuvieron por acreditados, de tal cuenta la Sala sentenciadora sostuvo lo siguiente: “… en las actuaciones administrativas y judiciales, consta la manifestación de inconformidad de la entidad demandante en cuanto a lo resuelto por la autoridad administrativa en el caso concreto, sin que este órgano jurisdiccional obtuviera mayores elementos de prueba, argumentos técnicos ni legales que sustenten los cargos pretendidos en el servicio identificado con el correlativo setecientos cuarenta y nueve mil trescientos ochenta (749380), considera que la demandante debió haber observado el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que si contradice la pretensión del adversario, ha de probar los

cuarenta y nueve mil trescientos ochenta (749380), considera que la demandante debió haber observado el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que si contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de la pretensión, lo cual no se hace en el caso que se analiza, pues teniendo la entidad demandante la oportunidad de probar al respecto no lo hizo con los elementos que aportó y en consecuencia sin elementos de convicción para poder revertir la decisión administrativa, carga que corresponde a la entidad actora según doctrina sostenida por la ley adjetiva civil con la cual debe integrarse el proceso contencioso administrativo, ante la ausencia de elementos indicados, únicamente puede llegarse a la conclusión que la resolución controvertida, está emitida conforme al procedimiento…”. (el resaltado es propio). Sin embargo, con relación al submotivo invocado la casacionista argumentó que: “… Quedó demostrado dentro del expediente administrativo y en el proceso contencioso administrativo que con fecha 12 de diciembre de 2008, a través de la empresa contratista Enérgetica, se realizó una inspección técnica en la 25 avenida “C” 12-26 colonia Villas de San Rafael (…) en la cual se encontró que el inmueble se proveía de servicio de energía eléctrica mediante una línea directa en la entrada de la acometida (…), situación que constituye una evidente alteración de las condiciones del inmueble…”. De lo anterior se puede apreciar

que los argumentos de este submotivo pretenden variar los hechos que la Sala no tuvo por probados por la entidad EEGSA, de esa cuenta, no resulta factible discernir si las normas denunciadas como infringidas, artículos 50 y 80 de la Ley General de Electricidad y 76 y 136 literales a), b) y último párrafo del Reglamento de la Ley General de Electricidad, eran las que debieron aplicarse, puesto que, como se indicó con anterioridad, la Sala no entró a conocer sobre el fondo de la controversia y la variación de los mismos no fueron denunciados por medio del submotivo idóneo.Por lo tanto, la Cámara se encuentra imposibilitada al conocimiento del presente recurso, por lo que el mismo debe desestimarse. CONSIDERANDO III Aplicación indebida de la ley La recurrente invocó este submotivo basando su tesis en que la Sala efectuó una equivocada consideración de los elementos fácticos de la situación concreta, es decir, hubo un error en la diagnosis de calificación jurídica del caso concreto, ya que al aplicar el artículo citado, en las literales a) y b), no tomó en consideración que en correcta aplicación de la ley, debió denegar la denuncia incoada en su contra, por el corte del servicio de energía eléctrica, que se produjo debido a la alteración de los equipos de medición por parte del usuario, de esa cuenta, el origen de la controversia no radica en las facultades de la Comisión, sino en una alteración de esos equipos, de allí que la norma aplicada indebidamente no puede resolver la controversia suscitada. Aduce que el artículo mencionado no puede

ser aplicable al caso concreto, porque el mismo se refiere a unas facultades bastante genéricas de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y que, en todo caso, no resuelve directamente el caso sometido a conocimiento de la Sala sentenciadora. Concluyó en que al generarse la aplicación indebida denunciada, paralelamente se generó la violación de ley por omisión de los artículos 50 y 80 de la Ley General de Electricidad, 76 y 136 literales a), b) y último párrafo de su Reglamento, como se explicó en los otros submotivos. Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, en esencia manifestó que la Sala consideró acertadamente que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al emitir la resolución que declaró con lugar la denuncia formulada por el usuario, asimismo el Ministerio de Energía y Minas, al confirmarla en recurso de revocatoria; lo hicieron en total uso de sus obligaciones, las cuales están preceptuadas en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, lo que conlleva que dichos actos estén investidos de legalidad y juridicidad, aspectos que deben ser revisados por la Sala y es la razón de ser del proceso contencioso administrativo, velar por la juridicidad (sic) de los actos administrativos, cuestión que se evaluó a fondo y con criterio acertado en la sentencia impugnada por medio de este recurso de casación, al indicar en la parte considerativa que la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se encontraba ajustada a derecho.

El tercero, Juan Francisco Flores Osorio, basó sus argumentos en los mismos conceptos vertidos en los otros submotivos, al haber hecho un pronunciamiento general. La Procuraduría General de la Nación, no presentó alegatos en la vista señalada. Análisis de la CámaraLa aplicación indebida de la ley ocurre cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y se omite aplicar la norma adecuada al caso. La casacionista invocó la aplicación indebida del artículo 4 literales a) y b) de la Ley General de Electricidad, el cual regula: “Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en adelante la Comisión, como un órgano técnico del Ministerio. La Comisión tendrá independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones y de las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores; b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias…”. Esta Cámara advierte que la Sala sentenciadora, como parte de su motivación, citó como fundamento el artículo 4 de la Ley General de Electricidad -el cual contempla la facultad que legalmente tiene asignada la Comisión Nacional de Energía Eléctricay consideró que “… la resolución controvertida, está emitida

conforme al procedimiento establecido por la ley para esos efectos, pues, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de acuerdo al ARTICULO 4 de la Ley (sic) de Energía Eléctrica (…) es la entidad facultada legalmente para fiscalizar y controlar la calidad del servicio de distribución de energía

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