437-2016 27092016 Cristian Alejandro Lopez Calderon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 437-2016 27092016 Cristian Alejandro Lopez Calderon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
27/09/2016 – PENAL
437-2016
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Improcedente si de los hechos objetivamente acreditados por el tribunal de mérito, en su conjunto denotan la finalidad de producir el resultado típico descrito en el artículo 123 del Código Penal, puesto que, al momento en que el casacionista llegó al lugar de los hechos con el otro procesado, y después de que este le disparara a la víctima con un arma de fuego y le causara la muerte, intentaron de manera conjunta darse a la fuga. Las acciones realizadas por cada uno de los procesados, fueron con un concierto previo, lo que constituye el elemento subjetivo necesario para correlacionarlas entre si, y determinar la responsabilidad penal en grado de autor, por haberse concertado con otro para la ejecución del delito y estar presente en el momento de su consumación, de conformidad con el artículo 36 numeral 4º del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Cristian Alejandro López Calderón con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil dieciséis por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. Además, interviene el procesado José Antonio
García Hernández, el abogado Carlos Alberto Villatoro Schuniman del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda.
I. ANTECEDENTES.
A) Hechos acreditados: “Que José Antonio García Hernández, el día cuatro de octubre del año dos mil catorce, siendo aproximadamente las veintidós horas con cuarenta minutos, llegó en compañía de Cristian Alejandro López Calderón al establecimiento denominado ‘Cervecería Mono Loco’ ubicado en la tercera avenida 1-50 zona tres del municipio de San José Pínula, departamento de Guatemala, portando un arma de fuego, tipo pistola, marca Daewoo, modelo DP51, calibre 9 milímetros Para, número de serie: M003545 y disparó dicha arma contra el señor Gustavo Adolfo González Melgar, provocándole la muerte en ese lugar, por heridas producidas en diferentes partes del cuerpo, dicha persona se encontraba en compañía de los señores: Luis Alberto Recinos Carranza, Allan Daniel Pérez López y Franklin Arnoldo Ostorga Rustrian, pretendiendo darse a la fuga juntamente con su acompañante, no logrando su propósito por la intervención inmediata de agentes de la Policía Nacional Civil, quienes le incautaron al momento de la aprehensión el arma identificada, solicitándole la licencia respectiva no presentando la misma”. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: la Jueza Unipersonal del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diecisiete de junio de dos mil quince dictó
sentencia por la que condenó a José Antonio García Hernández y a Cristian Alejandro López Calderón como autores responsables del delito de homicidio, y como consecuencia, le impuso a cada uno de ellos la pena de quince de años de prisión inconmutables. Al realizar su proceso de inferencia deductiva o subsunción consideró que, en el presente caso los dos acusados encuadraron su conducta en el tipo penal de homicidio, ya que realizaron las acciones necesarias y pertinentes para causarle la muerte a la víctima, en una forma idónea, en virtud que el acusado José Antonio García Hernández le disparó en varias oportunidades con el arma de fuego que portaba, estando presente el acusado Cristian Alejandro López Calderón. En el caso de mérito quedó probado que el acusado José Antonio García Hernández, en una forma directa y con sus propias manos utilizando un arma de fuego le disparó varios proyectiles de arma de fuego directamente al ofendido, impactándole en partes vitales del cuerpo de la víctima Gustavo Adolfo González Melgar, estando presente al momento de cometerse el hecho el acusado Cristian Alejandro López Calderón, ya que luego de dispararle, ambos salieron corriendo con el objeto de darse a la fuga, y en ese preciso momento fueron aprehendidos por los miembros de la Policía Nacional Civil.C) Recurso de apelación especial: el procesado Cristian Alejandro López Calderón interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cual denunció errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, al haber sido culpado y penado por el delito de homicidio, sin estar debidamente establecidos los
presupuestos determinados en los artículos 1, 10 y 36 del mismo cuerpo legal, puesto que existe falta de certeza probatoria que determine en forma clara, precisa y concreta la integración de los elementos fundantes para el encuadramiento del injusto que se le atribuye. No se estableció debidamente ninguna relación de causalidad, para atribuirle la autoría en la ejecución de los actos propios del injusto, por lo que estimó que el tribunal de sentencia aplicó erróneamente los preceptos indicados, puesto que, no se demostró que las acciones integradas y entrelazadas las unas con las otras llevaren a la inequívoca conclusión de una autoría de su parte en la comisión del hecho delictivo. D) Sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el ocho de febrero de dos mil dieciséis, emitió sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado Cristian Alejandro López Calderón. Consideró que partiendo de los hechos de la sentencia que en lo conducente son: “Que José Antonio García Hernández, el día cuatro de octubre de dos mi catorce, siendo aproximadamente las veintidós horas con cuarenta minutos, llegó en compañía de Cristian Alejandro López Calderón al establecimiento denominado ‘Cervecería Mono Loco’ ubicado en la tercera avenida uno guión cincuenta zona tres del municipio de San José Pinula, departamento de Guatemala, portando un arma de fuego, tipo pistola, marca Daewoo, modelo DP51, calibre 9 milimetros Paras, número de serie: M003545 y
disparó dicha arma de fuego contra el señor Gustavo Adolfo González Melgar, provocándole la muerte en ese lugar…”. Con el anterior hecho concluyó que las acciones realizadas por el acusado tuvieron un resultado, que fue la muerte de una persona, lo que permite indicar que si hay relación causal, por lo que no se inobservó el artículo 36 del Código Penal, porque el acusado estuvo presente en la ejecución del delito y como consecuencia jurídica de sus acciones se le impuso una pena, en aplicación del artículo 65 del mismo cuerpo legal.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Cristian Alejandro López Calderón interpone recurso de casación por motivo de fondo, e invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia indebida aplicación del artículo 10 con relación al 123, ambos del Código Penal, con el argumento de que existe relación de causalidad, cuando los hechos previstos en las figuras delictivas fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, sin embargo solo quedó acreditado que José Antonio García Hernández llegó en compañía del sindicado al establecimiento denominado ‘Cervecería Mono Loco’ portando un arma de fuego, tipo pistola, marca Daewoo y disparó dicha arma de fuego contra el señor Gustavo Adolfo González Melgar, provocándole la muerte. Lo anterior establece vaguedad y falta de claridad, en cuanto a acreditar que él era la persona que llegó acompañando a la persona que disparó contra la
humanidad de la víctima. La única acción que indica la plataforma fáctica es llegar a un lugar donde una persona disparó en contra de otra persona, no existió ningún medio que lo señale que llegó al lugar en donde sucedió el hecho.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El nueve de septiembre de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, cuando se interpone un motivo de fondo, los hechos acreditados por el a quo son el referente básico para revisar el proceso de inferencia deductiva o subsunción que realizó el ad quem, con la finalidad de establecer si existe o no la infracción a la ley sustantiva que fue señalada por el casacionista, puesto que, el recurrente da por válido el proceso de inferencia inductiva o de valoración probatoria que fue realizado por el a quo, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva que se considera erróneamente interpretada, indebidamente aplicada o no aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. Sobre esa base, a continuación se realiza el análisis sobre la existencia o no del error jurídico referente a que, entre las acciones acreditadas al procesado Cristian Alejandro López Calderón no existe relación de causalidad con el resultado preceptuado en el tipo penal de homicidio, por no ser las idóneas para producirlo. -II-Se debe considerar que, el artículo 10 del Código Penal regula que, los hechos previstos en las figuras
delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso. Para interpretar el contenido normativo anterior, se debe considerar que “…cualquier voluntad humana se dirige a un fin, o sea que no hay voluntad ni conducta sin finalidad (…) siempre se quiere algo, siempre la voluntad es ‘voluntad de’ y ‘voluntad para’ ” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal Parte General III, p. 64), lo contrario sería, conceptualizar la conducta únicamente en el nivel físico; por lo tanto, la relación de causalidad debe partir de la base de una “causalidad a priori, o sea sobre la previsión de la causalidad” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal Parte General III, p. 65), es decir, que el concepto sería el siguiente: “el hombre se propone un fin, selecciona mentalmente los medios para lograrlo (programa); pone en funcionamiento la causalidad; y ésta desemboca en el resultado” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal Parte General III, p. 66). Lo anterior, permite establecer los parámetros para considerar que un resultado puede ser atribuido al imputado, por la acreditación de acciones u omisiones que realizó. Con la interpretación normativa anterior, para dar respuesta al agravio señalado, además se debe considerar que durante la ejecución de los hechos acreditados intervinieron dos sujetos, dentro de los que se encuentra
el casacionista, por lo que, resulta necesario relacionar las acciones que este realizó con la totalidad de los acontecimientos históricos que fueron probados por el tribunal de mérito, para establecer la trascendencia penal e importancia de las mismas. Para el efecto, en el caso sub iudice, la jueza de mérito tuvo por acreditado que José Antonio García Hernández llegó en compañía de Cristian Alejandro López Calderón al lugar en donde sucedieron los hechos; que José Antonio García Hernández portaba un arma de fuego con la que disparó al señor Gustavo Adolfo González Melgar, provocándole la muerte en ese lugar, por heridas producidas en diferentes partes del cuerpo; que los dos procesados conjuntamente pretendieron darse a la fuga, lo cual no lograron por la intervención inmediata de agentes de la Policía Nacional Civil. Las anteriores conductas, en su conjunto denotan el fin típico descrito en el artículo 123 del Código Penal, puesto que, las acciones objetivamente realizadas por cada uno de los procesados, permiten verificar el concierto previo, como elemento subjetivo para correlacionarlas entre si, pues estos con acuerdo de voluntades llegaron de manera conjunta al lugar de los hechos, para que uno de ellos realizara las acciones de disparar en contra de la víctima con un arma de fuego, y posteriormente de lograr el resultado de causarle la muerte, de manera conjunta intentaron darse a la fuga. De lo anterior, se desprende la decisión común en la realización de cada una de las conductas, que permiten desprender el conocimiento y voluntad de perseguir un resultado idéntico, y como consecuencia, su necesaria vinculación para determinar un grado de
responsabilidad penal en calidad de autor de conformidad con el artículo 36 numeral 4º del Código Penal, pues dicha norma preceptúa que: “Son autores… 4º Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación”. Por esto, el hecho que el procesado Cristian Alejandro López Calderón no haya realizado actos materiales propiamente descritos en el tipo penal de homicidio (a diferencia de lo que ocurrió para el caso del otro copartícipe, quien disparó contra la víctima con un arma de fuego, acción que provocó lesiones que ocasionaron su muerte), no lo exime de responsabilidad penal por las acciones realizadas, más bien, solo imposibilita la aplicación del numeral 1º de la referida norma, pues este determina la responsabilidad penal en grado de autor a quienes “tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito”. Por lo anterior, es improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a),
74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por CristianAlejandro López Calderón contra la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil dieciséis por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia