437-2018 11032019 Orba Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 437-2018 11032019 Orba Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
11/03/2019 – APELACIÓN
437-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, once de marzo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad Orba, Sociedad Anónima, por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, César Danilo Ortiz Barales, en contra de la resolución del nueve de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que resuelve el juicio sumario de responsabilidad civil de funcionario público, número cero mil ocho guion dos mil catorce guion cero cero cero noventa y cuatro, promovido por el apelante, contra el juez décimo cuarto de primera instancia del ramo civil del departamento de Guatemala, licenciado Saúl Haroldo Muralles Muralles.
ANTECEDENTES
1. La entidad Orba, Sociedad Anónima promovió ejecución en la vía de apremio en contra del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, pretendiendo el pago de catorce millones ochocientos ochenta y siete mil treinta y seis quetzales con setenta y cuatro centavos; la institución demandada impugnó la resolución por medio de la cual se admitió para su trámite el proceso, la cual fue declarada sin lugar y confirmada por los órganos que conocieron de la misma.
2. Debido a lo anterior, la demandante solicitó que se le fijara plazo al Ministerio para que hiciera efectivo el pago y se le certificara lo conducente, sin embargo el juez denegó ambas
solicitudes; dicha resolución fue impugnada mediante recurso de nulidad, el que fue declarado sin lugar, ya que de conformidad con el artículo 306 numeral 2) del Código Procesal Civil y Mercantil, podía solicitar el embargo de la cantidad debida.
3. La entidad demandante presentó amparo en contra de lo resuelto, ya que no es legal ni procedente el embargo de bienes del Estado, acción que fue otorgada y confirmada, razón por la que el juez le fijó veinte días al demandado para que realice el pago.
4. Debido al amparo que presentó el Ministerio, en el que objetaba la resolución que le establecía plazo, la Sala solicitó que se le enviara informe circunstanciado o el expediente, pero el juez remitió ambos, es decir, elaboró el informe, en el que indicó que la ejecución se inició con un título carente de cantidad líquida y exigible, y envió el expediente, el cual fue devuelto por la Sala luego de que no se otorgara el amparo provisional.
5. Todas estas acciones por parte del juez, principalmente el indicar que se podían embargar los bienes del Estado, ocasionó un atraso en la tramitación del expediente de aproximadamente dieciséis meses, lo cual ha perjudicado a la entidad demandante, siendo el juez el responsable de los daños y perjuicios ocasionados, lo que motivó el presente juicio sumario de responsabilidad civil de funcionarios públicos.
6. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, luego del trámite
respectivo, dictó sentencia el nueve de mayo de dos mil dieciocho en la cual declaró sin lugar la demanda sumaria promovida en contra del licenciado Saúl Haroldo Muralles Muralles.
7. Contra esta resolución, la entidad Orba, Sociedad Anónima planteó el recurso de apelación que se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al dictar la sentencia consideró: «… De los hechos sujetos a prueba para la procedencia de la demanda (…) »a) Primer hecho sujeto a prueba: la parte actora afirma que el juzgador demandado realizó en su calidad de funcionario público una indebida remisión del expediente original de la ejecución en la vía de apremio (…) »Respecto de este hecho, quienes juzgamos estimamos que efectivamente quedó demostrado con los medios de prueba aportados que al remitir el informe circunstanciado que le fue requerido por la Sala eljuzgador demandado REMITIÓ INDEBIDAMENTE EL EXPEDIENTE ORIGINAL (…) con lo cual provocó un atraso innecesario en la tramitación de dicho proceso de ejecución. »Tal remisión es indebida (…) por ello el artículo 25 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad dispone en su primer párrafo (…) »Ahora bien, resulta necesario indicar que el propio artículo 25 del Acuerdo de la Corte de Constitucionalidad citado establece en su segundo párrafo (…) de esa cuenta, la remisión del expediente de la ejecución en la
vía de apremio en original, efectivamente es indebida, pero los daños y perjuicios que tal remisión provocan, únicamente se pueden estimar con relación al tiempo en que el Tribunal de Amparo debió devolver los mismos sino decretó el amparo provisional, pues el retardo en la devolución posterior solamente puede ser atribuido al Tribunal de Amparo y no al juez que realizó dicha remisión. »b) Segundo hecho sujeto a prueba: afirma la parte actora que el juzgador demandado realizó en su calidad de funcionario público la indicación de hechos falsos en el informe circunstanciado emitido por el demandado en el amparo (…) »… este Tribunal no estima que tal declaración pueda ser catalogada de falsa o que provoque daño o perjuicio alguno a la parte actora. El juzgador al realizar tal afirmación en su informe circunstanciado indicó su apreciación personal sobre dicho aspecto, pues en la sentencia que se presentó como título ejecutivo no se consignó en la parte resolutiva una cantidad concreta de dinero a la que se condenaba, sino que simplemente indicó que condenaba al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda (…) »c) Tercer hecho sujeto a prueba (…) »En concreto la entidad actora señala cuatro actos, realizados por el juzgador demandado con los cuales estima se puede apreciar que el mismo actuó deliberadamente para entorpecer la ejecución promovida, siendo los siguientes: (i) estima que el demandado al rendir informe circunstanciado ante el Tribunal de
Amparo faltó a la verdad (…) (ii) además estima que el demandado trató de inducir a error a la entidad ejecutada, indicándole que debía solicitar el embargo de bienes del Estado (…) con lo cual atrasó todo el procedimiento alrededor de dieciséis meses; (iii) también indica que durante la tramitación del proceso de amparo, se apersonó e interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar; y (iv) el juzgador ha desarrollado toda su actividad en pro de lograr que otros órganos desestimen la ejecución promovida (…) »… se aprecia que su actuación se enmarca dentro de las facultades que le corresponden a un juzgador de conocer y resolver las peticiones realizadas por las partes (…) además no aprecia este Tribunal ninguna intención de parte del demandado de entorpecer el proceso o perjudicar a la parte ejecutante. »Sin embargo, estima este Tribunal que se debe hacer una especial mención a la resolución emitida por el juez demandado (…) al resolver un recurso de nulidad interpuesto por la entidad actora (…) Si bien es cierto, no se aprecia una intención deliberada del juzgador demandado de perjudicar a la entidad actora, al emitir dicha decisión judicial si dejó de aplicar lo dispuesto por el artículo 9 (…) Ley General del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2012, con lo cual sí causó daños y perjuicios a la entidad actora (…) »d) Cuarto hecho sujeto a prueba: si el juzgador demandado en su calidad de funcionario público solicitó una
certificación del expediente (…) »… este Tribunal estima que dentro de la tramitación de un proceso, la solicitud de una copia certificada no puede ser considerada un abuso de autoridad (…) »e) Quinto hecho sujeto a prueba: si los actos realizados por el juzgador causaron daños y perjuicios a la entidad actora (…) »Al respecto, este Tribunal estima que según el análisis realizado previamente sí existen dos actos realizados por el juzgador demandado que causaron daños y perjuicios a la entidad actora, ya que: (i) al haber remitido indebidamente el expediente original de la ejecución en la vía de apremio (…) como antecedente del amparo (…) provocó un atraso innecesario para dicha entidad; y (ii) al haber resuelto indebidamente indicándole a la entidad actora que podía solicitar el embargo de los bienes del Estado, sin tomar en cuenta que según la ley tales bienes son inembargables, provocó que ésta tuviera que acudir a la vía constitucional para la protección de sus derechos. »f) Sexto hecho sujeto a prueba: el monto de los daños que se pudieron causar a la parte actora (…) »En su escrito inicial la parte actora indica que los daños que se le han causado ascienden a la suma de quince mil quetzales (…) sin embargo, la entidad actora NO APORTÓ NINGÚN MEDIO DE PRUEBA que demuestre el haber pagado dicha suma de dinero en concepto de honorarios profesionales (…) »g) Séptimo hecho sujeto a prueba: el monto de los perjuicios que se pudieron causar a la parte actora (…)»En su escrito inicial la parte actora indica que los perjuicios que se le han causado, los cuantifica en la suma
de cincuenta mil quetzales (…) sin embargo, la entidad actora NO APORTÓ NINGÚN MEDIO DE PRUEBA que demuestre que dicha suma de dinero es efectivamente la que hubiera recibido en el caso indicado (…) »Decisión de fondo que se adopta: en consecuencia, este Tribunal estima que la demanda promovida (…) debe ser declarada SIN LUGAR, pues a pesar de que los medios de prueba demuestran que efectivamente existen dos actos concretos realizados por el juzgador demandado que causaron daños y perjuicios a la entidad actora, ésta NO APORTÓ NINGÚN MEDIO DE PRUEBA que permita establecer el monto de los daños y perjuicios que reclama, lo que hace imposible desde el punto de vista jurídico acoger sus pretensiones principales, al no haber quedado demostrados dos hechos constitutivos de las mismas (sic)…». DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR LA RECURRENTE La entidad Orba, Sociedad Anónima, al hacer uso del recurso de apelación, manifestó que la Sala le ocasionó agravios al dictar una resolución contraria a la doctrina legal y a las leyes, pues obvió percatarse del daño que les ocasionó el juez décimo cuarto de primera instancia del ramo civil del departamento de Guatemala, al dictar resoluciones que retardaron la ejecución en la vía de apremio que se había promovido en contra del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, como el auto infundado que resolvió un recurso de nulidad, en el que indicó que podían ser embargados bienes del Estado; así como que dentro
de una acción de amparo envió el expediente original, cuando lo que se había solicitado era el informe circunstanciado correspondiente. Con todo ello, se originó un atraso innecesario, por más de once meses, en la tramitación del ejecutivo en la vía de apremio ocasionándole daños y perjuicios, única cuestión que debió haber sido objeto de análisis por parte de la Sala y al no hacerlo así, se dictó un fallo incongruente con la demanda. DE LOS ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA El día y hora fijados para la vista del recurso, las partes presentaron sus alegatos por escrito, en el que el apelante reiteró los argumentos realizados en el memorial de interposición del recurso. Por su parte, el juez Saúl Haroldo Muralles Muralles, manifestó que la Sala no debió haberle dado trámite al proceso, ya que conforme la ley no era procedente presentar un juicio civil, sino que en dado caso, el juicio debió fundamentarse en la Ley de Probidad; además de que se desprende de las actuaciones, que el atraso que aduce, no puede ser imputable a su persona, ya que el tiempo que duró el trámite, se debió a los recursos que las partes interpusieron en su momento. Asimismo, en cuanto al argumento de que él trató de inducir en error al indicar que se podía embargar bienes del Estado, no es cierto, debiendo tener en cuenta no sólo que los jueces son imparciales por lo que les es prohibido asesorar a las partes, sino que, lo resuelto fue que «… podía proceder a solicitar el embargo de la cantidad debida y fundar su petición en los artículos
atinentes a la materia”», pero esto no puede ser interpretado a que se le incitó a que cometiera error, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO I El artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: «… La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada…». CONSIDERANDO II El recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de alzada el conocimiento de una resolución que le causa agravio, para que aquél la revise únicamente respecto a las infracciones denunciadas, con la finalidad de observar el principio de congruencia procesal. Esta Cámara estima pertinente aclarar que para que el recurso de apelación proceda, es presupuesto necesario que el interponente exprese de forma concreta los agravios que le han sido causados con la emisión de la resolución que impugna, esto encuentra su sustento jurídico en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso, se desprende de las constancias procesales y del contenido de la sentencia impugnada, que la apelante pretende que se le deduzca responsabilidad civil al juez décimo cuarto de primera instancia del ramo civil del departamento de Guatemala, por haberle ocasionado daños y perjuicios derivados del
supuesto atraso que existió en la tramitación de una ejecución en la vía de apremio, al haber dictado resoluciones improcedentes y realizar actos innecesarios. Al hacer uso del recurso de apelación, indicó: «… En el presente caso, la Honorable Sala que actúo en mi primer grado, se permitió hacer una serie de interpretaciones sui generis que nada tienen que ver en este asunto, puesto que inclusive, mediante consideraciones falaces, pretendió mejorar la prueba o re-componer la actitud procesal adoptada por la parte demandada, lo cual repito, no puede ser, al amparo de las normas aquí citadas. »En ese orden de ideas, analicemos como la Honorable Sala que actúo en mi primer grado, se basó en ciertas consideraciones (…) violan las leyes, ya que ella, la Juzgadora, no puede apartarse de lo planteadoen la demanda. »En efecto, tenemos: »A. (…) Es decir, aunque ya no era la etapa, se vuelve a reiterar que la demanda si reúne todos requisitos para haber sufrido el proceso. »B. (…) lo cual ella misma, la Sala sentencia no cumplió, como se indica más adelante.
C. (…) una de las inconsistencias de la referida Sala Sentenciadora, de conformidad con la Doctrina establecida por la Honorable Corte de Constitucionalidad, el funcionario recurrido no tiene la calidad de Sujeto Procesal dentro de una Acción Constitucional de Amparo, más sin embargo, esa situación, es dejada de un lado por la Sala (…) »D. (…) En este punto vuelvo a lamentar la interpretación sui generis que se hace, ya que no
obstante haberse probado QUE DICHO FUNCIONARIO DEMANDADO, FUE SANCIONADO POR HABER ENVIADO EL EXPEDIENTE ORIGINAL, CUANDO SE LE ESTABA PIDIENDO UN INFORME EN RELACION A UN AMPARO, COMO PUEDE VENIRSE A PRETENDER VARIAR ESA SITUACION, Y CONTRA ARGUMENTAR A UNA SANCION QUE YA ESTA FIRME, Y DECIR QUE SE PUEDE ENVIAR EL EXPEDIENTE ORIGINAL EN UN AMPARO (…) »E. (…) Si lo atinente a la sanción en contra del Juez demandado es algo que ya causó estado, firmeza, más aún lo es el expediente Vía de Apremio, pero en este caso, es claro que dicho Juez faltó a la verdad en su informe rendido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, y por ello lo resalté en la demanda, que dicho funcionario, al recibir el expediente de marras, estaba en la obligación de hacer un estudio del mismo, y si conforme su leal y saber algo no estaba de acuerdo con la ley, ERA SU OBLIGACIÓN ASÍ EXPRESARLO EN UNA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA. Empero, en lugar de ello, ADMITIÓ PARA SU TRÁMITE LA NULIDAD INTERPUESTA POR ORBA, SOCIEDAD ANÓNIMA, es decir que no sólo, ello era lo que procesalmente correspondía, sino que vino a validar todo lo actuado por el Juez anterior, y de esta forma precluyó el derecho de retrotraerse el proceso a fases fenecidas.
Entonces, porque pretendió enredar todo, aduciendo que el título, en el Vía de Apremio, carece de suma líquida y exigible, si el mismo Juez demandado, consintió tal situación al no haber enmendado el procedimiento (…) pero lo más grave, es la interpretación que en relación a ese tema, hizo la Sala sentenciadora. »F. “…Por lo que no se aprecia que en la remisión de dicho informe se hayan realizado declaraciones falsas, sino apreciaciones del juzgador…”, tal aseveración es objetada debidamente en el apartado anterior (…) »H. (…) como es posible que la Sala Sentenciadora se permita acudir a falacias, si esa situación la de “… entorpecer o perjudicar a la parte ejecutante. …” quedó perfectamente documentada con la abundante prueba documental y aún con la Declaración de Parte prestada por el propio funcionario demandado, más sin embargo, esa situación ni siquiera fue considerada, ni mucho menos analizada por la misma Sala en la Sentencia que aquí objetamos (…) »I. (…) precisamente, esa situación, la de proferir en un auto que resolvía una Nulidad, interpuesta en tiempo, el Juez demandado se permitió aseverar, en aquel auto, que se le podía embargar bienes al estado, Y POR ELLO FUE QUE SE ACUDIO A UNA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO, EN SU CONTRA, Y LA MISMA FUE ACOGIDA, POR QUE ESA DISPOSION EN VIOLATORIA A NORMAS DED CARACTER ESPECÍFICO, Y NO OBSTANTE LA CLARIDAD EN EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA QUE
CONOCIO DE ESA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO, todavía se permitió el Juez demandado, accionar y criticar a los distinguidos miembros de la Sala (…) y aunado a ello, ni siquiera entrar a conocer la absurda respuesta a la posición que le fuera formulada sobre ese tema; refiriéndose displicentemente a un Magistrado, quien por estar sometido a un proceso penal, por otras circunstancias ajenas a nuestro asunto, se permitió imputarnos que había habido alguna cuestión de por medio, y de igual manera no fue analizada. »J. “… En cualquier caso, las partes están facultadas para impugnar las decisiones judiciales con las que no estén de acuerdo, por lo que tal decisión no puede considerarse un acto que produzca daños y perjuicios a la entidad actora (…) y por ello, vuelvo a repetir, dicho Funcionario demandado, fue sancionado y aun así pretendió enervar lo resuelto por la Sala que conoció de ese Amparo, mediante una fútil aclaración y ampliación, entonces, se interpusieron o no todos los medios de impugnación a nuestro alcance, claro que se interpusieron y esa es otra de las falacias en las que incurrió la Sala sentenciadora. »K. (…) la Honorable Sala vuelve hacer una interpretación SUI GENERIR, en este caso, de los perjuicios (…) »… la pobreza de argumentos fácticos y jurídicos, en los que se hace descansar la actitud por parte de la
Sala Sentenciadora, ya que pretende que acredite algo, que no tengo obligación de hacer, cuando lo único que resta es determinar si existe o no responsabilidad de la persona demandada, y al establecer que sí, pues se le condena a la suma que el actor haya cuantificado, COMO LUCRO CESANTE, PUNTO (…)»… dada de lo anteriormente señalado a esa Sala fue tomado en cuenta, sino que simplemente en forma antojadiza entró a resolver, declarando sin lugar una demanda sin hacer un análisis fáctico (…) ya que no se hizo ninguna valoración de la prueba, además que efectivamente, la parte actora, si cumplió, a la Sala que actúo en primer grado, no le quedaba más que darle el pleno valor probatorio a todos los medios de prueba, máxime que fueron producidos con todas las formas y solemnidades que la ley requiere (…) »… luego, está la diligencia de Declaración de Parte en la cual claramente se estableció que el demando no sólo faltó a la verdad, SINO LO MAS IMPORTANTE, DE UNA MANERA FULTIL TRATA DE CAMBIAR LA NATURALEZA DE SU ACTUACIÓN (…) »… de ahí que a la Sala de primer grado no le quedaba má que cumplir con el párrafo final del artículo 127 del mismo cuerpo legal citado, en el sentido de que deberá apreciar el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puesto que, tal y como ya se indicó, dentro del periodo probatorio fueron rendidas todas las pruebas que justifican la pretensión de mi representada »La única cuestión que debió haber sido objeto de análisis es precisamente la procedencia del derecho de la
entidad actora a reclamar Daños y Perjuicios, se reconoció que si tiene el derecho, bueno, entonces lo que correspondía era declarar con lugar la demanda, no proceder como lo hicieron (…) era necesario que dictara su fallo congruente con la demanda y lo considerado (sic)…». Esta Cámara estima necesario hacer mención, que los principios procesales son genéricos y de obligada aplicación, pues crean las bases para el debido proceso. El derecho procesal civil, específicamente, se basa en varios principios fundamentales dentro de los cuales se encuentran, el de obligatoriedad que establece que se deben seguir los procedimientos que señala la ley; y, el principio de congruencia, el que señala que el juez debe dictar su fallo conforme a la demanda, es decir las resoluciones deben especificar dos caracteres: el interno, que se refiere a la armonía entre parte considerativa y la resolutiva y, el externo, que es la conformidad del fallo con las pretensiones de las partes; esa congruencia conlleva el hecho de que no se puede conocer de algo que no ha sido instado por una de las partes. En el presente caso y acorde con lo anterior, al analizar lo expuesto por la apelante se advierte que dentro de sus argumentos no señaló puntualmente, ningún agravio que pueda ser conocido por esta Cámara, denotando que lo que existe es un desglose de la sentencia impugnada, es decir, realizó una transcripción de los considerandos emitidos por la Sala sentenciadora, pero sin exponer las razones de las que se puedan extraer sus inconformidades y que permitan entrar a conocer el fondo del asunto, por lo que, de conformidad
con el contenido del artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haber indicado la recurrente lo que consideraba desfavorable de la sentencia recurrida y que hubiese sido expresamente impugnado, el límite de la apelación se encuentra restringido, encontrándose este Tribunal imposibilitado para conocer del recurso interpuesto, al constituir una deficiencia que no puede ser subsanada de oficio, por no contar con los elementos legales para poder incursionar en el recurso de alzada planteado, por lo que el mismo debe ser declarado sin lugar. CONSIDERANDO III Regula el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil: «… El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte…», por ello, se debe condenar al pago de las costas ocasionadas en esta instancia, a la interponente del recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución de la República de Guatemala; 25, 26, 50, 51, 66, 70, 71, 72, 79, 602, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 79 literal b), 141, 143 y 172 de la Ley de Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad Orba, Sociedad Anónima, en
contra de la resolución del nueve de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en consecuencia, se confirma la misma. II) Se condena en costas a la apelante, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.