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437-2019 11052020 Puma Energy Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
437-2019 11052020 Puma Energy Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

11/05/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

437-2019

Recurso de casación interpuesto por la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de julio de dos mil dieciocho. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento del presente submotivo, cuando el casacionista no indica en qué consiste el error alegado, es decir, no precisa si el yerro es por tergiversación o por omisión. Interpretación errónea de la ley No procede este submotivo, cuando la Sala le otorga el sentido y alcance que le corresponde, a la disposición legal que se estima infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 11 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de mayo de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, Expediente cinco mil

cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de julio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario judicial general con representación, Edson Ovidio López Ortiz.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su Ministro Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia

Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Energía y Minas, por medio de la Dirección General de Hidrocarburos, sancionó a la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, por no cumplir con las disposiciones del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, en el artículo 53 literal a), ya que le vendió combustible a la entidad Ingeniería Dinámica, Sociedad Anónima, quien no poseía licencia para operar, imponiéndole una multa total de cinco mil quetzales (Q.5,000.00).

II. Contra la sanción impuesta, la administrada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme con lo resuelto, planteó proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Del análisis de los hechos que motivan la demanda y pretensión de la entidad actora, este Tribunal examinando la juridicidad y legalidad de lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a la función otorgada en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determina que en sede administrativa de acuerdo con el acta faccionada el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, quedó plenamente probado el hecho que la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima a través de la factura serie cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y ocho (457638), de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciséis, le vendió combustible a la entidad Ingeniería Dinámica, Sociedad Anónima a través de su empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO DINÁMICA”, que se encontraba operando la estación de servicio. Por lo anterior, se advierte que para la comercialización de petróleo o productos petroleros en una estación de servicio, es requisito poseer la licencia respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, que establece (…) siendo que en el presente caso, quedó establecido que la entidad Puma Energy de Guatemala, Sociedad Anónima incumplió con tal normativa, al vender combustible a la entidad Ingeniería Dinámica, Sociedad Anónima que no posee la licencia para operar en la Estación. Por lo tanto, quedaron probados los hechos

que motivan la infracción, los cuales no fueron desvirtuados en el procedimiento administrativo de conformidad con el principio de la carga de la prueba, tomando en consideración que la Dirección de General de Hidrocarburos garantizando el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) sin embargo, no acreditó que la entidad Ingeniería Dinámica, Sociedad Anónima tenga la licencia para operar, ni tampoco lo hizo en el proceso, ya que las licencias aportadas como prueba, no guardan relación ni logran desvanecer los hechos imputados. En tal virtud, este Tribunal estima que dada la imputación de los hechos, la sanción impuesta se encuadra dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el cual establece (…) »Por lo anterior, al analizar lo argumentos expuestos por la entidad demandante tanto en el recurso de Revocatoria como en la demanda, este Tribunal estima que los mismos no son suficientes, en virtud que, en el momento de la infracción quedó probado que la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, a través de la factura cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y ocho (457638), de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciséis, efectivamente vendió combustible a la entidad Ingeniería Dinámica, Sociedad Anónima, la cual se encontraba operando la estación de servicio sin contar con la licencia respectiva. Por lo tanto, los argumentos relativos a de inexistencia de incumplimiento de la prohibición contemplada en el

artículos 52 de la literal a) del Reglamento de la Ley de comercialización de Hidrocarburos, e inexistencia de responsabilidad de la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de comercialización de Hidrocarburos, es obligación de la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima vender combustible a personas individuales o jurídicas que posean la licencia de operación respectiva, siendo que en el presente caso a manera de evitar ser sancionada, debió previamente verificar que la entidad a quien le vendió el combustible efectivamente posee la licencia. En tal virtud, ante la omisión incurrida en que la demandante no cumplió con tal requisito, es que infringió la normativa invocada, motivo por el cual es de tomar en consideración que conforme el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial que contiene las reglas para la interpretación e integración del ordenamiento jurídico, si es aplicable la sanción impuesta, ya que el artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, establece como una limitación el comercio de petróleo y productos petroleros, que las personas que comercian con los mismos, previamente deben obtener una licencia por parte de la Dirección General de Hidrocarburos. En consecuencia, la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a los hechos imputados y en base al principio de proporcionalidad para la multa de acuerdo a los parámetros fijados por la norma

jurídica aplicable al caso, tomándose en consideración que la Dirección General de Hidrocarburos es el órgano encargado de velar por la correcta aplicación de la Ley, y de acuerdo con el artículo 40 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, establece de manera imperativa que: (…) Por lo anterior, la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y reviste de juridicidad, motivos suficientes que permiten concluir a este Tribunal que la demanda planteada no puede prosperar, por lo que debe declararse sin lugar y confirmar la resolución controvertida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 11 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba,puesto que antes de analizar la denuncia de la quien presenta la casación, sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se

incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. Esa es la consecuencia que también desde el silogismo y su conclusión, corresponde efectuar. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, la entidad recurrente manifiesta: «… VI. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA »En la sentencia recurrida a través del presente recurso de casación, el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por las siguientes razones (…) »2. De la prueba documental ofrecida, propuesta y admitida por el Tribunal. Mediante memorial de fecha 17 de agosto de 2017, mi representada promovió el proceso contencioso administrativo que da origen al presente recurso, habiendo quedado dentro de dicho proceso ofrecidos como medio de prueba -entre otros-, los siguientes -debidamente propuestos y admitidos como medio de prueba con citación a la parte contraria dentro del proceso contencioso administrativo por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo-: • Fotocopia simple de la licencia para operar estación de servicio de productos petroleros número ES73 emitida con fecha 22 de septiembre de 2015 por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. • Fotocopia simple del formulario de solicitud de trámite de licencia para almacenamiento y expendio de petróleo y productos petroleros ALE-01 de fecha 03 de agosto de 2016 (…) »En el presente caso, el tribunal yerró al analizar la prueba toral que resolvería el caso en concreto, pues en

los referidos documentos se evidencia que: a) La estación de servicio en todo momento ha contado con una licencia de operación vigente; b) existió una solicitud de cambio de operador debido a una cesación de operaciones; y, c) La licencia emitida después del cambio, mantuvo su número, vigencia y características originales. »En el presente caso, el Tribunal Sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual resulta que los documentos auténticos individualizados en el numeral 2 del presente apartado, que demuestran de modo evidente la equivocación del Tribunal, en virtud que: • Fueron ofrecidos y propuestos en cumplimiento con lo establecido en la ley de la materia, para ser considerado como medio de prueba, por lo que posteriormente fue admitido por dicho Tribunal. • Los documentos individualizados comprueban que: a) La estación de servicio en todo momento ha contado con una licencia de operación vigente; b) existió una solicitud de cambio de operador debido a una cesión de operaciones; y, c) La licencia emitida después del cambio, mantuvo su número, vigencia y características originales. »4. Incidencia del error de hecho en la apreciación de documento. Como fue expuesto con anterioridad, los documentos que se estiman erróneamente apreciados, son en sí el punto toral del presente caso, pues al haberse otorgado cualidades diferentes a las que su contenido establece, estos fueron categorizados como prueba de la falta de licencia de operación para que mi representada pusiera despachar el combustible a esa estación de servicio, cuando dichos documentos comprueban que: a) La estación de servicio en todo

momento ha contado con una licencia de operación vigente; b) existió una solicitud de cambio de operador debido a una cesión de operaciones; y, c) la licencia emitida después del cambio, mantuvo su número, vigencia y características originales (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, manifestó que: «… resulta falaz el argumento con el cual la entidad demandante pretende hacer creer a los señores Magistrados, que la resolución recurrida no le es aplicable, y que carece de responsabilidad alguna. A este respecto, la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, establece en su artículo 11 que quienes importe petróleo y productos petroleros para comercializarlos, por imperativo legal deberá venderlos a toda persona, individuales o jurídicas, sin distingo alguno, que posea licencia (es decir que está obligado a verificar tal extremo, antes de vender). (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, adujo que: «… Las argumentaciones presentadas por el Mandatario Judicial General con Representación de la entidad PUMA ENERGY GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, (…) no son válidas, ya que la Honorable Sala al emitir la sentencia hoy objeto del presente recurso, no ha incurrido en la casación de fondo planteada y al haber invocado Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, olvida tomar muy en cuenta que para que un RECURSO de Casación prospere por el Submotivo invocado, es requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en formapuntual los siguientes puntos: a) el hecho controvertido, b) Individualizar en debida forma la prueba omitida

por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido; c) que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe de modificarse; y e) Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho; de lo anterior, se deduce que no basta con que el recurrente indique o señale que existe un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y señalar en qué documento o medio probatorio se sustenta. Es indispensable que el solicitante cumpla con los presupuestos arriba indicados y sobre todo que el medio o medio de prueba sea de tal naturaleza que incida en la decisión del juzgador y que cambie la sentencia (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura de dos maneras, cuando el Tribunal sentenciador omite el análisis de prueba legalmente aportada al proceso o bien, cuando extrae conclusiones que no corresponden al contenido íntegro del documento o acto auténtico que se cuestiona. En ambos supuestos, el yerro debe ser determinante para cambiar el resultado del fallo. Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente de lo expuesto por la entidad casacionista, estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza exige al interponente la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión

formulada. De esa cuenta, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario indicar en qué consiste el yerro alegado, a juicio del recurrente, e identificar el documento o acto auténtico, que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador; además, debe formular para cada documento la tesis respectiva que le permita al Tribunal, establecer la veracidad de los hechos que contiene la denuncia y señalar en cada medio de convicción, la forma en que se incurrió en el yerro alegado e indicar cómo el mismo incidió en el resultado del fallo, es decir, realizar una tesis que permita al Tribunal de casación incursionar en el análisis respectivo. En el presente caso, de los argumentos presentados por la entidad casacionista, este Tribunal advierte que en los mismos no se indica si el yerro invocado fue porque la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de los medios de prueba impugnados o si bien, estos fueron omitidos en su análisis por dicho órgano jurisdiccional, para emitir su resolución, situación que imposibilita a esta Cámara poder incursionar en el análisis de la tesis propuesta, ya que no se puede presumir o inferir en qué consistió el error alegado. De lo anteriormente considerado, se determina que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La casacionista, en relación a este submotivo, indicó que: «… El artículo 11 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos preceptúa (…) El artículo anteriormente referido es una norma preceptiva y no prohibitiva.

Dicha norma obliga a quienes importen petróleo y productos petroleros para comercializarlos, a venderlos a toda persona individual o jurídica, sin distingo alguno, que posea licencia. Es decir, esta norma obliga a contratar sin distingo alguno, bajo el único requisito que los contratantes posean licencia otorgada por DGH. Sin embargo, no contiene prohibición, en el sentido que no pueda venderse a alguien que no posea licencia. »En todo caso, si la interpretación es que el comprador cuenta con licencia, es necesario tener en cuenta la siguiente interrogante: ¿a qué licencia refiere la norma preceptiva en el caso de las estaciones de servicio? (sic)…». Luego de citar los artículos siguientes de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos: 23, 24, 26 y 27, continuó exponiendo: «… Está de manifiesto que en los referidos artículos se desarrolla la Licencia de Operación de Estaciones de Servicio. La Ley de comercialización de Hidrocarburos o su Reglamento en ningún momento contemplan que la Licencia será emitida para una empresa y que existe un procedimiento de cambio de empresa u operador. » … la Sala sentenciadora considera erróneamente, que la Licencia debe emitirse por entidad o personahaciendo consideraciones basadas en criterios propios de la autoridad administrativa, que no tienen sustento en ley ni reglamento algunoy no por estación de servicio como la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su reglamento claramente establecen. »Lo anterior hace evidentemente un error de interpretación que tiene como consecuencia la emisión de la

sentencia por este medio recurrida y en la que se considera que la resolución administrativa impugnada mediante el proceso contencioso administrativo es una resolución apegada a derecho, confirmando una sanción a Puma, por una infracción que no cometió (sic)…». AlegacionesCon respecto a este submotivo, el Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… resulta pertinente hacer notar, que la sanción que nos ocupa es el resultado de un procedimiento administrativo en el cual se le corrieron las audiencias de rigor a la entidad demandante, y donde tuvo la oportunidad de presentar los argumentos y pruebas de descargo que consideró oportunas, para desvanecer la existencia de la infracción, como obra en el expediente de mérito. La ampliación de prueba es una facultad que la Dirección posee a la luz del artículo 56 del Reglamento de la Ley de Comercialización (sic)…» La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia, manifestó: «… La Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia de mérito no ha incurrido en los yerros denunciados por la entidad recurrente, toda vez que al considerar en primer lugar que la entidad recurrente no presentó medios probatorios que desvirtuarán lo aseverado por el Ministerio de Energía y Minas en la resolución objeto de Litis, incumpliendo con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. No presentó prueba alguna sobre la inexistencia de la licencia que otorga la Dirección General de

Hidrocarburos, ni tampoco lo relativo a la imposibilidad legal de sancionar por la infracción cometida, toda vez que no basta con indicar que se realizó la verificación previa, toda vez que consta en autos que técnicos autorizados por la Dirección, llevaron a cabo la inspección en el inmueble que ocupa la Estación de Servicio Villa Hermosa, constatando que la estación de servicio de mérito, está siendo operada por estación de Servicio Dinámica, propiedad de Ingeniería Dinámica, Sociedad Anónima, sin poseer la licencia que para el efecto otorga esa Dirección, que los productos petroleros que se expenden en la referida estación son abastecidos por su representada (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador no le otorga el verdadero sentido al contenido de los preceptos legales que aplica, de conformidad con el tenor literal, el contexto y demás elementos que configuran el proceso de exégesis de la norma. La entidad recurrente, en relación a este caso de procedencia argumentó: «… es una norma preceptiva y no prohibitiva. Dicha norma obliga a quienes importen petróleo y productos petroleros para comercializarlos, a venderlos a toda persona individual o jurídica, sin distingo alguno, que posea licencia. Es decir, esta norma obliga a contratar sin distingo alguno, bajo el único requisito que los contratantes posean licencia otorgada por DGH (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora consideró: «… Se advierte que para la comercialización de petróleo o

productos en una estación de servicio, es requisito poseer la licencia respectiva, de acuerdo a los dispuesto el artículo 11 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) quedó establecido que la entidad Puma Energy de Guatemala, Sociedad Anónima incumplió con tal normativa, al vender combustible a la entidad Ingeniería Dinámica, Sociedad Anónima que no posee la licencia para operar en la Estación. Por lo tanto, quedaron probados los hechos que motivan la infracción, los cuales no fueron desvirtuados en el procedimiento administrativo de conformidad con el principio de la carga de la prueba (…) sin embargo, no acreditó que la entidad Ingeniería Dinámica, Sociedad Anónima tenga la licencia para operar, ni tampoco lo hizo en el proceso, ya que las licencias aportadas como prueba, no guardan relación ni logran desvanecer los hechos imputados. En tal virtud, este Tribunal estima que dada la imputación de los hechos, la sanción impuesta se encuadra dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (sic)…». Para tal efecto, se transcribe el contenido del artículo 11 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos: «… Toda persona individual o jurídica podrá ingresar al territorio nacional petróleo y productos petroleros por cualquier medio de transporte adecuado, cumpliendo con lo prescrito en la presente ley y su reglamento. Quienes importen petróleo y productos petroleros para comercializarlos, deberán venderlos a toda persona

individual o jurídica, sin distingo alguno, que posea licencia para transformar, refinar, transportar y operar depósitos para expender y para consumo propio…». Al confrontar la norma que a juicio de la casacionista fue interpretada erróneamente, con lo que consideró la Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo en su fallo, este Cámara advierte que la norma contiene varios supuestos concatenados, así: a) El hecho de la importación de petróleo y productos petroleros, para comercializar; b) la autorización para que los mismos sean vendidos a persona natural o jurídica; c) que posean licencia para transformar, refinar, transportar y operar depósitos para expender y para consumo propio; d) se desprende del artículo 11 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, que es un requisito indispensable, contar con la licencia para operar en la estación; y e) si durante el desarrollo del procedimiento administrativo, no se desvanecen los motivos que dieron origen a las sanciones impuestas, las mismas deben permanecer intactas. En congruencia con lo anterior, se determina que la Sala sentenciadora atribuyó a la norma ya identificada el sentido y alcance que le correspondía, puesto que de su lectura se extrae la posibilidad de vender petróleo y productos petroleros por quienes los importen, a toda persona individual o jurídica que posea licencia para transformar, refinar, transportar y operar depósitos para expender y para consumo propio, es decir, que se

condiciona a que las partes involucradas posean licencia para ello y, por ende, desatender tal obligación implica infringir la prohibición contenida en el precepto jurídico denunciado, por lo que al haber considerado tal aspecto el órgano jurisdiccional en su fallo, no incurrió en la infracción denunciada.En consecuencia a lo considerado, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con la ley, cuando se desestima el recurso de casación deberá hacerse la declaración correspondiente condenando al que interpuso el mismo al pago de las costas y la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto;

devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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