437-2021 02122021 Control y Monitoreo Internacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 437-2021 02122021 Control y Monitoreo Internacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
02/12/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
437-2021
Recurso de casación interpuesto por Control y Monitoreo Internacional, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de enero de dos mil veintiuno. DOCTRINA Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Es improcedente este subcaso cuando la Sala resuelve de forma congruente con las acciones que fueron puestas a su conocimiento. Aplicación indebida de la ley Existe error de planteamiento en este submotivo, cuando la casacionista no completa su tesis de casación, indicando la norma que era la aplicable para la solución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículos 621 inciso 1º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de diciembre de dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos Magistrados de conformidad con el punto segundo del acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion
dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de enero de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Control y Monitoreo Internacional, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Luis Adolfo
Hernández Ramirez.
II. Parte contraria: Ministerio de Gobernación, a través de su ministro Gendri Rocael Reyes Mazariegos.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Gobernación, suspendió el trámite de solicitud de licencia de operación de sociedad prestadora de servicios de seguridad privada, a la entidad
Control y Monitoreo Internacional, Sociedad Anónima.
II. Inconforme con lo resuelto, la entidad referida interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Gobernación.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar demanda, como consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… procede a realizar las siguientes consideraciones: A) Se analiza y valora el expediente administrativo (…) de la entidad mercantil denominada Control y Monitoreo Internacional, Sociedad
Anónima. A folio setecientos cuarenta y cuatro (744) obra la resolución identificada con el número doscientos treinta y ocho guion dos mil dieciocho (2382018), de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de Gobernación, en la cual se resuelve: I) Suspender el trámite administrativo de autorización de licencia de operación para prestar servicios de seguridad privada a la entidad Control y Monitoreo Internacional, Sociedad Anónima (…) II) Autorizar el archivo temporal del expediente; III) Estar a la espera de lo resuelto por el ente investigador y los tribunales, según la denuncia presentada el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, por supuesta comisión del delito tipificado en el Artículo 66 del Decreto número 52-2010 del Congreso de la República de Guatemala; IV) Dar aviso de la suspensión del trámite administrativo de obtención de licencia de operación a: Inspección General de Trabajo y Previsión Social, Dirección General de Control de Armas y Municiones y Registro Mercantil General de la República de Guatemala y V) Se advierte a la entidad Control y Monitoreo Internacional, Sociedad Anónima que de seguir prestando el servicio de seguridad sin la licencia de operación, se denegará el trámite de autorización de licencia de operación para prestar servicios de seguridad privada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, laborales, civiles y administrativas. B. Inconforme con lo resuelto en
resolución número doscientos treinta y ocho guion dos mil dieciocho (238-2018) (…) la entidad Control y Monitoreo Internacional, Sociedad Anónima, interpuso el recurso de revocatoria, recurso que con informe circunstanciado fue elevado al Ministerio de Gobernación para su conocimiento y resolución, procediendo como lo establecen los artículos 12 y 13 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, evacuadas las audiencias respectivas y practicadas las diligencias para mejor resolver, el Ministerio de Gobernación emite la resolución final identificada con el número cero cero cero cuatrocientos noventa y seis (000496) de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que declara sin lugar el recurso de revocatoria (…) y confirma la resolución impugnada emitida por la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada (…) C. Durante el periodo de prueba se diligenciaron los siguientes medios de prueba: la entidad demandante propuso los siguientes medios de prueba: a. Copia simple de la resolución cero cero cero cuatrocientos noventa y seis (000496); b. actuaciones recaídas dentro del expediente OB: “201802627”. Informes: a. Requerir a Dirección General deServicios de Seguridad Privada, informe si con anterioridad a la fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho la entidad Control y Monitoreo Internacional, Sociedad Anónima, presentó solicitud para autorización para prestar servicios de seguridad y autorización de licencia; b. Requerir a la Dirección referida lo siguiente: a) si dicha dirección cumplió con lo establecido en el artículo 67 de la Ley que Regula
los Servicios de Seguridad Privada, en cuanto a comunicar sobre los requisitos que debía cumplir; b) en qué fecha y por qué medio se realizó dicho acto de comunicación; c) acompañe copia de dichos oficios de comunicación (…) »D. Del análisis realizado a los argumentos esgrimidos por la entidad demandante y de las actuaciones judiciales y pruebas diligencias: a. En relación al argumento de vacio legal, en cuanto al procedimiento de adecuación contemplado en la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada. Este argumento no tiene asidero legal, en virtud que el Decreto 52-2010 que contiene la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, específicamente el artículo 67 contiene el procedimiento de adecuación corresponde a la nueva legislación, la cual entró en vigencia el dos de mayo de dos mil once, siendo una ley de orden público cuya normativa tiene completa validez independiente de la voluntad del individuo, lo que significa que su cumplimiento es obligatorio a partir de la fecha de su entrada en vigencia. Como sociedad mercantil la entidad demandante sí estaba legalmente obligada a partir de la entrada en vigencia del Decreto número 522010, a solicitar la autorización para prestar sus servicios, lo cual omitió, pues no acompañó documentos que demostraran que contaba con la autorización respectiva. Ante la falta de cumplimiento al Decreto 52-2010, el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa (…) En el memorial de demanda informa que la entidad fue constituida en escritura pública número cuatrocientos setenta y cinco (475) autorizada el treinta de noviembre de dos mil cinco, quedó inscrita de
forma definitiva el diez de enero de dos mil seis, en el Registro de Sociedades Mercantiles, del Registro Mercantil. Asimismo, que lo solicitado es el trámite para que la licencia les sea otorgada, “... por tanto no puede tomarse como fundamento para suspender el trámite, como sinónimo de suspenden la licencia, porque en este segundo supuesto lógico sería que la licencia hubiese sido otorgada previamente”. Este tribunal estima, que no existe confusión, debido a que en el por tanto de la resolución emitida por la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada número doscientos treinta y ocho guion dos mil dieciocho (238-218), resuelve en el numeral romano I) suspender el trámite administrativo de autorización de licencia de operación para prestar servicios de seguridad privada a la entidad Control y Monitoreo Internacional, Sociedad Anónima. En el caso que se analiza, se establece, que no existe la autorización para prestar servicios de seguridad privada, debido a que, la demandante en su solicitud de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, inicia el trámite para la obtención de la licencia respectiva; en consecuencia, lo que se suspende es el trámite administrativo de autorización de licencia. El artículo 67 literal a. del Decreto 52201o regula: a. Las personas jurídicas o individuales autorizadas por acuerdo gubernativo o ministerial, deberán presentar la información y la documentación que no hubieren presentado oportunamente y actualizar los requisitos exigidos por esta Ley, dentro del plazo de un año, a partir de la publicación que haga la
Dirección General de Servicios de Seguridad Privada (…) la entidad demandante (…) propuso como medio de prueba informes, dentro de los cuales pide se solicite a la Dirección referida: “a) Si dicha dirección cumplió con lo establecido en el artículo 67 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, en cuanto a comunicar a la entidad Control y Monitoreo Internacional, Sociedad Anónima, sobre los requisitos que debía cumplir para adecuarse al nuevo régimen establecido.” La Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, publicó enel Diario de Centro América, en cumplimiento con lo establecido, en el artículo 67 literal a. de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, con fecha treinta de agosto de dos mil once, el aviso de adecuación legal, obra a folio ciento veintidós (122) del expediente judicial, fotocopia simple de la página del Diario de Centro América. De conformidad con el texto de la literal a. de la norma citada, únicamente se debía hacer la publicación; así mismo, la entidad demandante no puede acogerse a lo regulado en la literal b. del artículo 67, en virtud que su expediente no se encontraba en trámite cuando entró en vigencia la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada; al no estar registrada la entidad demandante en el Ministerio de Gobernación o en la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, no fue posible por tal razón hacerle alguna comunicación sobre la adecuación legal; la Dirección en mención, no omitió dar cumplimiento a lo regulado en el artículo 67 sobre la adecuación legal. Así mismo,
el artículo 68 de la ley precitada, regula que los prestadores de servicios de seguridad privada que no cumplan con lo normado en el artículo anterior, no podrán continuar con sus servicios. b. La pretensión de la entidad demandante es dejar sin efecto la suspensión de trámite administrativo de solicitud de autorización de Licencia de operación para prestación de servicios de seguridad privada; sin embargo, consta en las actuaciones administrativas que el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, la licenciada Jennifer Patricia Consuegra Flores en representación de la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, en su calidad de Jefe de Secretaría General a.i. presentó denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito que pudo haber cometido la entidad mercantil denominada Control y Monitoreo Internacional, Sociedad Anónima de nombre comercial Control y Monitoreo Internacional, por servicio ilegal, tipificado en el artículo 66 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, Decreto número 52-2010 del Congreso de la República de Guatemala, que preceptúa: “Toda persona que preste servicios de seguridad privada sin la autorización o sin la licencia de operación regulada en la presente Ley, cometerá el delito de prestación ilegal de servicios de seguridad privada ...”, El artículos 7 literal g. establece entre las funciones de la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, “impedir que personas individuales o jurídicas no autorizadas por la presente Ley, presten servicios de seguridad privada;” el artículo 11 literal e. preceptúa: “Desarrollar mecanismos para impedir que personas individuales o
jurídicas no autorizadas, presten servicios de seguridad privada, suspendiendo inmediatamente esas actividades no autorizadas y presentando la denuncia penal correspondiente;”, por lo que, la normativa citada, faculta a la Dirección referida anteriormente, suspender inmediatamente las actividades no autorizadas, además se ha establecido que la demandante no probó contar con la autorización respectiva para prestar servicios de seguridad privada, debido a que la solicitud de Licencia de Operación de Sociedad Prestadora de Servicios de Seguridad Privada, fue presentada por el señor Luis Adolfo Hernández Ramírez, en fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, fecha posterior a la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público. c. El argumento esgrimido por la entidad demandante en relación a que la resolución impugnada, no se encuentra apegada al principio de legalidad de los actos administrativos, no tiene fundamento legal que le permita suspende el trámite de la licencia. El Tribunal establece en el contexto de la resolución impugnada que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad, en virtud que el órgano administrativo al emitir la resolución controvertida contiene los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, la cual contiene resúmenes de los antecedentes delcaso, no fundamentándose en dictámenes como lo expone la entidad demandante, cabe señalar que los dictámenes, por su naturaleza jurídica que la legislación atribuye, es de ser una mera ayuda técnica o jurídica que informa la intelección del asunto de que se trata. Sobre la falta de fundamentación legal
demandante, cabe señalar que los dictámenes, por su naturaleza jurídica que la legislación atribuye, es de ser una mera ayuda técnica o jurídica que informa la intelección del asunto de que se trata. Sobre la falta de fundamentación legal de la resolución controvertida, dicho argumento carece de veracidad, en virtud que dentro de las funciones y atribuciones del Director General, específicamente lo consignado en el artículo 11 literal e. establece que, las personas individuales o jurídicas no autorizadas, que presten servicios de seguridad privada, suspenderá inmediatamente esas actividades no autorizadas y presentará la denuncia penal correspondiente. En consecuencia, la pretensión de la entidad demandante es la revocatoria de la resolución cero cero cero cuatros noventa y seis (000496), solicitando se ordene a la autoridad impugnada que emita nueva resolución que declare con lugar el recurso de revocatoria y se deje sin efecto la suspensión del trámite administrativo. Pretensión que no se puede acoger en virtud que durante el trámite del procedimiento administrativo y judicial la entidad Control y Monitoreo Internacional, Sociedad Anónima, no demostró fehacientemente contar con la autorización correspondiente para prestar los servicios de seguridad privada. Del análisis realizado a los antecedentes administrativos, se establece que no existir violación a las normas constitucionales citadas por la entidad demandante, en virtud, que hizo uso de su derecho de defensa y se cumplió con el debido proceso; así mismo, la resolución controvertida fue dictada cumpliendo con la
juridicidad del acto administrativo, emitida por autoridad competente, expresando términos claros y precisos, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento, cumpliendo con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En concordancia con lo considerado y con fundamento en los razonamientos, cita de leyes (…) este órgano jurisdiccional concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 8 y 67 del Decreto 52-2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada. CONSIDERANDO I Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. La entidad casacionista argumentó: «… la Honorable Sala (…) emitió la sentencia (…) la que a juicio del casacionista, ES INCONGRUENTE con el planteamiento de la demanda, principalmente en lo relacionado con LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA que aparecen enunciados en forma general en la sentencia impugnada. »Los hechos sujetos a prueba que se establecen en la sentencia son: »“HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Determinar si la resolución número cero cero cero cuatrocientos noventa y seis (000496), de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, emitida en el expediente administrativoidentificado con el numero doscientos un millones ochocientos dos mil
seiscientos veintisiete (201802627) es conforme a los principios de legalidad y juridicidad, a la Constitución Política de la República y demás normas jurídicas aplicables”. »Los hechos que están planteados en la demanda (…) que se cita literalmente así: »“… La resolución impugnada causa agravios a mi representada (…) porque viola su derecho a un debido proceso (…) TOMA COMO RESOLUCION LO MANIFESTADO POR LA DIRECCION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, en la audiencia que le fuera conferida en auto para mejor fallar, COMO SI FUERA UN DICTAMEN VINCULANTE LO CUAL LE ESTA PROHIBIDO A LA
ADMINISTRACION PUBLICA, BAJO EL ARGUMENTO QUE TIENE LA RAZON
PORQUE ES EL ORGANO RESPONSABLE DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY. »Así mismo le causa agravio porque viola su derecho de defensa: AL EMITIR UNA RESOLUCION DE FONDO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVOCATORIA, se limita a hacer citas de normas legales y hacer una relación de los antecedentes y de lo manifestado por las partes (…) concluyendo que se COMPROBO LA COMISION DE LA INFRACCION QUE SE LE IMPUTA A LA ENTIDAD RECURRENTE, cuando lo cierto es que ni la suspensión del trámite de la licencia está contemplado en la ley como una SANCION, ni mi representada ha sido citada, oída y vencida en un procedimiento para la aplicación de sanciones, por lo tonto no puede AFIRMARSE QUE MI REPRESENTADA COMETIO UNA
INFRACCION; por tanto la resolución no solo resulta contradictoria, sino carente de razonamiento, no resuelve sobre los argumentos que le fueron planteados, y se aparta totalmente del fondo de lo peticionado... ”. »Es evidente para el casacionista la incongruencia que existe entre lo planteado en la demanda (…) con los hechos sujetos a prueba fijados por el tribunal en la sentencia. En efecto, la pretensión judicial de fijar como hechos sujetos a prueba en la sentencia, la legalidad, la juridicidad y el respeto a las normas constitucionales, difiere esencialmente del planteamiento de la demanda, porque (…) son principios legales que no requieren una prueba propiamente dicha por ser cuestiones de mero derecho que únicamente deben de ser sometidas al conocimiento del juez, quien sabedor y conocedor del derecho únicamente debe de analizarlos a la luz de la normas jurídicas y emitir su fallo; de allí que la pretendida fijación de hechos sujetos a prueba en la sentencia, no puede ser nunca el objeto probatorio del proceso, porque de esa forma se estaría confundiendo la naturaleza y los postulados de creación del tribunal con lo que en efecto debe de ser acreditado dentro del proceso judicial. »Un correcto planteamiento de los hechos sujetos a prueba, con base en la demanda y a los hechos expresados dentro de la misma, debió de contener por lo menos lo siguiente: »a) Establecer si la resolución administrativa emitida por la autoridad demandada, en efecto toma como resolución lo manifestado por la DIRECCION DE
SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA, en la audiencia que le fuera conferida en auto para mejor fallar, y si ese INFORME o DICTAMEN emitido por dicha Dirección puede ser considerado VINCULANTE para que el Ministerio de Gobernación, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA, bajo el argumento que tiene la razón porque es el órgano responsable de velar por el cumplimiento de la ley.»b) Establecer si la resolución del recurso de revocatoria, se limita a hacer citas de normas legales y hacer una relación de los antecedentes y de las evacuaciones de las audiencias por las partes procesales y del auto para mejor fallar, sin hacer un debido análisis de los documentos y medios de prueba aportados. »c) En cuanto a la juridicidad de la resolución, determinar si la autoridad administrativa tenia la facultad para suspender el trámite de la licencia solicitada por mi representada, y si en efecto existe un vacío legal en cuanto a la obligación y demás condiciones de registro de las entidades que no tenían una licencia de operación vigente al momento de emisión de la ley o si la tenían en trámite cuando la misma fue promulgada por el Honorable Congreso de la República. »De conformidad con los incisos 5º. Y 6º. Del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, es procedente el RECURSO DE CASACION “... 5º. Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. 6º. Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si
hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso ...”. »En el caso presente el casacionista considera que es acogible el RECURSO DE CASACION DE FORMA, en virtud de que en efecto la sentencia emitida por la Honorable Sala (…) obvio establecer como hechos sujetos a prueba los aspectos fundamentales de la demanda (…) limitándose a señalar que el objeto de la misma era determinar la juridicidad y legalidad del fallo y el respeto de las normas constitucionales, que son cuestiones o puntos de derecho, cuando lo que se argumentaba eran cuestiones fácticas que debían de acreditarse y luego valorarse para emitir un fallo acorde a derecho. De allí el error del tribunal que se traduce en la omisión de fundamentar y resolver el quid juris de la cuestión formulada y la incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto, que subsistió hasta la presente instancia extraordinaria por cuanto el recurso de aclaración y ampliación que fuera presentado por el compareciente también fue denegado, al indicar, casi en forma enunciativa y no especifica, que se pudo establecer “... que la Sala al momento de emitir la sentencia cumplió con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al haber examinado la totalidad de las actuaciones administrativas y judiciales con el objeto de establecer la juridicidad de la resolución controvertida. Por lo que dentro de la sentencia recurrida, no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios y no se omitió
resolver ningún punto sobre el que verso el proceso ...”. »Dicho de otra manera señores Magistrados, la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, entiende y así lo expone, que su función es revisora de lo actuado por el Órgano Administrativo, y que en ese proceso de revisión debe de evaluar todos los aspectos de la juridicidad y de la legalidad del fallo, sin considerar, al menos para establecer objetivos de la demanda, los motivos o aspectos denunciados por el agraviado, lo cual se evidencia en la forma en que se determinan los hechos sujetos a prueba. »… es lamentable que en ese proceso intelectivo, desatienda la formulación de los hechos que según el demandante, deben de ser establecidos dentro del proceso, y que por lo mismo su pronunciamiento final, adolezca de resolver sobre puntos específicos que le fueron planteados y sometidos a su conocimiento. »… en la literal D del Considerando III del fallo, se hace una exposición de algunos de los puntos indicados en la demanda, pero precisamente dada lainexistencia de una fijación clara y especifica de los puntos de la misma desde la propia determinación de los HECHOS SUJETOS A PRUEBA, el tribunal se pierde en el análisis y omite el conocimiento y el pronunciamiento de todo lo expresado en la pretensión del demandante limitando su función a lo que según el tribunal entiende, que es su deber constitucional, es decir, revisar lo actuado administrativamente, pero al no tomar en consideración lo pretendido por el actor, su análisis deviene incompleto, puesto que analiza la resolución desde la óptica
de un mero revisor mecánico de aspectos formales y no sobre el fondo de las pretensiones procesales, de allí la equivoca conclusión (sic)…». Alegatos El Ministerio de Gobernación, con respecto a este submotivo manifestó: «… estima que el planteamiento del casacionista carece de claridad y precisión puesto que no indica, de manera nítida y puntual, la forma en que incurrió el Tribunal objetado en la inobservancia a la norma legal que presume; expone el procedimiento administrativo y los errores que estima se dieron en el mismo, obviando al parecer que por razón de la interposición del recurso de casación, el Alto Tribunal debe entrar a conocer únicamente las violaciones que el interponente de dicho recurso extraordinario considera que contiene la sentencia objetada; en razón de lo cual deja al tribunal con limitación para examinar su reclamo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó lo siguiente: «… la casacionista argumenta que la sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento, porque en la sentencia contra la cual recurre, el tribunal no aprecia todo el contenido de las resoluciones, lo cual no es cierto sino aplica correctamente el contenido del artículo 67 del Decreto 52-2010 (…) ya que el Ministerio de Gobernación le solicita todos los documentos para demostrar la autorización a la entidad demandante para seguir operando con el servicios de seguridad privada cosa que no cumplió, la norma citada es clara al regular los requisitos para obtener la autorización para operar como seguridad privada, lo
cual no hizo la entidad actora contraviniendo la ley (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de casación por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se configura cuando el Tribunal al momento de pronunciarse no es congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. En cuanto al submotivo invocado, es necesario advertir que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores, la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos; parámetros que son establecidos por las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva algo distinto a lo solicitado. La entidad recurrente expuso que la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, alegando que el fallo es incongruente con el planteamiento de la demanda con los hechos sujetos a prueba fijados por el Tribunal, en efecto la pretensión judicial toma como hechos sujetos a prueba la legalidad, la juridicidad los que difieren del planteamiento de la demanda, dado que éstos son principios legales, que no requieren de una prueba propiamente dicha por ser cuestiones de mero hecho. Además indicó que derivado de la incongruencia, el Tribunal omite fundamentar y resolver el quid juris de lo que le fue planteado.Esta Cámara, para realizar el examen del submotivo de forma invocado, estima conveniente señalar que la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, no implica necesariamente que el fallo se emita siempre
favorablemente a las pretensiones del solicitante, sino que, éste surge de la conexión íntima y racional que deriva de la controversia puesta a conocimiento y de lo expuesto por los sujetos procesales. Por lo que es pertinente analizar los argumentos vertidos dentro del proceso subyacente, confrontado con lo resuelto por el órgano jurisdiccional. En ese sentido, el ahora recurrente en su demanda inicial indicó: «… PUNTO NÚMERO
UNO: VACIO LEGAL EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE ADECUACION
CONTEMPLADO EN LA LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA POR LA IMPLEMENTACION DE TECNOLOGIAS ANTERIORMENTE NO REGULADAS (sic)…»; para dar respuesta al punto hecho valer, la Sala consideró: «… En relación al argumento de vacio legal, en cuanto al procedimiento de adecuación contemplado en la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada. Este argumento no tiene asidero legal, en virtud que el Decreto 52-2010 que contiene la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, específicamente el artículo 67 contiene el procedimiento de adecuación corresponde a la nueva legislación, la cual entró en vigencia el dos de mayo de dos mil once, siendo una ley de orden público cuya normativa tiene completa validez independiente de la voluntad del individuo, lo que significa que su cumplimiento es obligatorio a partir de la fecha de su entrada en vigencia (sic)…». Otro aspecto contenido en la demanda inicial fue: «… PUNTO NÚMERO DOS:
LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS POR LA AUTORIDAD IMPUGNADA,
SON DE HECHO MOTIVOS PARA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA,
PERO LOS MISMO NO RESULTAN UNA MOTIVACIÓN SUFICIENTE PARA DETERMINAR LA SUSPENSION DEL TRAMITE DE LA LICENCIA (sic)…»; con respecto a este punto, la Sala consideró: «… La pretensión de la entidad demandante es dejar sin efecto la