🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

438-2007 31032008 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
438-2007 31032008 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

31/03/2008 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

438-2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de agosto de dos mil siete. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. a) Para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es indispensable identificar con precisión los documentos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.

b) No puede tergiversarse el contenido de un documento, si el mismo fue omitido y no analizado.

c) Si se plantea error de hecho en la apreciación de la prueba, no debe hablarse de valoración de la prueba, lo cual es un argumento del error de derecho..

Leyes analizadas: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Esso Standard Oil, S. A. Limited.

ANTECEDENTES

I. Se inicia el expediente administrativo con el nombramiento de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, en el cual se nombra auditores y

proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Esso Standard Oil, S. A. Limited.

ANTECEDENTES

I. Se inicia el expediente administrativo con el nombramiento de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, en el cual se nombra auditores y notificadores para que en forma individual y conjunta verifiquen el adecuado cumplimiento de la totalidad de las obligaciones tributarias formales y sustantivas relacionadas con las cuentas costo de ventas, otros costos y gastos, depreciaciones, otros gastos y productos financieros, retenciones, acreditamientos mensuales, trimestrales y anual del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, así como declaraciones al Impuesto al ValorAgregado, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a Empresas Mercantiles y Agropecuarias, durante los periodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, de la entidad Esso

Standard Oil, S. A. Limited.

II. Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dos, se concedió audiencia a la entidad Esso Standard Oil, S. A. Limited para que manifieste su conformidad o inconformidad por los ajustes formulados y multas respectivas.

III. El doce de noviembre de dos mil dos, la entidad referida evacuó la audiencia conferida.

IV. Con fecha cuatro de marzo de dos mil tres, mediante la resolución número CCE guión cero cero cero noventa y cuatro guión dos mil tres, la Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió confirmar y cobrar a la

entidad Esso Standard Oil, S. A. Limited: 1) once millones setecientos cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y cuatro quetzales con tres centavos (Q.11,755,564.03) en concepto de Impuesto Sobre la Renta; 2) doce millones seiscientos cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y cuatro quetzales con cincuenta y seis centavos (Q.12,657,544.56) en concepto de Impuesto al Valor Agregado, y 3) veinticuatro millones cuatrocientos trece mil ciento ocho quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q.24,413,108.59) en concepto de multas.

V. Con fecha veinticinco de marzo de dos mil tres, Esso Standard Oil, S. A.

Limited interpuso recurso de revocatoria.

VI. El ocho de mayo de dos mil tres, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de acuerdo a la resolución número cuatrocientos cinco guión dos mil tres, al resolver declaró la nulidad de lo actuado, en consecuencia enmendó el procedimiento, mandando a nombrar nuevos auditores.

VII. El veinticuatro de junio de dos mil tres, la entidad Esso Standard Oil, S. A.

Limited interpuso recurso de nulidad en contra de la resolución anteriormente relacionada; el cual fue rechazado por improcedente.

VIII. El uno de abril de dos mil cuatro, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución doscientos cuarenta y siete

guión dos mil cuatro, resolvió: declarar parcialmente con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad relacionada, en contra de la resolución CCE guión cero cero cero noventa y cuatro guión dos mil tres, de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, consecuentemente, confirmó la resolución recurrida en cuanto a los ajustes siguientes: “IMPUESTO SOBRE LA RENTA: 2) Costos y Gastos Q.1,718,775.52; 4)Otros Costos y Gastos Mantenimiento y Reparaciones Q.19,943.23; 5) Gastos de Operación Depreciaciones Q.1,576,477.26; 6) Gastos de Operación Depreciaciones Q.5,405,324.06; IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: 7), 8), 9), 10), 11) 12) 13) 14) 15), 16) 17) 18), 19), 20) Y 21); porCrédito Fiscal de Q.12,655,543.62 correspondiente al período de enero a diciembre de 1999; B) REVOCA PARCIALMENTE la resolución recurrida en cuanto al ajuste siguiente: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1) Costo de Ventas Compras de Afiliadas Q.46,640861.05, correspondiente al período de enero a diciembre de 1999, C) ANULA la resolución recurrida, en cuanto al ajuste siguiente: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 3) Otros Costos y Gastos, Gastos

Administrativos Q.471,268.73, por haberse formulado y confirmado en forma duplicada en resolución CCE-519-2002, Expediente 2000-021-08-000678, sobre la cual se interpuso recurso de revocatoria y fuera resuelto por el Directorio en resolución 345-2003 del 24 de abril de 2003, sobre la cual ya se promueve demanda en la vía Contencioso Administrativo ...”.

IX. El veintiuno de junio de dos mil cuatro, la entidad Esso Standard Oil, S. A.

Limited, promovió proceso contencioso administrativo, contra la resolución antes relacionada.

X. Con fecha trece de diciembre de dos mil cuatro, la Superintendencia de Administración Tributaria, contestó la demanda en sentido negativo.

XI. Con fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda planteada por Esso Standard Oil, S. A. Limited (sic); como consecuencia revocó parcialmente la resolución relacionada.

XII. La Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) CON LUGAR la demanda planteada por la entidad ESSO STANDARD OIL, S. A. LIMITED, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuyo Directorio dictó la resolución que se controvierte en este proceso; II) Como

consecuencia del pronunciamiento anterior, revoca de manera parcial, la resolución identificada con el número doscientos cuarenta y siete guión dos mil cuatro dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha uno de abril de dos mil cuatro y de igual manera revoca la resolución que constituye su antecedente, identificada con el número CCE guión cero cero cero noventa y cuatro guión dos mil tres de fecha cuatro de marzo de dos mil tres emitida por la Superintendecia de Administración Tributaria, en lo que fuere pertinente; ...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “CONSIDERANDO III. Que analizados los documentos que conforman los expedientes administrativo y judicial y apreciados éstos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con el objeto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, se puede apreciar que la cuestión que se controvierte en el presente proceso serefiere a varios ajustes en el Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, que le fueron formulados a la entidad Esso Standard Oil, S. A. Limited, por la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número CCE guión cero cero cero noventa y cuatro guión dos mil tres (CCE-00094-2003) de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, confirmada, parcialmente, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número doscientos cuarenta y siete guión dos mil cuatro (247-2004) emitida el uno de abril de dos mil cuatro, correspondiente al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, por los períodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. El análisis de los mismos se hace de

abril de dos mil cuatro, correspondiente al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, por los períodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. El análisis de los mismos se hace de manera separada, conforme fueron confirmados en la resolución que se controvierte; y para tal efecto se tiene a la vista, además de las pruebas documentales que forman parte del expediente administrativo y las aportadas en esta instancia, entre las cuales se encuentra la exhibición de libros de contabilidad y de comercio promovida por la entidad demandante y diligenciada en resolución de fecha ocho de marzo de dos mil cinco, a través de la cual se nombró como Auxiliar del Tribunal al Licenciado José Manolo Escobar Salguero, quien posteriormente al discernimiento del cargo rindió el dictamen respectivo el día uno de abril de dos mil cinco, mismo que fue incorporado al proceso en resolución de fecha cuatro de abril del mismo año. Posteriormente el Tribunal consideró necesario aclarar algunos puntos sobre el dictamen emitido por el Licenciado Escobar Salguero, toda vez que el mismo contenía aspectos que no fueron claros, a juicio del Tribunal, para lo cual en auto para mejor fallar se procedió a diligenciar nuevamente una exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la entidad demandante. En este contexto, se procede en la forma siguiente: A) AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: AJUSTE DOS (2). OTROS COSTOS Y GASTOS por la cantidad de un millón setecientos dieciocho

mil setecientos setenta y cinco quetzales con cincuenta y dos centavos (Q.1,718,775.54). según explicación de ajustes, el mismo se formuló porque el contribuyente en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, incluyó gastos por concepto de transporte de productos limpios que no corresponden al periodo de imposición que se liquida. A este respecto el dictamen emitido por el Contador Público y Auditor José Manolo Escobar Salguero expresa: ‘como resultado de dicho examen, establecí que los documentos (facturas) que integran el monto de (Q.1,718,775.52) tienen fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (operados en ese mes en el libro de IVA),)’. Sobre el ajuste que se analiza es preciso indicar que el dictamen emitido por el Licenciado Escobar Salguero, no proporciona suficientes elementos para establecer la procedencia o improcedencia del mismo,circunstancia, que como ya quedó apuntado, se necesitó de una nueva opinión a través de auto para mejor fallar, diligencia de exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, para lo cual se nombró como Auxiliar del Tribunal al Licenciado Job David Marroquín Morales, quien al emitir su dictamen manifestó que: ‘2) Se tuvieron a la vistas (sic) las facturas originales de fletes que totalizan Q.1,718,775.52, todas del mes de diciembre de 1998 y que fueron objeto de

ajuste . ... El resultado de este examen es que no se encuentran registradas las facturas detalladas en el informe del Licenciado Escobar por la suma de Q.1,718,775.52, las cuales fueron objeto de ajuste por la Superintendencia de Administración Tributaria, en el periodo de enero a diciembre de mil novecientos noventa y nueve. 5) En relación a este punto es necesario señalar que la Superintendencia de Administración Tributaria en la hoja de explicación de ajuste número dos por la suma de Q.1,718,775.52 indica que ESSO STANDARD OIL SOCIEDAD (sic) ANÓNIMA (sic) LIMITED en el periodo impositivo de enero a diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el renglón cuarenta y cinco del formulario de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, incluyó gastos que no corresponden al periodo. Al respecto cabe aclarar que el renglón cuarenta y cinco mencionado tiene la cantidad de ciento veinticuatro millones novecientos ochenta y siete mil doscientos dos quetzales; sin embargo, el Auditor Tributario en su informe no integró la suma de este renglón cuarenta y cinco ...

Conclusión: En base a lo expuesto en los puntos anteriores se comprobó y verificó que la entidad ESSO STANDARD OIL S. A. LIMITED no registró los gastos de trasporte (sic) por un millón setecientos dieciocho mil setecientos dieciocho mil setecientos setenta y cinco quetzales con cincuenta y dos centavos

(Q.1,718,775.52), en la sub cuenta 30181 del período de enero a diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por las facturas que tienen fecha del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.’. De lo expuesto anteriormente y de las pruebas aportadas en el proceso contencioso administrativo se establece que el ajuste efectuado por la Administración Tributaria denominado ‘Otros Costos y Gastos’, por la cantidad de un millón setecientos dieciocho mil setecientos setenta y cinco quetzales con cincuenta y dos centavos (Q.1,718,775.52), carece de sustento legal en vista de que, como quedó expresado anteriormente, dichos gastos no fueron operados en el año mil novecientos noventa y nueve sino que los mismos, según consta en los libros de la entidad demandante, fueron reportados en el período de mil novecientos noventa y ocho como era lo correcto, por lo que dicho ajuste debe revocarse. AJUSTE CUATRO (4). OTROS COSTOS

Y GASTOS SUB-CUENTA ‘30180’ OTROS MANTENIMIENTOS Y

REPARACIONES POR LA CANTIDAD DE DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES QUETZALES CON VEINTITRÉS CENTAVOS (Q.19,943.23): El presente ajuste se deriva, según la Administración Tributaria, de gastos que nocorresponden al período de imposición que se liquida, y la explicación del Auditor Tributario, acerca de las circunstancias que lo motivan son las siguientes: ‘El contribuyente en la declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta del

período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 ... en el renglón 45 incluyó la factura número 904 emitida por Ismael Puluc Cuy, ... del 10 de enero de 2000, por concepto de otros mantenimientos y reparaciones, la cual no corresponde al período de imposición que se liquida.’. Con relación a este ajuste el dictamen emitido dentro del periodo de prueba por el Licenciado José Manolo Escobar Salguero, quien en su informe se refiere a la factura número cero noventa y cuatro, de fecha diez de enero de dos mil, documento diferente al que le sirvió de base a la Administración Tributaria para efectuar el ajuste que se resuelve. En virtud de que el dictamen anteriormente señalado, al referirse a este punto no fue claro ni preciso, se solicitó en auto para mejor fallar se ampliara (y aclare tales circunstancias) por lo que para el Licenciado Job David Marroquín Morales, concluyó que: ‘En base a lo expuesto en los puntos anteriores se comprobó y se verificó que en los registros de la entidad ESSO STANDARD OIL, S. A. LIMITED, no figura en el Diario Mayor Auxiliar la sub cuenta que menciona el informe de audiencia y por lo tanto no se encontró el registro del gasto de la factura 000904 de la empresa CONSTRUCCIONES ISMA, emitida por Ismael Puluc Cuy la cual fue extendida con fecha 10 de enero de 2000 por un monto de Q.21,937.55 incluyéndose el IVA, en el período de enero a diciembre de 1999.’. En resumen,

según los dictámenes que se analizan, el ajuste por diecinueve mil novecientos cuarenta y tres quetzales con veintitrés centavos (Q.19,943.23), carece de sustento, por lo que el mismo es improcedente y así deberá de hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo, pues según el experto Marroquín Morales, no es cierto que esté operando en el período mil novecientos noventa y nueve.

AJUSTE CINCO (5). POR GASTOS DE OPERACIÓN DEPRECIACIONES POR

LA CANTIDAD DE UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE QUETZALES CON VEINTISÉIS CENTAVOS (Q.1,576,477.26). El presente ajuste lo efectuó la administración tributaria argumentando que el contribuyente en la ‘Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el renglón cuarenta y tres dedujo depreciaciones por activos fijos que se encuentran registrados con un valor en libros menor al gasto que se deduce en el período y otros totalmente depreciados en el período revisado, además no se tuvo a la vista, la documentación que revalúa los activos fijos para tener derecho a continuar depreciándolos.’. En relación al ajuste que se examina es preciso indicar lo que para el efecto manifiesta el Contador Público y Auditor José Manolo Escobar Salguero, en el dictamen rendido al Tribunal: ‘... Se comprobó que la baseutilizada para el cálculo de la depreciación gastos del año 1999, fue el costo original de adquisición de cada activo fijo. Adicionalmente, establecí el monto del valor en libros de cada activo fijo en cuestión, con el objeto de determinar si

original de adquisición de cada activo fijo. Adicionalmente, establecí el monto del valor en libros de cada activo fijo en cuestión, con el objeto de determinar si dichos montos eran suficientes para la deducción del gasto por concepto de depreciación ... en mi opinión, el monto de las depreciaciones gastos ... durante el período contable de 1999, es correcto, de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el año 1999.’. De lo manifestado anteriormente y de la prueba de exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, efectuada en el período probatorio se establece que el ajuste efectuado por la Administración Tributaria a la entidad demandante en concepto de depreciaciones, no tiene fundamento contable ni jurídico, toda vez que como bien lo afirma el dictamen emitido por el Licenciado Escobar Salguero, la depreciación es correcta de conformidad con lo que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en ese período, y también se comprobó que el valor de la depreciación aplicada por el contribuyente corresponde al valor de los bienes. Por lo considerado anteriormente es evidente que el ajuste es insostenible por el tribunal, circunstancia por la cual deviene su revocación en la parte resolutiva del presente fallo. AJUSTE SEIS (6). AJUSTE POR GASTOS DE OPERACIÓN POR

DEPRECIACIÓN, POR EL MONTO DE CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS

(SIC) CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON SEIS CENTAVOS (Q.5,405,324.06). El ajuste tiene su fundamento legal en los artículos 16, 17, 18, 19 literal a) y 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la

CENTAVOS (Q.5,405,324.06). El ajuste tiene su fundamento legal en los artículos 16, 17, 18, 19 literal a) y 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El mismo lo realizó la Administración Tributaria argumentando que el contribuyente en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta del período auditado, en el renglón 43, dedujo depreciaciones por activos fijos por un porcentaje mayor al establecido en la ley tributaria vigente. El Tribunal al efectuar el análisis de los medios de prueba incorporados al proceso, dentro de los cuales se encuentra la prueba documental que obra en autos, así como también todas las pruebas que el contribuyente adjuntó al procedimiento administrativo, es preciso traer a la vista el dictamen emitido por el Contador Público y Auditor Job David Marroquín Morales, quien para elaborar el mismo tuvo a su disposición los libros de contabilidad y de comercio de la entidad demandante, con el objeto de establecer el porcentaje de depreciación aplicado por la empresa Esso Standard Oil, S. A. Limited, en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve, quien a través del mismo concluyó: ‘... se comprobó y se verificó que la entidad ESSO STANDARD OIL, S. A. LIMITED, aplicó el 20% sobre las mejoras realizadas a los inmuebles propiedad ajena actuando conforme a lo permitido en el Decreto 26-92 del Congreso de la República ... En mi opinión los bienes instalados en los inmuebles arrendados, técnicamente contable pueden ser calificados de activos depreciables en el 20% de su valor de adquisición.’. Como puede observarse delo manifestado por el experto Marroquín Morales, Contador Público y Auditor que auxilió al Tribunal, se pudo establecer que la entidad demandante efectuó las

depreciables en el 20% de su valor de adquisición.’. Como puede observarse delo manifestado por el experto Marroquín Morales, Contador Público y Auditor que auxilió al Tribunal, se pudo establecer que la entidad demandante efectuó las depreciaciones observando lo que para el efecto establece la ley de la materia o sea los incisos c) del artículo 19 y p) del artículo 38, así como el artículo 38, inciso I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual amerita transcribir el inciso 2) de apartado ‘Verificación y comprobación’ del punto V) del informe que rindió, que copiado, se lee: ‘... 2) En el detalle que contiene el anexo antes mencionado se puede observar que se incluyen construcciones denominadas casetas para el servicio, remodelaciones de estaciones de servicio, marquesinas, las cuales en mi opinión no corresponde incluirlas dentro de los Registros Contables como activos fijos depreciables en el 5% anual; considerando por una parte que se trata de bienes necesarios para que una estación de servicio pueda funcionar; y, por otra parte esas instalaciones conforme a los comprobantes contables son de materiales no duraderos a largo tiempo; al grado, que las remodelaciones que se indican en el anexo se deben a su deterioro por el uso y el tiempo, el cual se estima en unos cinco años de acuerdo a la información proporcionada por la empresa. Además, se comprobó en forma selectiva que esas instalaciones se han realizado en terrenos (inmuebles) que no son propiedad de la entidad ESSO STANDARD OIL, SOCIEDAD (sic) ANÓNIMA (sic) LIMITED; lo cual permite

opinar que la depreciación aplicada en el período de enero a diciembre de 1999 en el 20% de su valor, técnicamente contable es correcto.’. Por las razones consideradas anteriormente, esta Sala concluye que este ajuste es insostenible porque el porcentaje de depreciación que se declaró por la contribuyente es el correcto, si se toma en cuenta que se aplicó a bienes e instalaciones incorporadas a inmuebles arrendados por la misma, lo que se demostró con las pruebas aportadas por la actora y el resultado de la exhibición de libros de contabilidad de ella, conforme el auto para mejor fallar que ordenó el Tribunal, pruebas que son coincidentes y a las que debe reconocérseles pleno valor probatorio por no existir circunstancia alguna que enerve su eficacia. En consecuencia, el ajuste debe desvanecerse y así ha de declararse en la parte resolutiva de este fallo. B) AJUSTES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: Para analizar los ajustes a éste impuesto se citarán según la numeración que contiene la Resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria que los confirma: AJUSTE SIETE (7) POR CREDITO FISCAL, POR EL MONTO DE VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS QUETZALES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.21,752.44) del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. El ajuste tiene como base legal los artículos 15, 16 y 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Para el efecto la Administración

Tributaria expuso que el mismo se deriva de que el contribuyente reportó crédito fiscal por la póliza de importación número doscientos doce (212), cuyo Impuestoal Valor Agregado fue pagado el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, y que de acuerdo a la ley tributaria vigente, el crédito se puede reportar como máximo en los dos primeros meses inmediatos siguientes. Este Tribunal, para efectuar la procedencia o no del crédito fiscal a favor de la entidad demandante, debe realizar consideraciones respecto a si lo procedente es reportar los créditos fiscales dentro de los dos meses siguientes a que se causaron, sea para pedir su devolución o simplemente contrastarlo con sus débitos fiscales. Sin embargo, debe obviar esa discusión, habida cuenta que el experto nombrado en el auto para mejor fallar, Licenciado Job David Marroquín Morales, proporciona una visión fáctica distinta, ya que expresa en el mismo que: ‘... 2) Se tuvo a la vista el folio 125 donde constan las operaciones del mes de abril de 1999 y se comprobó que no existe ningún registro con la referencia de póliza de importación número 212. Se verificó que la póliza identificada con el número 212 tiene fecha de pago el 19 de enero de 1999, pero con un valor de Q. 21,538.22 de acuerdo a los documentos que se tuvieron a la vista.’ (página catorce del informe). En la página quince, el experto concluye: ‘... En base a lo expuesto ... se comprobó que la entidad (...) en el folio 125 no registró ningún crédito de IVA por la póliza de importación número 212 por la suma de Q. 21,752.44.’. En consecuencia, este Tribunal arriba a la conclusión que el ajuste formulado carece de sustentación fáctica y contable, según su formulación, por lo

crédito de IVA por la póliza de importación número 212 por la suma de Q. 21,752.44.’. En consecuencia, este Tribunal arriba a la conclusión que el ajuste formulado carece de sustentación fáctica y contable, según su formulación, por lo que debe ser desvanecido y así habrá de declararse. AJUSTE OCHO (8). CRÉDITO FISCAL POR LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES (Q.163,656.00). La resolución del Directorio confirma el ajuste aduciendo que no se presentó la prueba documental idónea que manda la ley para respaldarlo. Sin embargo, en la exhibición de libros de contabilidad de la contribuyente, ordenado en auto para mejor fallar, el experto al rendir su informe indicó: ‘3) Se tuvo a la vista el folio 123 del mes de abril de 1999 en el cual se observa registro con la referencia 406900 de fecha 07 de abril 1999 con crédito fiscal por Q.163,656.00. Se tuvo a la vista la póliza de importación número 89-08343-99 identificada como 408 con fecha de pago día ilegible abril de 1999 con IVA pagado por Q.115,154.38. Se verificó que esta póliza fue pagada con un cheque por valor de Q.163,656.00 pero los comprobantes respectivos prueban el IVA pagado únicamente por Q.115,154.38.’. Y, en la página quince del mismo informe agrega: ‘... Con respecto al crédito de IVA por Q. 163,656.00 que según la Administración Tributaria no tiene comprobante, se verificó que esta suma figura operada en el folio 123 del Libro de Compras y servicios el cual corresponde a un cheque por ese valor pero el

IVA por Q. 163,656.00 que según la Administración Tributaria no tiene comprobante, se verificó que esta suma figura operada en el folio 123 del Libro de Compras y servicios el cual corresponde a un cheque por ese valor pero el cheque se encontró respaldado únicamente por documentos que suman Q. 115,154.38.’. De lo expuesto, el Tribunal concluye, que existen, respecto a este ajuste, divergencias sustanciales entre lo manifestado en su formulación y locorroborado en la exhibición de Libros de Contabilidad de la contribuyente, toda vez que si existe documentación de soporte pero con diferencia numérica; por lo que al no existir precisión en la formulación del ajuste, lo procedente es desvanecerlo y así deberá declararse en la parte resolutiva de este fallo. AJUSTE NUEVE (9). CRÉDITO FISCAL POR LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS (Q.120,983.25). Según la resolución que se controvierte, se formuló porque ‘reportó crédito fiscal por importaciones y por compras locales que no se encuentran registradas en el libro de compras y servicios recibidos.’ Sin embargo, en la exhibición de libros de contabilidad practicada por el experto nombrado Job David Marroquín Morales y después de revisar los libros y documentos que tuvo a la vista, concluyó: ‘En base en lo expuesto en los puntos anteriores se comprobó y verificó que la entidad ESSO STANDARD... declaró el

crédito fiscal por la cantidad de ciento veinte mil novecientos ochenta y tres quetzales con veinticinco centavos (Q.120,983.25) en forma correcta; crédito que figura en los registros auxiliares y por una omisión no se descargaron en la impresión computarizada en el libro habilitado de compras y servicios.’. Lo cual es coincidente de manera parcial con lo que expresó el otro experto José Manolo Escobar Salguero que indicó: ‘... el crédito fiscal por un monto de Q.120,983.25 corresponde a importaciones de químicos efectivamente realizada por ESSO STANDARD OIL, S. A. LIMITED, en las fechas indicadas, según se comprobó en la documentación correspondiente habiendo efectuado el pago del Impuesto al Valor Agregado respectivo.’. En consecuencia con base en la prueba que se deriva de las exhibiciones de libros de contabilidad practicadas, es procedente concluir en que este ajuste carece de sustentación contable y jurídica en su formulación, por lo que debe ser desvanecido y declararse así en la parte resolutiva de este fallo. AJUSTE CATORCE (14). POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIUN QUETZALES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Q.397,121.96). Se formuló el ajuste aduciendo que en los meses de mayo

Consultar sobre este documento ...