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438-2008 25022009 Alejandro Darwin Figueroa Cerritos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
438-2008 25022009 Alejandro Darwin Figueroa Cerritos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

25/02/2009 - RECHAZADO

438-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil nueve. Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Alejandro Darwin Figueroa Cerritos, con el auxilio del abogado defensor público Carlos Alberto Villatoro Schunimann del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de julio de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Asesinato. ANTECEDENTES a) La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, mediante la cual declaró, improcedente el recurso de Apelación Especial, interpuesto por el recurrente contra la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que lo condenó a la pena de cuarenta años de prisión inconmutable por la comisión del delito de Asesinato. b) Contra dicha sentencia el casacionista interpone recurso de casación, concediéndole esta Cámara plazo de tres días para que corrigiera el mismo, en el sentido siguiente: “Para el motivo de forma y subcaso de procedencia invocado,

contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código procesal Penal, el recurrente debe: a) realizar un argumento congruente, que demuestre el vicio de forma en que incurrió la Sala de Apelaciones. b) realice en forma individual, para cada norma que estime infringida, una tesis que refleje o demuestre la infracción deducida. y c) sus argumentos debe dirigirlos a atacar la resolución de la Sala de Apelaciones. Para el motivo de forma, y subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe: a) realizar un argumento congruente que demuestre la infracción al artículo 11 bis del Código Procesal Penal, y b) especificar en que parte del fallo impugnado reside la falta de fundamentación que aduce …” CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia posibilita al tribunal de casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación constituyendo la ausencia de los mismos, motivo para su rechazo. De esa cuenta, esta Cámara es del criterio de no admitir un recursodefectuosamente interpuesto, en observancia de lo regulado por el artículo 399 del Código Procesal Penal y los derechos de defensa y al debido proceso garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala a favor de las partes procesales. -IIAl realizar la lectura del memorial de subsanación, esta Cámara estima que el recurrente no cumple con corregir su recurso en la forma requerida por cuanto se

aprecia, que no logra exponer las razones por las cuales aduce que la Sala objetada incurrió en los vicios de forma denunciados. De esa cuenta es de advertir, que para el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, no expresa de manera congruente qué hechos fueron los que la Sala de Apelaciones tuvo como probados y que no fueron tenidos como tales por el tribunal sentenciador, así mismo para el submotivo contenido en el numeral 6 de la norma referida, el casacionista no subsana lo ordenado, en virtud de no haber especificado los requisitos de validez del fallo recurrido. Para apreciar lo antes relacionado, necesario resulta transcribir lo argumentado por el recurrente, que refirió, para el primer submotivo: “a) el vicio de forma que estimo incurrió el tribunal de alzada, es que no explica ni expresa algún razonamiento jurídico sobre como arriba a su conclusión sin indicar los fundamentos de la sana crítica tenidos en cuenta, máxime si se tiene presente que en su fallo anterior (fechado once de agosto de dos mil ocho), hizo una consideración y resolución distinta, no obstante ser el mismo caso (extremos que constan en los respectivos antecedentes). b) La tesis aplicable a los preceptos legales respectivos se subsume en que el tribunal de alzada al no expresar una fundamentación clara y precisa y jurídicamente valedera, tomando en cuenta para ello que con anterioridad dicho órgano jurisdiccional ya se había pronunciado en forma distinta en este mismo caso, prácticamente me ocasiona un total estado de indefensión”, y para el segundo

submotivo: “a) Que hay ausencia de una fundamentación clara y precisa en la decisión, lo cual constituye un defecto absoluto de forma y máxime si se tiene presente que con anterioridad el mismo tribunal de alzada ya se había pronunciada(sic) en una forma distinta, no obstante tratarse del mismo caso, circunstancias que constan en las respectivas actuaciones. b) La carencia de esta fundamentación que debe ser clara y precisa en el fallo recurrido, está contenida en sus considerandos, en los que se aprecia que no expresa su propia motivación de hecho ni de derecho, máxime cuando con anterioridad había efectuado un pronunciamiento distinto en el fallo que profiriera sobre el mismo caso”. Evidente resulta entonces la vaguedad e imprecisión de lo argumentado por el accionante, ya que no cumple con subsanar los previos requeridos, y como consecuencia el planteamiento de dicho recurso resulta inadmisible, debiéndose decretar su rechazo de plano.LEYES APLICABLES Artículos 12, 28, 29, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 160, 161, 163, 166, 399, 443 y 445 del Código Procesal Penal; 77, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, rechaza de plano el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Alejandro Darwin Figueroa Cerritos, con el auxilio del abogado defensor público Carlos Alberto Villatoro Schunimann del Instituto de la Defensa Pública Penal. Notifíquese.

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León

abogado defensor público Carlos Alberto Villatoro Schunimann del Instituto de la Defensa Pública Penal. Notifíquese.

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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