🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

438-2018 07052019 Maria Stella Enriquez Bolanos de De Leon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
438-2018 07052019 Maria Stella Enriquez Bolanos de De Leon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

07/05/2019 – CIVIL

438-2018

Recurso de casación interpuesto por María Stella Enríquez Bolaños de De León, contra la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Constituye defecto de planteamiento, cuando la casacionista señala que la Sala incurrió en error de hecho por tergiversación y a la vez por omisión, con respecto a los mismos medios de prueba, ya que estos son excluyentes entre sí. b) Existe defecto de planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian aspectos de estimativa probatoria. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete mayo de dos mil diecinueve Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: María Stella Enríquez Bolaños de De León.

II. Parte contraria: Leonel Armando de León Diaz.

III. Tercero: Alejandro Aldana Serrano.

CUESTIONES DE HECHO

I. La señora María Stella Enríquez Bolaños de De León, promovió juicio ordinario de nulidad

absoluta del negocio jurídico y del instrumento público número cuarenta y dos, autorizada el quince de junio de dos mil once por el notario Alejandro Aldana Serrano, en contra de Leonel Armando de León Diaz y como tercero se llamó al notario Alejandro Aldana Serrano.

II. El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala, declaró con lugar la demanda de nulidad del negocio jurídico y sin lugar la nulidad absoluta del instrumento público, ordenando las cancelaciones registrales correspondientes.

III. Los sujetos procesales intervinientes en el proceso, plantearon recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado y el tercero; y, sin lugar la apelación planteada por la parte actora, revocando la sentencia de primer grado, para el efecto consideró: «… Al analizar los agravios planteados este tribunal procedió a la revisión de la totalidad de las actuaciones procesales y la prueba aportada, siendo valorada conforme la sana critica razonada y en aplicación a lo que regulan los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y se establece lo siguiente: Se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: I.- DOCUMENTAL: a) certificación de la partida de matrimonio actual, extendida por el Registro Civil de las Personas de esta ciudad capital (…) la cual al ser valorada por este tribunal determina que con ella se demuestra la existencia de matrimonio civil entre lossujetos procesales, actora y demandado. b) Fotocopia de certificación extendida por el Archivo General de

Protocolos, en donde se hace constar que se protocolizó el acta de matrimonio, manifestándose que contrajeron matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales, el cual es el régimen subsidiario (…) al ser valorada dicha prueba se tiene por aprobada la existencia de acta de matrimonio civil celebrado entre los sujetos procesales y su registro en el Archivo General de Protocolos; c) Fotocopia simple de la escritura pública número cuarenta y dos (42) autorizada el día quince de junio del año dos mil once, por el Notario Alejandro Aldana Serrano, que contiene liquidación del patrimonio conyugal y modificación del régimen matrimonial (…) con esta prueba se demuestra la existencia del instrumento público objeto de la pretensión de nulidad planteada en el cual consta que los sujetos procesales comparecieron ante el Notario Alejandro Aldana Serrano, se identificaron plenamente y liquidaron bienes obtenidos dentro del matrimonio y quedó acordado que cada uno sería dueño exclusivo de los bienes que se encontraba a su nombre, otorgándose mutuo finiquito. Modifican el régimen matrimonial de comunidad de gananciales por el de separación absoluta de bienes. También al analizar el contenido del instrumento público objeto de nulidad se establece que en el cierre de la escritura pública consta que con fe pública notarial, el profesional autorizante del instrumento público manifestó que dio lectura a lo escrito y que los comparecientes enterados de su contenido, objeto y efectos legales, lo aceptaron, ratificaron y firmaron. Al ser analizado el expediente aplicando el principio de

integridad de la prueba, se determina que la actora no aporto prueba que demuestre la existencia de engaño, coacción, artilugios ni amenazas con lo que expresa la obligación de firmar, ni se aporto prueba alguna que acredite derecho de copropiedad, ya que al revisar la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad se determina que no consta inscripción de que existió copropiedad entre los sujetos procesales en los bienes inmuebles a los que hacer referencia la actora. La parte actora expresó en su demanda que sí firmo dicho instrumento público, pero que fue engañada para hacerlo, no aportando prueba alguna que demuestre su afirmación, razón por la cual esta Sala en aplicación al principio de la carga de la prueba establece que no tiene sustentación en su pretensión; d) Copias electrónicas de los bienes relacionados en la escritura pública número cuarenta y dos (42), emitidos por el Registro General de la Propiedad, los cuales son (…) con esta prueba documental se demuestra cuales fueron los bienes objeto de la liquidación del patrimonio conyugal, pero no aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido que es la nulidad del negocio jurídico por vicios en el consentimiento, ya que no se aportó prueba que demuestre la existencia del engaño y coacción como lo expresa la actora en la demanda, razón por la cual esta Sala determina que al valorar la prueba conforme la sana crítica razonada y el principio de la carga de la prueba, determina que la parte actora no aporto prueba que demuestre su afirmación de vicio de consentimiento, ya que sobre sus

afirmaciones no aporto ningún medio de prueba (…) »… Según la prueba documental analizada anteriormente se establece que la actora no aportó medio de prueba que demuestre su pretensión, ya que la afirmación de la actora de que fue engañada y coaccionada por su esposo, no aportó ningún medio de prueba que de sustento a dicha afirmación, además según lo expresa en su demanda la propia actora, afirmó que ella firmó el instrumento público en presencia del Notario autorizante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I La casacionista, argumentó: «… La Sala no realizó una percepción exacta, ajustada a la realidad objetiva y manifiesta de la información que emana de los medios de convicción, y por consiguiente efectúa conclusiones que discrepan de su contenido. »… El Tribunal al analizar las pruebas indica I. DOCUMENTAL: a) certificación de la partida de matrimonio, extendida por el Registro Civil de las Personas de esta ciudad capital, el veintiséis de agosto del año dos mil quince (…) la cual al ser valorada por este Tribunal determina que con ella se demuestra la existencia de matrimonio civil entre los sujetos procesales, actora y demandado (…) La Sala no aprecia de forma integral dicho medio de convicción, teniendo por acreditado únicamente un hecho (…) De lo anterior, se demuestra LA TERGIVERSACIÓN que hace el Tribunal en la apreciación y análisis de la prueba documental consistente en la certificación de la partida de matrimonio descrita y consecuentemente, el

ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA cometido con tal tergiversación. En el presente caso, la certificación de matrimonio en mención es un documento auténtico de conformidad con el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »b. Fotocopia de certificación extendida por el Archivo General de Protocolos, de fecha veintisiete de octubre del año dos mil catorce, en donde se hace constar que se protocolizó el acta de matrimonio, manifestándose que contrajeron matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales, el cual es el régimen subsidiario (…) al ser valorada dicha prueba se tiene por probada la existencia del acta de matrimonio civil celebrado entre los sujetos procesales y su registro en el Archivo General de Protocolos (…)»… La Sala no aprecia de forma integral dicho medio de convicción, teniendo por acreditado únicamente un hecho (…) De lo anterior, se demuestra LA TERGIVERSACIÓN que hace el Tribunal en la apreciación y análisis de la prueba documental consistente en Fotocopia de certificación extendida por el Archivo General de Protocolos descrita y consecuentemente, el ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA cometido con tal tergiversación. En el presente caso, la Fotocopia de certificación extendida por el Archivo General de Protocolos en mención es un documento auténtico de conformidad con el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) ya que durante el proceso no se presentó prueba en contrario que atacara su autenticidad (…) »c. Fotocopia simple de la escritura pública número cuarenta y dos (42) autorizada el día quince de

junio del año dos mil once, por el Notario Alejandro Aldana Serrano, que contiene liquidación del patrimonio conyugal y modificación del régimen matrimonial (…) con esta prueba se demuestra la existencia del instrumento público objeto de la pretensión de nulidad planteada en el cual consta que los sujetos procesales comparecieron ante el Notario Alejandro Aldana Serrano, se identificaron plenamente y liquidaron bienes obtenidos dentro del matrimonio y quedó acordado que cada uno sería el dueño exclusivo de los bienes que se encontraban a su nombre, otorgándose mutuo finiquito. Modifican el régimen matrimonial de comunidad de gananciales por el de separación absoluta de bienes (…) La parte actora expresó en su demanda que sí firmo dicho instrumento público, pero que fue engañada para hacerlo, no aportando prueba alguna que demuestre tal afirmación, razón por la cual esta Sala en aplicación al principio de la carga de la prueba establece que no tiene sustentación su pretensión. »… De lo anterior, se demuestra la TERGIVERSACIÓN que hace el Tribunal en la apreciación y análisis de la prueba documental consistente en Fotocopia simple de la escritura pública número cuarenta y dos (42) descrita y consecuentemente, el ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA cometido con tal tergiversación (…) documento auténtico de conformidad con el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »d. Copias electrónicas de los bienes relacionados en la escritura pública número cuarenta y dos (42), emitidos por el registro General de la Propiedad, fecha veinticuatro de febrero del año dos mil quince

(…) con esta prueba documental se demuestra cuáles fueron los bienes objeto de la liquidación del patrimonio conyugal, pero no aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido que es la nulidad del negocio jurídico por vicios del consentimiento, ya que no se aportó prueba que demuestre la existencia de engaño y coacción como lo expresa la actora en la demanda, razón por la cual esta Sala determina que al valorar la prueba conforme a la sana critica razonada y el principio de la carga de la prueba (…) »La Sala incurre en error de hecho por omisión por no tomar en cuenta el contenido de los medios de prueba incorporados legalmente al proceso y que son decisivos para la resolución de la controversia. »a) certificación de la partida de matrimonio actual, extendida por el Registro Civil de las Personas de esta ciudad capital, de fecha veintiséis de agosto del año dos mil quince (…) b) Fotocopia de certificación extendida por el Archivo General de Protocolos, de fecha veintisiete de octubre del año dos mil catorce, en donde se hace constar que se protocolizó el acta de matrimonio, manifestándose que contrajeron matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales, el cual es el régimen subsidiario (…) La Sala sentenciadora no tomo en cuenta dichos medios prueba incorporados legalmente y que son decisivos para la resolución de la controversia (…) »c. Fotocopia simple de la escritura pública número cuarenta y dos (42) autorizada el día quince de junio del año dos mil once, por el Notario Alejandro Aldana Serrano, que contiene liquidación del patrimonio conyugal y

modificación del régimen matrimonial (…) La Sala sentenciadora no tomo en cuenta en dichos medios prueba incorporados legalmente y que son decisivos para la resolución de la controversia (…) »d. Copias electrónicas de los bienes relacionados en la escritura pública número cuarenta y dos (42), emitidos por el Registro General de la Propiedad, los cuales son (…) La Sala sentenciadora no tomo en cuenta en dichos medios prueba incorporados legalmente y que son decisivos para la resolución de la controversia (sic)…». Alegaciones Leonel Armando de León Díaz, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… En el sentido propio de la palabra, tergiversar quiere decir otorgar una interpretación forzada o errónea. Atendiendo a este fragmento, de haberse cometido alguna falencia en el fallo emanado de la Corte de Apelaciones, al momento de valorar la prueba, otorgando así una interpretación forzada o errónea a los documentos que la parte interponente (Casacionista) señala, procedería la Casación. Sin embargo la interpretación forzada la pretende la contraparte al asirse de una certificación de una partida de matrimonio, una certificación extendida por el Archivo General de Protocolos de la inscripción de la protocolización del acta de matrimonio, de una escritura pública de liquidación del patrimonio conyugal y de copias electrónicas de bienes inmuebles, para determinar conclusiones que pretende el Juez hubiese formulado (…) »Se puede apreciar que en el memorial de interposición de Casación en ningún momento fragmento del documento se expresa con claridad la tesis pertinente a cada una de las pruebas en las que se alega error de

hecho en su valoración por tergiversación. Puede observarse que no hay claridad en su planteamiento y unaausencia en la formulación correcta y propia de este Recurso. Aunada a esta omisión tampoco se plantea: en qué consiste la tergiversación, qué sentido distinto dio la Sala mediante su fallo al documento tergiversado, cual debió de haber sido el correcto, cuál fue la interpretación forzada o errónea, ni cuál es la conclusión para cada una de las pruebas que hace mención (…) »Todas las alegaciones vertidas a través de la exposición defectuosa de su Recurso pretende dar una interpretación forzosa a las pruebas, para acreditar un hecho que nunca existió, por lo que no pudo ser probado. Pese a esto se puede entrar en el cuestionamiento si existe incidencia del supuesto erro en el fallo (…) pretende una interpretación forzosa de documentos que acreditan hechos distintos al hecho controvertido. Siendo este nunca establecido con claridad, pero apreciando la naturaleza del proceso es: la existencia o inexistencia del dolo como vicio en la declaración de voluntad. Este, de haber existido, hubiese provocado una anulabilidad (…) »Esta falta de congruencia respecto de si el error reclamado es por omisión o tergiversación persiste en forma constante en el planteamiento de la casación. Dado que el único submotivo planteado e intentado su desarrollo es el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, pero luego argumenta sobre la existencia de un error por OMITIRSE APRECIAR (…) estos dos planteamientos son excluyentes, es

sencillo evidenciar su descalabro. No puede argumentarse una omisión y luego establecer que esa omisión es inexistente, que sí fue valorada la prueba, pero al ser valorada hubo una tergiversación (…) »Como ya quedó evidenciado en el inciso anterior y de forma preliminar, el interponente pretende cuestionar aspectos de estimativa probatoria. Y notoriamente lo hace evidente en su apartado de CONCLUSIONES GENERALES, que no guardan congruencia con sus denuncias de errores de hecho en la valoración de la prueba (…) »Es evidente que la contraparte pretende cuestionar la valoración de la prueba (sic)…». Alejandro Aldana Serrano, quien pese a estar debidamente notificado, no presentó alegato alguno. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, del estudio del escrito de interposición del recurso de casación, se establece que la casacionista, señala que la Sala no realizó una percepción exacta, ajustada a la realidad objetiva y manifiesta de la información que emana de los siguientes medios de convicción: a) certificación de la partida de matrimonio, extendida por el Registro Civil de las Personas de esta ciudad capital, el veintiséis de agosto del

año dos mil quince; b) Fotocopia de certificación extendida por el Archivo General de Protocolos, de fecha veintisiete de octubre del año dos mil catorce; c) Fotocopia simple de la escritura pública número cuarenta y dos (42) autorizada el día quince de junio del año dos mil once, por el Notario Alejandro Aldana Serrano; y d) Copias electrónicas de los bienes relacionados en la escritura pública número cuarenta y dos (42), emitidos por el Registro General de la Propiedad, de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil quince. Posteriormente, la interpone para estos documentos, argumentó: «… La Sala incurre en error de hecho por omisión, por no tomar en cuenta el contenido de los medios de prueba incorporados legalmente al proceso y que son decisivos para la resolución de la controversia (sic)…». Esta Cámara, advierte que la casacionista en su planteamiento establece en un principio, que se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual consiste en la tergiversación por parte de la Sala al no coincidir el contenido y la información con la que emana de los documentos, sin embargo, en un apartado posterior, señala que la Sala omitió tomar en consideración el contenido de los documentos, por lo que, se concluye que el razonamiento de la recurrente es contradictorio, por cuanto que pretende sustentar su tesis con el argumento de la supuesta existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y a la vez por omisión, lo cual constituye un planteamiento antitécnico, ya que el submotivo por tergiversación, consiste en una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio

probatorio, dándole otro sentido al contenido real y por omisión, se configura cuando el juzgador no aprecia determinado medio probatorio, por lo que ambos casos de procedencia poseen distintos efectos que son excluyentes entre sí, consecuentemente, resulta improcedente plantear ambos errores, con respecto a los mismos medio de prueba. Aunado a lo anterior, esta Cámara evidencia que la recurrente realiza argumentos encaminados a denunciar que existe error en la sentencia impugnada, por parte de órgano jurisdiccional, al momento de valorar la prueba, haciendo relación al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que reviste a los elementos probatorios como un documento auténtico y debido a que no se presentó prueba en contrario que atacara su autenticidad deben de ser considerados como tal. Este Tribunal de Casación estima que no se efectuó una tesis con argumentos acordes al submotivo invocado, pues confunde la naturaleza del mismo, al señalarextremos que cuestionan aspectos de estimativa probatoria, invalidando con ello técnicamente el submotivo invocado, ya que no se puede denunciar la valoración de un medio de convicción, a través del subcaso de error de hecho en la apreciación de la prueba, pues éste prescinde por completo del aspecto valorativo. De las deficiencias antes señaladas, que no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, le impiden incursionar en el conocimiento de mérito, por lo que el submotivo hecho valer deviene improcedente y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es

desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la interponente del recurso, al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

09/07/2019 – ACLARACIÓN

438-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de julio de dos mil diecinueve.

Suprema de Justicia.

09/07/2019 – ACLARACIÓN

438-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de julio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración interpuesta por María Stella Enríquez Bolaños de León, contra la sentencia dictada por esta Cámara, el siete de mayo de dos mil diecinueve. CONSIDERANDO I El artículo 634 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que contra las sentencias de casación, sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación. El mismo cuerpo legal establece en el artículo 596, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDO II En el presente caso, la interponente manifiesta que promueve solicitud de aclaración, por lo siguiente: «… El fallo es ambiguo contradictorio a las constancias procesales y viola frontalmente el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a la justicia y la tutela judicial efectiva (…) »La Sala no realizó una percepción exacta, ajustada a la realidad objetiva y manifiesta de la información que emana de los medios de convicción, y por consiguiente efectúa conclusiones que discrepan de su contenido.»La Sala incurre en error de hecho por omisión, por no tomar en cuenta el contenido de los medios de prueba incorporados legalmente al proceso y que son decisivos para la resolución de la controversia. »El fallo es contradictorio a lo que regula el Articulo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)

»De lo anterior queda claro que procede la casación de fondo cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, tal y como sucede en el presente caso. »En el presente caso, las tesis citadas por la interponente tienen íntima relación, ya que se refiere a la información que emana de los documentos, es decir a su contenido; no se refiere a la apreciación o no apreciación del medio como tal. »En ninguno de los pasajes de la casación intentada si indica que el juzgador omitió apreciar los medios probatorios, si no lo que se denuncia son los errores del Juzgador al momento de apreciar su contenido (tergiversación de su contenido y omisión de apreciación de su contenido), situación que es distinta a las afirmaciones contenidas en el fallo (…) »… el fallo es contrario a las constancias procesales y no se apega a lo que establece la Ley aplicable al caso concreto, ya que las tesis denunciadas guardan íntima relación y no son excluyentes entre sí, al contrario se complementan, ya que ambas se refieren a la apreciación del Juzgador del contenido de los medios de prueba incorporados al proceso, de esa cuenta no es viable afirmar que en el presente caso, se subsume la exclusión afirmada, ya que los supuestos son distintos, situación que debe examinarse con motivo de la presente aclaración, ya que el fallo no es acorde a las constancias procesales, ni a lo solicitado

por la presentada dentro de esta instancia. »… fallo que debe aclararse, y emitirse el fallo que en derecho corresponde, toda vez que en el fallo que motiva la presente casación existe error de hecho en la apreciación de la prueba, aspectos que deben entrarse a conocer en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario se está limitando el derecho que la propia Ley me confiere, al no entrar a conocer el recurso (…) »B. De la condena en costa: En el fallo de marras se condena el pago de las costas causadas, lo cual es improcedente toda vez que dentro del proceso la presentada a litigado de buena fe y en ejercicio de los derecho que la Ley me confiere, aunado a lo anterior, el fallo de primera instancia declaro con lugar la demanda promovida por la presentada; por el contario, el fallo en segunda instancia revoco la sentencia venida e grado y declaro sin lugar la demanda promovida (…) »… razón por la cual respetuosamente solicito que se considere la condena en costas, por ser contradictorio el fallo en ese sentido, con las constancias procesales, en donde puede evidenciarse que he litigado de buena fe y con fundamento en doctrina reiterada por esta Corte, así como considerarse la imposición de la multa impuesta al Abogado que me patrocina, que solicito que en todo caso sea impuesta por el mínimo, por todo lo relacionado. Artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil. »D. En consideración a las razones expuestas, interpongo en tiempo el RECURSO DE ACLARACIÓN, en

contra de la resolución emitida por la Corte Suprema de Justica (sic)…». Leonel Armando de León Díaz, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… Procedo por tanto a formular los argumentos pertinentes para el desvanecimiento del recurso interpuesto. »Nuevamente la contraparte insiste en que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba, más pese a esto no aclara si es por omisión o tergiversación, incurriendo así en el misma falencia que en el planteamiento de la casación. »Todo lo aportado por la contraparte (…) careció desde un principio de un desarrollo fáctico o si quiera argumentativo que establezca la sugestión o artificio que supuestamente se empleó para inducir a error a la contraparte, lo que quedó afirmado dentro del proceso al no aportase, rendirse o recabarse prueba alguno que sustentara este hecho (…) Por lo que resulta incongruente que la contraparte siquiera considere desarrollar que hubo alguna clase de acción dolosa. Este extremo fue reforzado por la sentencia (…) »No puede ser más claro que las conclusiones que se extrajeron de las pruebas rendidas fueron aquellas propias de la naturaleza del documento y de los hechos que acreditan, ninguno de ellos relacionado o siquiera vinculado con los que pretenden el casacionista se formulen conclusiones o interpretaciones al respecto, ni menos aún con la aclaración de fallo de casación que ya se estableció la propia desestimación. Aunado a este punto reitero la inexistencia de la CLARIDAD SI RESPECTO DE LA DENUNCIA ES POR

OMISIÓN O TERGIVERSACIÓN (…) »Queda claro que el interponente no diferencia la tergiversación de la omisión. »… Esta continuación de conclusiones inapropiadas para documentos que prueban otra clase de hechos, es notoria. Por lo cual debe de procederse a declarar sin lugar el recuso de aclaración interpuesto (sic)…».CONSIDERANDO III Esta Cámara estima conveniente indicar que este remedio procesal se ha instituido con el fin de que aquellas resoluciones que sean obscuras, ambiguas o contradictorias, sean subsanadas por el órgano jurisdiccional que las dictó y con ello, puedan ser totalmente comprensibles e intelegibles en cuanto a su decisión. Con razón de lo anterior, cuando las partes interesadas dentro del proceso, recurren las decisiones de fondo para que sean aclaradas, deben circunscribirse a evidenciar los errores o pasajes de las sentencias que no sean entendibles, sin pretender cambiar el fondo de lo que ya se discutió en la resolución que se impugna. En el presente caso, al realizar el examen correspondiente del memorial de interposición, se establece que la solicitante enfoca sus argumentos de la siguiente manera: a) en primer lugar aduce que el fallo es contradictorio a lo que regula el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, haciendo alusión que en el memorial de casación no indicó que el juzgador haya omitido apreciar los medios probatorios, sino lo que denuncia son los errores del juzgador al momento de apreciar su contenido, es decir, al tergiversar su contenido y omitir la apreciación de su contenido, situación que considera distinta a las afirmaciones

contenidas en el fallo, razón por la cual, no se apega a lo establecido por la Ley, ya que las tesis que denuncia, guardan íntima relación y no son excluyentes entre sí, al contario se complementan ya que ambas se refieren a la apreciación por parte del órgan

Consultar sobre este documento ...