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438-2019 09012020 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
438-2019 09012020 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

09/01/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

438-2019

Recurso de casación interpuesto por GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de sentencia emitida el diecisiete de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se estiman infringidos, preceptos de carácter constitucional y procesal, los cuales regulan garantías constitucionales y presupuestos adjetivos que no son los que resuelven la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de enero de dos mil veinte.

  1. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de

casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el diecisiete de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Abimael Enrique

Macario Agustin.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas resolvió sancionar con multa de cinco mil quetzales (Q 5,000.00) a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no solicitar la renovación de la Licencia de Operaciones respectiva, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su periodo de vigencia.

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad multada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el citado Ministerio.

III. Derivado de lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda planteada, confirmando la resolución controvertida. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal observa que la entidad demandante no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo, lo anterior evidencia que a la parte actora no le fue violado ningunode los derechos que indica le asisten, como consecuencia de la imposición de la sanción impuesta. Está

debidamente acreditado en autos que se sancionó a Gas Zeta, Sociedad Anónima, entidad demandante, por medio de la resolución número dos mil trescientos noventa y tres (2393), de fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00) por no cumplir con las disposiciones del artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. Todo ello de conformidad con lo que para el efecto preceptúa el artículo 39 literal l) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) »Consta tanto en el expediente administrativo como en el judicial que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, incurrió en la infracción señalada. En consecuencia al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, ofrecidas para su diligenciamiento oportuno, su pertinencia y eficacia, así como las constancias del expediente administrativo y el judicial, no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que la resolución del Ministerio de Energía y Minas, debe confirmarse, en aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de su función constitucional de velar por la juricidad y legalidad de los actos de la administración pública, debiendo declararse sin lugar la demanda intentada por la entidad demandante puesto que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas que resuelve declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, se encuentra apegado a las normas contenidas en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos;

que resuelve declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, se encuentra apegado a las normas contenidas en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos; que el declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad demandada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I La entidad casacionista para fundamentar su tesis, argumentó: «… Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »En el presente caso, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. »De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde. »Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…)

»El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso. »Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »La Sala Sentenciadora (…) en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda

contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…».Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida, manifiesta: «… no existe violación a la ley ni interpretación errónea de la misma toda vez que se ha aplicado correctamente el marco legal vigente en cada etapa procesal de la forma correcta y la entidad pretende dar un giro diferente a su interpretación y aplicación. Es por eso señores magistrados que, lo manifestado por el Casacionista, sus argumentos deben ser desvirtuados, toda vez que por encontrarse la resolución contraria a sus intereses, no significa que está contraria a la ley o acorde a la interpretación errónea que le da la parte de la casacionista. »Con base en lo anterior resulta inadmisible la tesis de la recurrente, toda vez que la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo se ha observado y respetado el debido proceso junto con las normas sustantivas respectivas (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la respectiva audiencia, estima que: «… En el presente

caso, de la lectura de la sentencia dictada por la Sala sentenciadora, cabe indicar que los artículos citados por el casacionista en ninguna manera incidiría para variar lo resuelto, a lo que cabe agregar que de la lectura de la tesis de la casacionista, es evidente que a través del recurso de casación pretende incorporar peticiones que no formuló durante el procedimiento administrativo ni el proceso contencioso administrativo, además de que la Sala sentenciadora en cumplimiento de su función constitucional de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública, determino que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas se apegó a derecho específicamente a la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, razones suficientes para que el recurso de casación sea desestimado (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, específicamente del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo,

debido a que la autoridad recurrida confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Esta Cámara del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una

norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración y desarrolla el principio de equidad y justicia. Asimismo, la entidad recurrente también invoca como infringidas disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), argumentando que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada; sin embargo, de su simple lectura se advierte que sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, lo cual impide a esta Cámara efectuar el análisis respectivo. De lo anterior y en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, razón por la cual, si la casacionista estimó la violación de artículos de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el caso de procedencia invocado, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por solicitar la renovación de la licencia de operación EGLPquinientos noventa y tres (EGLP-593) de manera extemporánea, en atención al artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos.Por las consideraciones expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación

debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva, por lo que en cumplimiento a dicha disposición legal, se hará el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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