438-2021 19052022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 438-2021 19052022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
19/05/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
438-2021
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) No se configura este submotivo, cuando la norma denunciada de infringida, no fue utilizada por la Sala, al emitir el fallo recurrido. b) No se incurre en este submotivo, cuando la Sala le otorga a la norma denunciada como infringida, un sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 inciso 1) y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y, 34 de la Ley de Actualización Tributaria, vigentes en el período auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión
Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Díaz.
II. Parte contraria: Constructora Nacional, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Alejandro José Balsells Conde.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,
Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación efectuada a la entidad Constructora Nacional, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado y al impuesto sobre la renta, del periodo impositivo de enero a diciembre de dos mil trece, tal y como consta en la resolución administrativa.
II. Inconforme, la contribuyente interpuso revocatoria, la que fue declarada con lugar parcialmente, por el Tribunal Administrativo Tributario, únicamente en cuanto a los montos del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta, más multa del cien por ciento de los impuestos omitidos e intereses resarcitorios respectivos.
III. Contra lo resuelto promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
más multa del cien por ciento de los impuestos omitidos e intereses resarcitorios respectivos.
III. Contra lo resuelto promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y, como consecuencia, revocó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto consideró: «… el ajuste al impuesto al valor agregado por crédito fiscal por notas de crédito recibida, no registrada sin declaradas por (…) (Q103,584.62), el cual se confirmó en la cantidad de (…) (Q82,801.00). En la explicación del ajuste, uno punto dos, la administración tributaria señaló que lo formuló porque el contribuyente recibió notas de crédito por valor de novecientos sesenta y seis mil setecientos ochenta y nueve quetzales con noventa y un centavos, emitidas por el proveedor Cementos Progreso, Sociedad Anónima, en los periodos de enero, febrero, abril y diciembre de dos mil trece, sin que las registrara en el Libro de Compras y servicios recibidos ni las reportara en las declaraciones mensuales el impuesto al valor agregado, por lo que no dedujo el impuesto correspondiente a las notas de crédito aplicadas por su proveedor las facturas que fueron reportadas (…) se entiende que tiene como el objeto mismo o lo que la doctrina denomina hecho generador, la venta o permuta de bienes muebles, la prestación de servicios, las importaciones, los arrendamientos, las adjudicaciones de bienes muebles e
inmuebles en pago, los retiros de bienes muebles, la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, la venta o permuta de bienes inmuebles, la donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles y la aportación de bienes inmuebles a sociedades. También se tiene entendido que, una vez generado el impuesto, es necesario que el sujeto pasivo del impuesto celebre un acto o contrato gravado por la ley al tenor del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y otros sujetos pasivos de conformidad con el artículo 6 de la misma ley, que pueden ser el importador, el contribuyente comprador que no esté domiciliado en Guatemala, el beneficiario del servicio, las sociedades civiles, las mercantiles, las irregulares y las de hecho, así como las copropiedades, y estos a su vez podrán repercutir o trasladar el monto del impuesto en la consiguiente operación, y quien soportará el impuesto final será el consumidor final, de aquí la delimitación conceptual de la figura de la repercusión que la ley no desarrolla pero que la doctrina por prolija exaltación la propone como un mecanismo de clarificar las figuras de los sujetos tributarios (…) En la operatividad del impuesto al valor agregado, el sujeto pasivo es el contribuyente, pues es a quien se le afecta con la celebración del acto o contrato gravado por la ley, mientras que el perceptor es el que recibe el monto del impuesto, pero quien carga con el peso de ese impuesto es el consumidor final, ya que él no puede repercutir o trasladar el monto delimpuesto liquidado, es por ello que cuando se pretende discutir sobre ese
impuesto es necesario tener claro que es producto de un proceso liquidatorio, en donde puede existir débito fiscal o crédito fiscal. La ley del Impuesto al Valor Agregado, en el artículo 14, regula la primera figura de la siguiente forma: “El débito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo”; y en su artículo 15 determina al crédito fiscal como “…la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo.” Es por lo anterior que puede deducirse que tanto el débito fiscal como el crédito fiscal son resultado de obligaciones y derechos para con el fisco, son el resultado de operaciones económicas del procedimiento liquidatorio tanto a favor como en contra del contribuyente. El término que interesa al presente asunto es el del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, es por ello que se hace necesario señalar que la doctrina hace énfasis en algunos aspectos importantes respecto a este concepto (…) Quedando totalmente claro el procedimiento liquidatorio del impuesto al valor agregado, es necesario también analizar que el crédito fiscal de ese impuesto es un derecho, ya que dentro de la normativa específica en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrolla la figura de la procedencia del crédito fiscal y, en su parte conducente prevé que: “Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica…”, lo cual denota que esa norma no hace ninguna limitación al derecho del crédito fiscal, al contrario hace una delimitación del mismo como un
derecho y enuncia lo siguiente: “Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…”. Este párrafo también garantiza el derecho al crédito fiscal; sin embargo, hace la distinción del reconocimiento siempre y cuando el impuesto pagado de los bienes o servicios adquiridos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de dichos bienes por parte del contribuyente, por lo tanto el crédito fiscal es un derecho que tienen los contribuyentes que su actuar encuadre dentro del supuesto normativo (…) sostuvo que hizo los pagos -respectivos a Cementos Progreso, Sociedad Anónima, luego de que emitió notas de crédito y si hubiera tenido las notas de crédito las registraría, pero al no existir aviso procedió de acuerdo a la ley y a su derecho; además de que se aplica un Acuerdo de Directorio de la Administración Tributaria sobre la propia ley, lo que es un absurdo pasar por alto el artículo 2 del Código Tributario, pero sobre todo la estructura jerárquica legal del país y por supuesto el principio de legalidad. La litis se generó por el hecho de que, según lo indicó la administración tributaria, el contribuyente
recibió notas de crédito de su proveedor Cementos Progreso, Sociedad Anónima, en los periodos de enero, febrero, abril y diciembre de dos mil trece (…) Al examinar las actuaciones, el Tribunal determina que, en efecto, tal y como lo señaló la administración tributaria, la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, emitió las notas de crédito que individualizó en el anexo del ajuste que se estudia, documentos que obran (…) Información que se respalda con la certificación extendida por el perito contador, Oscar Rolando Monroy Hernández, de la Superintendencia de Administración Tributaria, documento obrante en el folio dos mil setecientos cincuenta y cuatro. También estableció que, respecto a estas notas de crédito, el ajuste se desvaneció en cuanto a las notas de crédito serie NCE-sesenta y cuatro guion NCA guion cero cero uno números“130000000064”, 130000000283”, 130000000284”, 13000000713”, 130000000714”, 130000000715” y 130000000716”. El Tribunal considera que el actuar de la administración tributaria se encuentra fuera del marco jurídico, su actuar es nulo al pretender ajustar con base a conjeturas, pues no demostró que el contribuyente haya recibido las referidas notas de crédito, teniendo obligación, al igual que el contribuyente, de probar sus proposiciones de hecho, conforme lo estipula el artículo 126 del Código Procesal Civil y mercantil. El contribuyente, en
su defensa, adujo que no recibió esas notas de crédito y que por ello no las registró y declaró como lo ordena la ley, lo cual, contrario a lo considerado por la administración tributaria, sí probó, con el oficio que giró Cementos Progreso, Sociedad Anónima, el treinta de octubre de dos mil diecinueve (…) documento que tiene pleno valor probatorio, al no impugnarse su autenticidad. Es así como el Tribunal determina que la administración tributaria incumplió con la función que le otorga el artículo 98 numeral 3. Del Código Tributario (…) Norma que le impone a la administración tributaria la obligación de establecer de forma clara y precisa el hecho generador y el monto del tributo correspondiente, lo cual dejó de cumplir, pues aunque estableció la existencia de las notas de crédito motivo de litis, no probó fehacientemente que la contribuyente recibió esas notas de crédito y que por ende, tenía la obligación tributaria que se le atribuye. De esa cuenta, se estima que el ajuste que se examina debe revocarse (…) el ajuste al débito fiscal, derivado de servicios prestados no facturados, ni declarados en julio, septiembre y octubre de dos mil trece, por la cantidad de (…) (Q3,358,362.25). En la explicación del ajuste, uno punto cuatro folio dos mil ciento veinte, la administración tributaria indicó que ajustó luego de establecer que, en los periodos impositivos de julio, septiembre y octubre de dos mil trece, el contribuyente recibió la cantidad de (…) (Q31,344,714.35), a través de
transferencias bancarias a la cuenta número “36-50000013-0 de Mercom Bank…”, la que corresponde a acreditamientos efectuados por la empresa Constructora Odebrecht, Sociedad Anónima, y registrados como anticipos a contratos para el desarrollo del Proyecto denominado Cocales Tecún Uman; sin embargo, no presentó contratos que evidencien los términos bajo los cuales recibió los anticipos, por lo que no facturó el ingreso que percibió y de igual manera no reportó el valor del débito fiscal correspondiente a esa cantidad en concepto de anticipos (…) el artículo 4 numeral 1) de la misma ley, por su parte, señala que “… en el caso de la prestación de servicios, en la fecha de la emisión dela factura, Si no se ha emitido la factura, el impuesto debe pagarse en la fecha que el contribuyente reciba la remuneración…”, norma que concuerda con el artículo 34 de la ley ibídem, la cual estipula el momento en que debe emitirse la factura, indicando que debe ser “…en el mismo momento en que se reciba la remuneración”. La parte actora en su defensa adujo que celebró subcontrato de obra con la entidad Constructora Norberto Odebrechet, Sociedad Anónima, cuyo contrato principal consistía en una relación jurídica entre la subcontratante y el Estado de Guatemala. No negó que recibió la cantidad de (…) (Q31,344,714.35), en la cuenta indicada, como tampoco que la registró sus libros contables, solo dijo que eran anticipos y que por ello no tenía que facturar, que tiene obligación de hacerlo al recibir la totalidad de lo obligado en concepto de pago; las palabras
anticipo y pago no son sinónimos y que en el contrato se obligó a entregar un tramo construido, su objeto es la entrega del bien. En la demanda contenciosa administraría, el contribuyente anexó el subcontrato de prestación de servicios de construcción, que celebró con la entidad Constructora Norberto Odebrecht, Sociedad Anónima, el doce de julio de dos mil trece, celebrado en documento privado con legalización de firmas, en el cual se indicó que el valor estimado del subcontrato seria de cuarenta ay dos millones veinticinco mil dólares de los estados Unidos de América, cláusula cuarta; en la cláusula quinta, numeral cincopunto uno punto uno, llamado “Anticipo”, se señala que se harán pagos “…por concepto de anticipo al SUBCONTRATISTA, siempre que el CONTRATISTA, también reciba cualquier monto por el mismo concepto en el ámbito del CONTRATO PRINCIPAL…”, y en el numeral cinco punto uno punto dos, se indica que “Se harán pagos mensuales al SUBCONTRATISTA contra estimaciones de los trabajos realmente ejecutados y aceptados…”. En ese mismo contrato se establece que la contribuyente prestará los servicios de construcción “… orientados para la ejecución de distintos tramos del PROYECTO…”, señalándose que el llamado proyecto hace referencia al “Proyecto de Rehabilitación de la Ruta Existente y Ampliación a Cuatro Carriles de la Ruta CA-2 Occidente…”, según el preámbulo de ese contrato. Lo anterior evidencia que la cantidad motivo de litis se generó con base en el contrato antes indicado, en el cual sí se estipulo el pago de
anticipos, hecho que aceptó la administración tributaria en la formulación del ajuste, en donde indicó que la cantidad objeto del ajuste corresponde a anticipos. Consiguientemente, el Tribunal estima que con el pago de esos anticipos no se generó el hecho general del impuesto, teniendo en cuenta que los anticipos son una expectativa de la prestación de servicios; consecuentemente, arbitrario resulta el hecho de exigir a la contribuyente que generara factura por esos pagos recibidos en concepto de anticipo. Se aclara que un anticipo a remuneración ocurre cuando un sujeto recibe de otro sujeto, con quien tiene una relación contractual, una parte de su sueldo o remuneración, en un momento anterior a que en el que debe recibir el pago; es decir, recibe una cantidad por adelantado sin que constituya la totalidad de lo que debe recibir en pago, en una fecha fijada por las partes. Aunado a esto, también estima elemental acotar que, conforme el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la emisión de la factura, en el caso de prestación de servicios, debe ser en el momento en que se reciba la remuneración; entendiéndose que la remuneración no es conceptualizada como anticipo, si no cuando se reciba la remuneración que cubra la totalidad del pago pactado (…) Entonces, la norma transcrita señala que son dos los momentos en que deben emitirse las facturas: a) en el caso de venta de bienes muebles, en el momento de la entrega real de los bienes; y, b) en el caso de prestaciones de servicios, en el momento en que se reciba la remuneración. Teniendo razón el
contribuyente en cuanto a que la administración tributaria le da sinonimia a los conceptos anticipo y remuneración, porque el ajuste lo formuló por los anticipos que recibió; cuando está claro que el anticipo forma parte de la remuneración que debe recibir alguna persona por un servicio (…) De ahí que se opine que, en el caso de prestación de servicios, la factura debe emitirse al momento de recibirse la remuneración, entendiéndose ésta como la ganancia, el pago o la recompensa, lo cual no sucede en el presente caso, que el pago efectuado por la contribuyente y sobre el cual la administración tributaria formula el ajuste, fue efectuado en concepto de anticipo, por una prestación de servicios, ese pago no constituye una renta propiamente, pues su fin está destinado a la ejecución de la prestación del servicio (…) Por tanto, este ajuste, al igual que el anterior, debe revocarse (…) Por último, examina el ajuste al impuesto sobre la renta, régimen sobre utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil trece por (…) (Q27,986,352.10). En la explicaron de este ajuste, folio dos mil ciento veintinueve, se señaló porque el contribuyente no reportó, en la declaración jurada y pago anual del impuesto sobre la renta, lo concerniente al periodo dos mil trece, ingresos por valor de veintisiete millones novecientos ochenta y seis mil trescientos cincuenta y dos quetzales con diez centavos, que percibió en ese
periodo, reportándolos como una cuenta por pagar, no obstante que el método utilizado para la determinación de su renta establece que debe asignar como renta bruta el total de lo percibido en el periodo (…) se establece que la parte actora no niega que haya recibido la cantidad motivo de litis, pero contradice loconsiderado por la administración tributaria y alega que la cantidad que recibió no le generó renta (…) el contribuyente anexó el subcontrato de prestación de servicios de construcción, que celebró con la entidad Constructora Norberto Odebrecht, Sociedad Anónima, el doce de julio de dos mil trece, celebrado en documento privado con legalización de firmas, en el cual se indicó que el valor estimado del subcontrato seria de cuarenta ay dos millones veinticinco mil dólares de los estados Unidos de América (…) Lo anterior evidencia que la cantidad motivo de litis se generó con base en el contrato antes indicado, en el cual sí se estipuló el pago de anticipos. Consiguientemente, el Tribunal estima que con el pago de esos anticipos no se generó el hecho general del impuesto, teniendo en cuenta que los anticipos son una expectativa de la prestación de servicios; consecuentemente, arbitrario resulta el hecho de exigir a la contribuyente que reportara, en la declaración jurada y pago anual del impuesto sobre la renta, lo concerniente al periodo dos mil trece, la cantidad motivo de litis, como parte de la renta bruta. Se aclara que un anticipo a remuneración ocurre cuando un sujeto recibe de otro sujeto, con quien tiene una relación contractual, una parte de su
sueldo o remuneración, en un momento anterior a que en el que debe recibir el pago; es decir, recibe una cantidad por adelantado sin que constituya la totalidad de lo que debe recibir en pago, en una fecha fijada por las partes. Además, cabe señalar que el artículo 34 de la Ley de Actualización Tributaria dispone que: “Los contribuyentes que realicen actividades de construcción o trabajos sobre inmuebles, ya sean propios o de terceros, o las actividades similares, cuyas operaciones generadoras de rentas comprendan más de un período de liquidación, deben establecer su renta imponible del periodo correspondiente, durante la fase de construcción, mediante la aplicación de cualquiera de los métodos siguientes: 1. Asignar como renta bruta del período, el valor total de la venta documentada a través de contratos de promesa de compraventa o escrituras de compraventa en el caso de bienes inmuebles, o la factura en el caso de obra civil o construcciones…”; es decir, esa norma impone al contribuyente la obligación de asignar como renta bruta del periodo el valor de la venta documentada con contratos o facturas; en este caso, obviamente, al no tener el contribuyente obligación de emitir la factura por lo recibido anticipadamente, conforme se consideró en el ajuste anterior, ya que conforme el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la emisión de la factura, en el caso de prestación de servicios, debe ser en el momento en que se reciba la remuneración, entendiéndose que la remuneración no es conceptualizada como anticipo, si no cuando se reciba la remuneración que cubra la totalidad del pago
pactado, teniendo razón el contribuyente en cuanto a que la administración tributaria le da sinonimia a los conceptos anticipo y remuneración, cuando el anticipo forma parte de la remuneración que debe recibir alguna persona por un servicio (…) El Tribunal considera que no se dan los presupuestos legales para exigir al contribuyente que reporte como parte de su renta los pagos que recibió por concepto de anticipo, ya que la norma no se lo impone. Por otro lado, también estima necesario acotar que, la misma Ley de Actualización Tributaria, en el artículo 34, numeral dos, señala que se debe asignar como renta bruta el total de lo percibido en el período (efectivamente cobrado) (…) Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que, el legislador estableció como principio general, lo que deberá entenderse por renta bruta, siendo cualquier clase de: a) ingreso; b) utilidad; o c) beneficio, fuere cualquiera su naturaleza, describiendo de manera expresa los grabados y exentos, habituales y no habituales, devengados o percibidos, todos dentro de un mismo período de liquidación. Es así como llega a la conclusión de que el impuesto sobre la renta no se configuró, teniendo en cuenta que ese impuesto lo que grava es la renta que provenga de la inversión decapital, del trabajo o de la combinación de ambos. Por tanto, este ajuste, al igual que el anterior, debe revocarse (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivo
Interpretación errónea de los artículos 4 inciso 1) y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y, 34 de la Ley de Actualización Tributaria. CONSIDERANDO I En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »El yerro ahora denunciado de interpretación errónea aplicada por la Sala deriva, que al interpretar la norma ateniente al caso concreto está desconociendo lo que establece expresamente la Ley del Impuesto al Valor Agregado y con esto me refiero, a que en su análisis establece que a pesar que acepta que la entidad no reportó dichas notas de crédito, el cual es el requisito que establece la ley que deben ser cumplidos dice la Sala “que en ningún lado se probó que la contribuyente recibió esas notas de crédito y que por ende tenía la obligación tributaria” cuestión que deja de lado el hecho de que la entidad no reportó las notas de crédito dadas por su proveedor Cementos Progreso, S.A. y el cual aceptó en la sentencia, por lo que el pronunciamiento es restrictivo, y al establecer que tales requisito no le corresponde porque a saber si la entidad recibió las notas de crédito; y que por lo tanto “el actuar es nulo al pretender ajustar con base a conjeturas” está actuando de forma arbitraria, ya que la misma ley impone tal requisito para tener precisamente el derecho de crédito fiscal y pues es que las notas de débito o crédito, según corresponda, deberán
registrarse en la contabilidad del vendedor de bienes o prestador de servicios, dentro del plazo de dos meses, cumpliendo con lo establecido en el artículo 17 y realmente en toda la argumentación retuerce lo establecido en el artículo. »… lo que hace la Sala es desconocer por completo los requisitos que la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado da a la norma al imponer el requisito de que del crédito fiscal deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones que los vendedores o prestadores de servicio hayan rebajado al efectuar las deducciones, debiendo registrar las notas de débito o de crédito en la contabilidad del vendedor. »… quedó demostrado y aceptado por la propia Sala la constructora no registró en su libro de compras y servicios recibidos, ni en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado del período correspondiente, las notas de crédito. Por ende la Sala sentenciadora al realizar este tipo de conclusiones interpreta de forma errónea el artículo diecisiete de la ley del Impuesto al Valor Agregado, y en especial “Asimismo, las notas de débito o crédito, según corresponda, deberán registrarse en la contabilidad del vendedor de bienes o prestador de servicios, dentro del plazo de dos meses” pues las afirmaciones emitidas por la Sala sentenciadora es errónea, ya que el propio artículo establece lo referente al trato de las notas de débito y crédito y por tal razón si estas no se cumplen la Administración Tributaria estaba en todo su derecho de ajustarle, puesla norma sí es prohibitiva, pues si no cumple con este requisito es imposible que
la Superintendencia le subsane errores cometidos en sus registros contables, o sus reportes contables, pues la función de esta Institución es eminentemente fiscalizadora del cumplimiento y aplicación de la ley y más aún en aspectos de CRÉDITO FISCAL. »INCIDENCIA DEL SUMOTIVO EN EL FALLO »… si la Sala sentenciadora hubiera reconocido que no se cumplió con el requisito de registrar y reportar por la entidad Constructora Nacional, S.A. las notas de crédito de su proveedor Cementos Progreso, S.A., incumple así el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y si hubiera realizado un análisis idóneo de la norma, hubiera llegado a la conclusión que efectivamente no cumplió el requisitos establecido en la ley y que por lo mismo, no se le puede reconocer un crédito a esta entidad (…) »… INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ARTÍCULO 4 NUMERAL 1) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »De la lectura de la parte conducente de la Sentencia que se impugna, puede establecerse cuál ha sido el razonamiento del Tribunal sentenciador al emitir el fallo que deja sin efecto el ajuste formulado y confirmado, es importante acotar, previamente a entrar de lleno al desarrollo del submotivo, que en efecto, la Sala tuvo a la vista las actuaciones administrativas llevadas a cabo por los auditores tributarios nombrados para efectuar la verificación del adecuado cumplimento de las obligaciones tributarias, como obra en el expediente administrativo, haciendo
constar la presentación parcial de la documentación solicitada a la entidad contribuyente, pues la entidad tenía transferencias bancarias realizadas por Constructora Norberto Odebrecht, S.A. (por anticipos para el desarrollo del proyecto Cocales a Tecun Umán, por lo tanto la entidad Constructora Nacional había prestado sus servicios en la construcción de esta carretera y de esa cuenta hay montos que no declaró. »… la Sala establece que remuneración y anticipo no son lo mismo; y trata de separar los conceptos y establece “que señala que anticipo viene del verbo anticipar; anticipación, dinero anticipado; diccionario que señala que anticipar es hacer que algo suceda ante del tiempo señalado o esperado, antes que otra cosa; ocurrir antes del tiempo regular o señalado. Y que remunerar es recompensa…” Realmente, todos estos argumentos hacen evidente que la Sala no dio al texto legal el sentido y alcance jurídico que le corresponde, lo que hace que la norma sea interpretada de forma errónea (…) »A la Sala no parece importarle que la entidad no registró, ni declaró los anticipos recibidos, requisito que la norma legal lo obliga a cumplir. »… se tiene claro que no es un pago total, ni se tiene como finalizada su transacción como la Sala quiere hacer verlo en su análisis, sino que estos pagos considerados como anticipos debió facturarlos y sobre todo DECLARARLOS en el momento que los percibió, pues esto es requisito de ley. El sentido que la Sala sentenciadora quiere hacer ver es un alcance y efectos diferentes a lo que realmente se regula en el artículo hoy infringido (…)
»DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO »… el Tribunal al momento de emitir su fallo, escogió la norma atinente al caso; no obstante, al momento de decidir el mismo le dio un sentido distinto, al que merece dicha norma, ya que si la hubiese interpretado de forma adecuada, elartículo 4 numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no hubiera llegado a la conclusión de desvanecer el ajuste al débito fiscal derivado de servicios prestados no facturados, ni declarados en julio, septiembre y octubre de dos mil trece (…) pues se hubiere dado cuenta que esas remuneraciones así sean por etapas, las mismas son pagos y por lo tanto la entidad debía cumplir con mostrar , facturar y declarar esos servicios que prestó. »La Sala sentenciadora realiza una interpretación completamente en