439-2006 19042007 Nelson Raul Garcia Chavarria y Axel Javier Mejia Trinidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 439-2006 19042007 Nelson Raul Garcia Chavarria y Axel Javier Mejia Trinidad
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
19/04/2007 - PENAL
439-2006
DOCTRINA Es improcedente el Recurso de Casación por motivo de fondo de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por violación de los artículos 10, 36 numeral 1, 17 y 174 del Código Penal, cuando la Sala de Apelaciones no tiene por acreditados más que aquellos hechos que fueron probados por el Tribunal de Sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de abril del dos mil siete. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados NELSON RAÚL GARCÍA CHAVARRÍA Y AXEL JAVIER MEJÍA TRINIDAD, bajo el auxilio del Abogado Defensor Público Nelson Orlando López García, contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil seis emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz. En el presente proceso interviene también el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal del Ministerio Público abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. No hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil.
ANTECEDENTES
- Del Tribunal de Sentencia
1. De los hechos acreditados En Sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil seis, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Salamá, Baja Verapaz manifestó que los hechos que estimó acreditados son: “A) RESPECTO DE
NELSON RALU (sic) GARCIA CHAVARRIA: Que el día cinco de marzo del año dos mil cinco, en horas de la noche, Nelson Raúl García Cavaría, en compañía de Axel Javier Mejía Trinidad, alias “El Gato, y otros individuos no individualizados, cuando la menor (XX) caminaba por una de las calles del Barrio Abajo del municipio de San Jerónimo, Baja Verapaz, le salió al paso, la agarró y con violencia, junto a los demás sujetos, la llevó con rumbo hacia el campo de fútbol que se ubica cerca de la Ermita del citado barrio, y estando ahí, siempre en compañía de los demás sujetos, la introdujo al cementerio de la localidad, la condujo hacia una tumba que guarda los restos de Esteban García, la golpeó, le quitó la ropa y sobre dicha tumba, en forma violenta, abusó sexualmente de ella, ocasionándole lesiones genitales y corporales. Posteriormente, Nelson Raúl García Cavaría y los otros individuos se dieron a la fuga, dejando abandonada ala víctima. B) RESPECTO DE AXEIL (sic) JAVIER MEJIA TRINIDAD: Que el día cinco de marzo del año dos mil cinco, en horas de la noche, Axel Javier Mejía Trinidad, alias “El Gato, en compañía de Nelson Raúl García Cavaría, y otros individuos no individualizados, cuando la menor (XX) caminaba por una de las calles del Barrio Abajo del municipio de San Jerónimo, Baja Verapaz, le salió al
paso, la agarró y con violencia, junto a los demás sujetos, la llevó con rumbo hacia el campo de fútbol que se ubica cerca de la Ermita del citado barrio, y estando ahí, siempre en compañía de los demás sujetos, la introdujo al cementerio de la localidad, la condujo hacia una tumba que guarda los restos de Esteban García, la golpeó, le quitó la ropa y sobre dicha tumba, en forma violenta, abusó sexualmente de ella, ocasionándole lesiones genitales y corporales. Posteriormente, Axel Javier Mejía Trinidad y los otros individuos se dieron a la fuga, dejando abandonada a la víctima.”.
2. De la Parte Resolutiva Con esa misma fecha, el Tribunal de Sentencia por unanimidad declaró: “ I) Que el procesado NELSON RAUL GARCÍA CHAVARRÍA es responsable en el grado de autor del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA; y por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juzgado de ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida desde su detención; II) Que el procesado AXEL JAVIER MEJÍA TRINIDAD es responsable en el grado de autor del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA; y por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE… III) … IV) … V) … VI) … VII) …”.
- De la Sala de la Corte de Apelaciones La resolución anteriormente indicada fue impugnada por los procesados, a través del recurso de apelación especial conocido por la Sala Regional Mixta de la Corte
… VII) …”.
- De la Sala de la Corte de Apelaciones La resolución anteriormente indicada fue impugnada por los procesados, a través del recurso de apelación especial conocido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz; órgano que con fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis consideró, en cuanto al motivo de forma interpuesto, lo siguiente: “A) En cuanto a la errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, … esta Sala al estudiar los argumentos de los apelantes y sentencia apelada, se establece que no hay errónea aplicación del artículo indicado por los apelantes porque en un proceso penal, el principio de no contradicción se aplica cuando dos declaraciones testimoniales o medios de prueba son contradictorios entre sí y establece que no pueden ser ambos verdaderas a la vez (una excluye a la otra), y los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, es la conclusión a que se llega producto de la valoraciónde todos los medios de prueba incorporados en el debate debidamente concatenados entre sí, como en el presente caso, de ahí es ilógico indicar que hay contradicción con el hecho acreditado por el Tribunal de Sentencia y la declaración de determinado testigo o con determinada prueba. Es más, los apelantes manifiestan que el Tribunal de Sentencia tuvo acreditado que el hecho delictivo ocurrió el seis de marzo de dos mil cinco, pero en horas de la noche, pero la menor (XX) manifestó que los procesados la retuvieron a eso de las diecinueve horas con treinta minutos del cinco de marzo de dos mil cinco, es decir
hay contradicción en relación al tiempo (horario); al analizar este argumento, se establece que la contradicción no existe, porque los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia están dentro de los parámetros contenidos en la acusación planteada por el Ministerio Público ya que de conformidad con el artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial se establece que para los efectos legales, noche es el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente, y en el presente caso, el horario que indica el apelante se encuentra comprendido en horas de la noche. Es lógico que no haya determinación exacta de la hora en que sucedieron los hechos, pues la experiencia indica que la víctima no estará viendo su reloj y no tomará nota a cada instante del hecho sabiendo que corre peligro. De ahí, que el presente motivo no puede prosperar. B)… Al analizar los argumentos de los apelantes, se establece que no hay errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal (en su segundo párrafo, se refiere a la facultad que tiene el Tribunal de Sentencia de dar una calificación jurídica distinta a los hechos contenidos en la acusación), y en el presente caso, el tribunal de sentencia indica que a eso (aproximadamente) las dieciocho horas con treinta minutos los procesado agarraron a la menor y se la llevaron, posteriormente la violaron, y el Tribunal de Sentencia al indicar que la violación sucedió en horas próximas de la media noche (folio doscientos ochenta y cuatro vuelta), lo hace dentro de los parámetros establecidos en la acusación, que indica
que los sindicados a determinada hora aprehendieron a la ofendida y POSTERIORMENTE la trasladaron a otro lugar en donde la violaron, y en base a l análisis que el Tribunal realiza de las pruebas incorporadas al debate, especialmente al comportamiento de la menor agraviada y a su tío José Supertino García García, se determina que en ningún momento modifica los hechos que hacen que las conductas de los procesados encuadren en el tipo penal del delito de Violación con Agravación de la pena, ya que fueron reconocidos por la ofendida, según lo expone el propio tribunal de sentencia, y tuvo acreditada la violencia sexual con la declaración e informe del médico forense René Crisólogo Sánchez Mogollón. Por lo expuesto, este motivo tampoco puede prosperar.”. Con relación al motivo de fondo, la Sala consideró: “A) En relación a la errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal, se establece que este artículo fuecorrectamente aplicado por el Tribunal de Sentencia porque razona en forma coherente por qué estima que los procesados participaron en el delito de violación que se les imputa, estableciendo principalmente que la menor agraviada los reconoció (folio doscientos sesenta y dos vuelta) y la violencia sexual quedó demostrada con el informe del médico forense correspondiente (folio doscientos ochenta y nueve), de ahí que la conducta de ambos procesados, encuadra en el tipo penal básico del delito de violación. Además razona claramente por qué cree que las equimosis que tenía la menor fueron provocadas por su tío, y no por los
procesados (folio doscientos ochenta y cuatro), en base a la conducta observada en el debate por la propia menor y su tío José Cupertino García García, los cuales solo el tribunal de sentencia tiene facultad de valorar principalmente por la inmediación que se lleva a cabo en el debate. Por lo expuesto, no se acoge este motivo de fondo. B) Respecto al segundo motivo de fondo consistente en Errónea Aplicación del Artículo 174 del Código Penal, valen los mismos razonamientos del motivo de fondo analizado anteriormente, pero cabe agregar que aparte de que la conducta de los procesados encuadra en el tipo penal básico del delito de violación, también encuadra en el tipo penal derivado de Violación con Agravación de la Pena, como lo razonó correctamente el Tribunal de Sentencia, ya que como razonó, en la ejecución de la violación intervino más de una persona porque tuvo acreditado que en el hecho participaron, al mismo tiempo, los dos procesados y otro grupo de sujetos no identificados (folio doscientos ochenta y nueve) y por el principio de especialidad, la conducta de los procesados debe encuadrarse en este último tipo penal. Por lo tanto el presente motivo de fondo no puede prosperar. C) En cuanto a los dos últimos motivos de fondo consistentes en inobservancia del artículo 173 del Código Penal e inobservancia del Artículo 174 del Código Penal, se establece que el tribunal precisamente observa estos artículos para condenar a los procesados por el delito de Violación con Agravación de la Pena, pues la inobservancia implica la no aplicación de determinada norma y en el presente caso, el Tribunal de Sentencia sí aplicó ambas normas, la primera contiene el tipo penal básico del delito de violación, y la segunda, el tipo penal derivado de violación con agravación de la pena, los cuales fueron debidamente observados. Por esas razones los
sí aplicó ambas normas, la primera contiene el tipo penal básico del delito de violación, y la segunda, el tipo penal derivado de violación con agravación de la pena, los cuales fueron debidamente observados. Por esas razones los argumentos de los apelantes en cuanto a estos dos últimos motivos de fondo, no tienen sustento legal y no pueden acogerse.”.
- Del Recurso de CASACIÓN Señalado el día y la hora para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación en forma escrita. La parte interponente se pronunció respecto a cada uno de los descriptores relacionados en el memorial de subsanación y el Ministerio Público por su parte, sostuvo la tesis de que lasentencia emitida por la Sala impugnada no ha vulnerado ningún precepto legal, por lo que el Recurso de Casación interpuesto es improcedente y así solicitó fuera declarado.
CONSIDERANDO - IEl recurso de Casación está dado para enmendar las deficiencias que afectan el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, mediante el control de su legalidad; o bien, para verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales que condicionan la validez de los actos decisorios, con el objeto de obtener la correcta aplicación de la ley; teniendo como límite el conocimiento de los errores jurídicos contenidos en dicha resolución y sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia.
- I IEl presente recurso de casación fue interpuesto por los procesados NELSON
RAÚL GARCÍA CHAVARRÍA Y AXEL JAVIER MEJÍA TRINIDAD, por motivo de fondo de conformidad con el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal que establece: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”. Como norma violada citaron el artículo 10, 36 inciso 1, 173 y 174 del Código Penal, en virtud de lo cual, esta Cámara analiza cada una de las citadas normas así:
- Del Artículo 10 del Código Penal: de manera concreta, los casacionistas exponen que el hecho decisivo utilizado por la Sala de la Corte de Apelaciones para condenarlos y que no se tuvo por probado en el Tribunal de Sentencia es el tiempo de la aprehensión, retención y posterior violación que la agraviada declaró que fue objeto. Para demostrar esa violación normativa los recurrentes manifestaron que si la aprehensión ocurrió en el lugar y horario que manifestó la
menor (calle frente a la casa de la Doctora, a las dieciocho horas), la relación de causalidad es inexistente, pues el Tribunal de Sentencia al apreciar la reconstrucción de hechos practicada expresó: “…Se pudieron apreciar calles con postes de numerosas casas con luz encendida, algunos pequeños negocios abiertos y personas circulando, que de haber sido el hecho a la hora indicada por
la agraviada muy probablemente hubieran sido factores que hubieran evitado su consumación”. Con esta argumentación los recurrentes pretenden demostrar que la acción normalmente idónea para producir el delito de Violación conforme la naturaleza del mismo no existió y al no haberse establecido el tiempo de consumación del delito, no se puede establecer cuándo se produjo la acción ni elresultado, lo que deducen de que: “La sala indicó que somos responsables del delito de violación, pues confirmó con su resolución la sentencia impugnada, utilizando como hecho decisivo que “noche” de conformidad con el artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, es el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día hasta las seis horas del día siguiente.” La aplicación concreta que pretenden es que la Cámara advierta el error de la Sala, case la sentencia de segundo grado y dicte la que en derecho corresponde ordenando su libertad inmediata y absolviéndolos del hecho que se les imputa. En cuanto al argumento anterior, para la Cámara queda claro que el hecho concreto que se aduce que no fue probado es, esencialmente, la determinación del tiempo en el que inició a realizarse el delito. De esa forma, esta Cámara logra apreciar de la Sentencia impugnada que la Sala al realizar el análisis respectivo, se constriñe a indicar que la contradicción en la que aducen los recurrentes incurrió el Tribunal de Sentencia no existe, porque “…los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia están dentro de los parámetros contenidos en la acusación planteada por el Ministerio Público ya que de conformidad con el
artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial se establece que para los efectos legales, noche es el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente, y en el presente caso, el horario que indica el apelante se encuentra comprendido en horas de la noche.” La Sala llegó a este argumento debido a que los ahora casacionistas, pretendían demostrar que el Tribunal de Sentencia incurrió en contradicción al acreditar que el delito ocurrió en “horas de la noche”, sin que ese horario coincida con el que consta en la acusación y en el auto de apertura a juicio. Este es el argumento que la Sala analizó según las formalidades que por ley le han sido conferidas, evidenciándose que los hechos acreditados por la Sala coinciden con los que fueron probados por el Tribunal de Sentencia, ya que su argumentación no se aleja ni varía la calificación que de los hechos realizó el Tribunal ad quo sino por el contrario, solamente aclaró a los apelantes y ahora casacionistas, que no existió la contradicción señalada en el recurso por ellos presentados y en el que denuncian la violación de los artículos 385 y 388 del Código Procesal Penal. Cabe mencionar además, que si la Sala citó y se manifestó con relación al artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial fue, en primer lugar, porque en la sentencia de primer grado se tiene por acreditado que los procesados “en horas de la noche” consumaron el delito por el cual se les condenó y en segundo lugar, porque esa cita es la base de la argumentación que le permitió a la Sala concluir en que la
Sentencia de mérito debía ser confirmada; situación que no implica la acreditación de otros hechos que los probados por el Tribunal de Sentencia, sino que reafirma la relación causal que medió entre la acción y el resultado producido, dando lugar a la configuración del delito de Violación con agravación de la pena que como sededuce, fue determinado por ambos órganos. De esa cuenta, no se evidencia la vulneración del artículo 10 del Código Penal y en consecuencia, el recurso de casación por el presente motivo deviene improcedente.
- Artículo 36 numeral 1º del Código Penal: el argumento vertido por los casacionistas al citar la violación del presente artículo es que el Tribunal de Sentencia los declaró “responsables en el grado de autor del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, en agravio de la señorita (XX)”; a lo que aducen: “…¿Cómo es posible que se nos considere autor de un hecho punible, si en primer lugar no hemos cometido el hecho que se nos atribuye, de acuerdo a la (sic) múltiples mentiras que vierte la supuesta agraviada, a la presunción de inocencia, a que la duda nos favorece y en especial, porque lo que influyó de manera decisiva en el Tribunal sentenciador fue la declaración de la señorita (XX), como única testigo presencial y no se incorporó ni una sola declaración de testigo presencial más, ni se incorporó al debate un solo medio científico de prueba que nos ligue a la escena del crimen, porque esta escena ni siquiera se proceso (sic), por ello no se demostró más allá de “la duda razonable” que hayamos cometido el hecho que se nos atribuye. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones decidió ignorar estas circunstancias por las que Guatemala ha sido duramente criticada por no tener prueba científica y en vez de
que hayamos cometido el hecho que se nos atribuye. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones decidió ignorar estas circunstancias por las que Guatemala ha sido duramente criticada por no tener prueba científica y en vez de trasladarle un mensaje al Ministerio Público para que investigue más a fondo y mejor, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado en su oportunidad.”. Además de lo anterior, los casacionistas expusieron que el hecho decisivo utilizado por la Sala y que no se tuvo por probado en el Tribunal de Sentencia es que la Sala de Apelaciones declara que son responsables en el grado de autor del delito de Violación, basada en que la agraviada los reconoció, sin haberse demostrado más allá de la duda razonable, que hayan cometido el delito que se les atribuye y de esa cuenta, estiman que la Sala ignoró que dicha autoría no se probó por el Tribunal de Sentencia. El agravio concreto que citan es que a pesar de que no se pudo individualizar su conducta, se les consideró autores responsables de un delito que no cometieron y debido a ello, están cumpliendo una pena de diez años de prisión por el delito de violación con agravación de la pena, sentencia que la Sala confirmó y que consideran una terrible injusticia. Respecto a lo anterior, esta Cámara aprecia que los casacionistas dirigen casi la totalidad de su argumentación a demostrar que el Tribunal de Sentencia le otorgó
valor probatorio a la declaración de la señorita (XX), como única testigo presencial sin que se haya incorporado la declaración de algún otro testigo presencial del hecho u otra prueba científica y debido a ello, consideran que no se demostró que ellos sean los sujetos activos del delito de Violación con agravación de la pena.Sobre esta particular exposición es oportuno hacer saber que el Recurso de Casación está dado solamente para el conocimiento, análisis y determinación de los errores jurídicos en los que puede llegar a incurrir cualquiera de las Salas de la Corte de Apelaciones, al conocer el recurso de apelación o bien, de apelación especial, según lo describe el artículo 437 del Código Procesal Penal. De esa cuenta, en momento alguno podría analizar si el Tribunal de Sentencia incurrió en la vulneración de un derecho y menos, la motivación probatoria y fáctica que se utilizó para calificar el hecho, encuadrar la conducta de los sujetos activos en el tipo penal respectivo y determinar la responsabilidad penal y el grado de participación que tuvieron en el respectivo delito, pues estas circunstancias sólo pueden ser revisadas por la Sala de la Corte de Apelaciones, siempre y cuando hayan sido objeto del recurso de apelación especial interpuesto, de lo contrario, la sala también se encuentra vedada por la ley para analizarlas. Debe recordarse que como caso de procedencia los casacionistas citaron “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo… sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia” y en ese orden de ideas, esta Cámara considera que no
asiste la razón a los recurrentes cuando expresan que el hecho decisivo utilizado por la Sala y que no se tuvo por probado en el Tribunal de Sentencia es que la Sala declara que son responsables en el grado de autor del delito de Violación con agravación de la pena, basada en que la agraviada los reconoció, sin haberse demostrado que ellos hayan cometido el delito por el cual han sido condenados y que por tal razón, dicho órgano ignoró que el Tribunal de Sentencia no probó esa participación. El motivo por el que se considera lo anterior es porque: a) los mismos recurrentes expresaron que el Tribunal de Sentencia impuso la pena de diez años de prisión y la Sala la confirmó, lo que demuestra que su argumento se contradice y por lo tanto, afirma que la sala no tomó más elementos que los que verdaderamente fueron considerados y probados por el Tribunal de Sentencia; b) porque fue el Tribunal de Sentencia el que determinó la concurrencia de la autoría de conformidad con el artículo 36 numeral 1 del Código Penal; y, c) porque se deduce de la Sentencia de la Sala que esa circunstancia fue analizada cuando ésta se pronunció respecto a la violación denunciada por errónea aplicación de los artículos 173 y 174 del Código Penal; argumento que claramente está sustentado en la determinación del grado de participación por parte del Tribunal de Sentencia. Aunado a lo anterior, es necesario indicar que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, a la Sala le está vedado hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declare probados por el órgano a quo y
únicamente se podrá referir a ellos para la aplicación de la ley sustantiva; situación que como se reitera, fue lo que el órgano impugnado realizó en su sentencia y en virtud de ello, al no observarse que ésta haya incurrido en la violación del artículo 36 numeral 1 del Código Penal que fue denunciado deconformidad con el caso de procedencia establecido en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, el recurso de casación planteado por el presente submotivo debe ser declarado improcedente.
- Artículo 173 del Código Penal: Respecto a la violación denunciada sobre esta norma, los casacionistas argumentan: “El hecho decisivo utilizado por la Sala de apelaciones para condenarnos y que no se tuvo por probado en el Tribunal de Sentencia, es el siguiente: De que la menor fue violada y que nosotros somos los responsables, pues la violencia sexual quedo (sic) demostrada con el informe del medico (sic) forense correspondiente y principalmente porque la menor nos reconoció, este último extremo no quedó probado por el Tribunal de Sentencia. … Argumentamos que la Sala de Apelaciones nos declara responsables de una violación que no hemos cometido, en vista de que en nuestra contra únicamente existe el dicho de la menor, pero eso no implica la verdad, pues no se acompañó ningún otro medio de prueba que demuestre que esa persona no está mintiendo, si hubieran habido otros testigos presenciales, huellas en el lugar del hecho, examen de ADN en fibras o en muestras de semen que nos ligaran a la escena del crimen sería justa nuestra condena, pero de esta manera es injusto que
estemos cumpliendo una pena por un delito que no hemos cometido.”. Ahora bien, la razón por la que estiman viable el artículo citado como violado al caso de procedencia invocado es porque “La Sala de Apelaciones acreditó la existencia de que la menor (XX) fue violada y nuestra participación en dicho acto delictivo, pero este último extremo no fue probado por el Tribunal de Sentencia, razón por la cual se hace viable para el caso de procedencia invocado, ya que se acreditó bajo esas circunstancias un hecho decisivo para absolver.”. En relación al presente argumento, esta Cámara no logra deducir cuál es el hecho concreto que el Tribunal de Sentencia no tuvo como probado y la Sala sí; es más, los mismos casacionistas expusieron que: “… Es cierto que hubo un informe médico que demostró la existencia de violencia genital, pero no que nosotros la hubiéremos violado. Es cierto que la señorita (XX) indicó en el juicio que nosotros la violamos, pero eso no implica la verdad, pues no se acompañó ningún otro medio de prueba que demuestre que esa persona no esta mintiendo, y que así se atrevan a condenar y que la Sala Regional no advierta ese error “in judicando” (sic) es terrible para el sistema de justicia”…”; sin embargo cabe mencionar que eso no implica que se haya tenido por probado un hecho que no lo fue en el Tribunal de Sentencia; es más, al argumentar los casacionistas que la Sala de Apelaciones los declaró responsables de una violación que no cometieron en vista del dicho de la menor, sin que ello implique la verdad, no se demuestra la
que la Sala haya incurrido en alguna vulneración normativa, pues el simple hecho de manifestar que para demostrar su participación en el delito se debióacompañar otro medio de prueba que demuestre que la agraviada está o no mintiendo o la existencia de otros testigos presenciales, huellas en el lugar del hecho, examen de ADN en fibras o en muestras de semen que los ligara a la escena del crimen, no son elementos que deban ser imputables a la Sala, puesto que ello corresponde a una actividad probatoria que en todo caso debió sustanciarse ante el Tribunal de Sentencia, órgano del que se resalta, fue el que decidió que los ahora casacionistas son responsables del delito atribuido. Aunado a lo anterior, se desprende que tanto el Tribunal de sentencia como la Sala de Apelaciones al confirmar la sentencia conocida en grado, acreditaron que la menor (XX) fue violada y dicha violación fue producto de la participación de los procesados; situación que se deduce de la lectura tanto de la sentencia del tribunal a quo como del órgano impugnado y ello viene a desvirtuar la posible violación del artículo 173 del Código Penal que ha sido denunciada; por lo tanto, la casación de fondo interpuesta de conformidad con el presente caso de procedencia, es improcedente.
- Artículo 174 del Código Penal: en cuanto a este último artículo, los casacionistas manifiestan que el hecho decisivo utilizado por la Sala de apelaciones para condenarlos y que no se tuvo por probado en el Tribunal de Sentencia es que “La Sala de Apelaciones acreditó que en la ejecución de la violación intervino más de una persona porque tuvo por acreditado que en el hecho participaron, al mismo tiempo, los dos procesados y otro grupo de sujetos no identificados, pero vale decir que también estos extremos no quedaron probados en el Tribunal de Sentencia”. El argumento que formulan para
violación intervino más de una persona porque tuvo por acreditado que en el hecho participaron, al mismo tiempo, los dos procesados y otro grupo de sujetos no identificados, pero vale decir que también estos extremos no quedaron probados en el Tribunal de Sentencia”. El argumento que formulan para demostrar la violación normativa denunciada expresan: “El argumento es sencillo, La (sic) Sala de Apelaciones le dio valor al dicho de la menor (XX), cuando es evidente que durante el desarrollo del proceso, le mintió al Tribunal, al Ministerio Público y a los sujetos procesales, al Ministerio Público le dijo que los que habían participado en la violación fueron seis, a la defensa le dijo que habías (sic) sido más de seis y al Tribunal de Sentencia le manifestó que habían sido más de diez y cada uno de los violadores abusó dos veces de ella. Ante tal situación cabe preguntarse ¿y si fue solo uno? Repito, no puede condenarse a alguien por el dicho de una persona sino (sic) existen otros medios de información que lo fortalezcan.” Para indicar que consideran que la violación es viable de ser conocida a través del caso de procedencia invocado manifiestan: “… deben existir medios de información serios para establecer si en la ejecución del delito de violación participaron más de una persona, por tal razón se hace viable para el caso de procedencia invocado, pues tales extremos no se probaron en el Tribunal de Sentencia.”.Esta Cámara estima necesario resaltar ante el anterior planteamiento, que a la Sala de la Corte de Apelaciones le está vedado, en atención del artículo 430 del Código Procesal Penal, la valoración