439-2007 11042008 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 439-2007 11042008 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
11/04/2008 - PENAL
439-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del abogado Milton Tereso García Secayda, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el nueve de octubre de dos mil siete, en el proceso seguido contra el acusado Rodelmiro de Jesús Botello Hernández, por el delito de homicidio preterintencional.
DOCTRINA: No puede prosperar la casación de forma, por el submotivo previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se alega falta de fundamentación en la sentencia impugnada en casación, y la misma contiene el razonamiento suficiente para comprender las razones del no acogimiento de la apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de abril de dos mil ocho.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del abogado Milton Tereso García Secayda, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el nueve de octubre de dos mil siete, en el proceso seguido contra el acusado Rodelmiro de Jesús Botello Hernández, por el delito de homicidio
preterintencional. Además del interponente, intervienen en el proceso: el sindicado Rodelmiro de Jesús Botello Hernández, cuyos datos de identificación personal constan en autos; y, su defensor, abogado Walter Alfonso Divas Canuz. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: "Que usted señor RODELMIRO DE JESÚS BOTELLO HERNÁNDEZ, el veintidós de marzo del año dos mil seis, como a eso de las doce horas con treinta minutos, con el señor GUMERSINDO CORTEZ BAUTISTA discutieron por un trago de licor, frente a la Cantina denominada LOS CLAVELES ubicada en la CALLE ARRIBA DE LA PILITA, ATRÁS DE BARRIO LA IGLESIA, DOS GUION TREINTA Y DOS, ZONA UNO DEL MUNICIPIO DE BARBERENA, DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA, por lo que el señor Cortéz Bautista se fue del lugar, y fue seguido por el señor Botello Hernández y cómo(sic) a una cuadra adelante, cuando iban frente a la iglesiaCatólica la emprendió a bofetadas y puntapiés, habiendo sido auxiliado por los bomberos de la localidad y fue llevado al Hospital Nacional de Cuilapa, donde falleció a las quince horas con quince minutos, derivado de la golpiza recibida y según informe médico forense, falleció por trauma cráneo encefálico".
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, pronunció sentencia el siete de marzo de dos mil siete, declarando por unanimidad: "I) Que RODELMIRO DE JESÚS BOTELLO HERNANDEZ es responsable como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL cometido en contra de la vida de GUMERSINDO CORTEZ BAUTISTA; ll) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de CINCO AÑOS, de prisión conmutables a razón de VEINTE QUETZALES diarios (Q.20.00), que con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención deberá cumplir en el centro de reclusión que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe; lll) Se suspende al procesado RODELMIRO DE JESÚS BOTELLO HERNANDEZ en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta; IV) Encontrándose el procesado actualmente recluídos(sic) en el Centro de Detención Preventiva de Máxima de(sic) Seguridad "El Boquerón", de este municipio, se le deja en la misma situación en tanto adquiere firmeza el presente fallo (...)". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida al resolver expresó las siguientes consideraciones: "(...) En relación al segundo motivo de fondo de la errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, esta Sala establece que no existe errónea aplicación toda vez que el tribunal sentenciador al analizar los diferentes elementos de prueba estableció
que la acción realizada por el sindicado encuadraba en el ilícito penal de Homicidio Preterintencional, ya que el tribunal en el apartado de la sentencia denominado "DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO Y FIJACIÓN DE LA PENA", consideró que la muerte de Gumersindo Cortez(sic) Bautista se debió a que en la acción realizada por el procesado no utilizó los medios idóneos, sino acciones propios de otro delito menos grave que produjeron un resultado distinto al que se había representado, motivo por el cual el tribunal lo condenó por el delito de Homicidio Preterintencional, razón por la cual no existe errónea aplicación de la norma denunciada, por lo que no se acoge el recurso de apelación por este segundo motivo de fondo, consecuentemente se confirma la sentencia". ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, únicamente el Ministerio Público, quien por medio de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas solicitó se declare procedente el recurso.CONSIDERANDO -IEl Ministerio Público presenta casación invocando el submotivo de forma previsto en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, relativo a que: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Denuncia la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El recurrente sostiene que se ha infringido el artículo citado, en virtud que la Sala recurrida sólo se concretó a transcribir lo razonado por el tribunal a quo, sin hacer un análisis de los
vicios que esa institución sometía a su conocimiento, con lo que estima se incumple con la obligación que la ley exige a los juzgadores, de proferir sus fallos consignando los motivos de hecho y de derecho en que se funde su decisión. Sigue exponiendo el recurrente, que en el presente caso, puso en evidencia que el procesado actuó de forma deliberada y que sus acciones de golpear despiadadamente a la víctima en parte vital, como lo es la cabeza, trajo como resultado la muerte de una persona, y que ese obrar delictivo no podía ser tipificado como un delito de homicidio preterintencional, sino como un delito de homicidio simple; pero que el tribunal ad-quem no analizó los vicios señalados dejando en incertidumbre a la institución recurrente, porque no le explica cuáles fueron las conclusiones en que se basó para confirmar el fallo de primer grado, cuando éste adolecía de vicio. Solicitó se declare procedente el recurso de casación interpuesto y como consecuencia se disponga la anulación y el reenvío de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. -IILa Cámara Penal, tomando en cuenta la parte considerativa de la sentencia impugnada en casación, desestima la tesis del recurrente, en cuanto a que dicho fallo carezca de fundamentación, atendiendo a que de su examen pudo establecer, que el tribunal de apelación expresó las razones por las cuales aprecia, que en el pronunciamiento de primer grado se aplicó correctamente el
artículo 126 del Código Penal, por cuanto que el tribunal sentenciador, al analizar los diferentes elementos de prueba, estableció que la acción realizada por el sindicado encuadraba en el ilícito penal de homicidio preterintencional y no como homicidio simple como lo pretendía el Ministerio Público. En virtud de lo anterior, el razonamiento vertido en la sentencia impugnada es suficiente para comprender las razones por las cuales el órgano jurisdiccional de segundo grado consideró que no concurrían los agravios denunciados en el motivo de apelación especial por fondo que fue objeto del recurso. El desacuerdo del accionante con la argumentación jurídica del tribunal de alzada no conllevacomo es lógico-, que se considere cierta la falta de fundamentación alegada.En conclusión, la resolución contra la cual manifiesta su oposición el accionante, sí se encuentra justificada lo suficientemente clara para comprender la improsperabilidad decretada de la apelación especial. Por consiguiente, no siendo reales los agravios normativos denunciados, la improcedencia de la casación deberá ser declarada.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través del abogado Milton Tereso García Secayda, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el nueve de octubre de dos mil siete, en el proceso seguido contra el acusado Rodelmiro de Jesús Botello Hernández, por el delito de homicidio preterintencional. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.