439-2009 18052010 Rodrigo Diaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 439-2009 18052010 Rodrigo Diaz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
18/05/2010 – CIVIL
439-2009
Recurso de casación interpuesto por Rodrigo Díaz contra la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil nueve por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro juicio ordinario de reivindicación de propiedad y derechos de posesión promovido por el recurrente contra la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba. No hay error de derecho en la apreciación de la prueba cuando el tribunal aplica los métodos de valoración de prueba establecidos por la ley. Tampoco procede este submotivo cuando se argumenta que el tribunal incurrió en error en virtud de los hechos que infirió de las pruebas, pues ello corresponde a un submotivo distinto. Violación de ley. No procede el submotivo de violación de ley cuando: (a) el precepto legal cuya violación se denuncia no debía ser aplicado al caso concreto; (b) no se sustenta una tesis que explique el porqué se estima violada la ley; (c) se justifique la violación con una tesis que corresponda a un submotivo distinto; (d) se denuncia la violación de normas de derecho adjetivo.
LEYES ANALIZADAS: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 466, 468 y 469 del Código Civil; y 127, 161, 176, 186 y 621 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de
mayo de dos mil diez. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por RODRIGO DÍAZ contra la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil nueve por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del expediente de apelación número doscientos treinta barra ocho del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y derechos de posesión, promovido por el recurrente contra la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla. ANTECEDENTES I Primera instancia A) Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, el catorce de marzo de dos mil uno, Rodrigo Díaz promovió juicio ordinario de reivindicación de propiedad y derecho de posesión contra la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, con el objeto de que se declarara con lugar su demanda y se le reivindicara la propiedad de la finca inscrita a su nombre bajo el número cincuenta y nueve, folio cincuenta y nueve del libro setenta y nueve de Izabal, y se le concediera la posesión que le corresponde como propietario. B) La demandada contestó en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias.C) En sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil siete el juez de primer grado declaró sin lugar la demanda, sin lugar la excepción perentoria de “falta de veracidad de los hechos expuestos por el actor” y con lugar las excepciones perentorias de “falta de legitimación para plantear juicio ordinario de
reivindicación de propiedad y derecho de propiedad” y de “falta de derecho del actor Rodrigo Díaz, único apellido, para pretender se reconozca la propiedad y posesión de un bien inmueble que no existe físicamente en donde el indica”. II Segunda instancia A) La sentencia dictada en primer grado fue apelada por ambas partes, recursos conocidos por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, que los declaró sin lugar en sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil nueve. B) Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para resolver, la Sala consideró, entre otras cosas, lo siguiente: «Esta Sala […] advierte con respecto al recurso de apelación planteado por el demandante Rodrigo Díaz […] que el juez de primer grado al resolver SIN LUGAR la demanda […] en contra de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, lo hizo de conformidad con la ley y con las constancias procesales, toda vez que tal como lo razona dicho juzgador en la sentencia respectiva, la parte actora con la prueba aportada al proceso no pudo fundamentar fehacientemente su pretensión, es decir que sea el legítimo propietario de la finca de la litis, pues el juzgador al valorar la prueba determinó que la finca propiedad del actor se origina de una finca que está ubicada en el caserío El Manguito, aldea Champona, municipio de Morales, departamento de Izabal por lo que es físicamente imposible que la citada finca cuya reivindicación pretende el demandante se encuentre situada dentro del
recinto portuario (Polígono Portuario de Expropiación) y cuya administración ejerce la […] empresa [demandada]; por el contrario la parte demandada “Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla” […] con la prueba que aportó al proceso acreditó el derecho de propiedad de la Nación y el derecho de posesión por delegación del Estado que ejercita sobre el bien inmueble objeto del proceso en su calidad de administradora […]. Esta Sala comparte el razonamiento que el juzgador hace de la prueba aportada al proceso por las partes litigantes y que dieron lugar a declarar sin lugar la demanda […] y en consecuencia el recurso de apelación planteado por el […] demandante debe declararse sin lugar, debiéndose confirmar la sentencia apelada». DEL RECURSO DE CASACIÓN Rodrigo Díaz interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundándose en los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, e invocando como submotivos de casación los siguientes: violación de la ley por infracción de los artículos 466, 467 y 469 del Código Civil; 16 y 148 de la Ley del OrganismoJudicial; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 127, 142, 161, 170 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I I.1 Error de derecho en la apreciación de la prueba En el presente caso, el recurrente invoca error de derecho en la apreciación de la
prueba exponiendo los siguientes argumentos: (a) La Sala afirma que no probó que fuera legítimo propietario de la finca en litis por no encontrarse dentro del recinto portuario, lo cual no corresponde a las constancias procesales ni al texto de la sentencia de primera instancia, en la que se acepta que es propietario de la finca objeto de la litis, acreditándose su ubicación en Santo Tomás, Puerto Barrios, departamento de Izabal y no en el caserío El Manguito de la aldea Champona, municipio de Morales, departamento de Izabal, como se afirma en ambas sentencias. Ello viola las leyes de estimativa probatoria que contiene el párrafo final de artículo 127 y el 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establecen el método de valoración de prueba tasada. (b) La Sala incurre en el yerro denunciado al asumir como propio el criterio del juzgador de primera instancia para declarar sin lugar la demanda, porque con la prueba aportada se demostró que la finca de su propiedad tiene las colindancias que la sitúan en el lugar específico declarado en la demanda, lo cual debió servir de fundamento para declarar con lugar su pretensión. Asimismo, además de la valoración legal de los documentos auténticos, la Sala debió valorar conforme a la sana crítica las declaraciones de testigos mediante las que se comprueba que ejerció la posesión anterior del bien litigioso y el reconocimiento judicial que se le practicó, que demostró que se encuentra ubicado dentro de las colindancias que establece la certificación de registro y “otros” documentos auténticos. En
consecuencia, se violaron normas de estimativa probatoria tales como el párrafo final del artículo 127 y los artículos 161, 176 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. El recurrente señala, concretamente, las siguientes pruebas: (b.1) Certificación expedida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central de la finca inscrita bajo el número cincuenta y nueve, al folio cincuenta y nueve del libro setenta y nueve de Izabal, documento auténtico no redargüido de nulidad, que prueba su propiedad sobre la finca objeto de la litis, que se ubica en Santo Tomás de Castilla, municipio de Puerto Barrios del departamento de Izabal, cuyas medidas y colindancias corresponden a las demostradas en el reconocimiento judicial. (b.2) El plano elaborado por el ingeniero Marco Alfonso Asturias Vélez que demuestra las medidas y colindancias de la finca, documento que hace plena prueba al haberse incorporado a un documento oficial del registro y que implícitamente contiene un “expertaje” del profesional que lo hizo. (b.3) Acta de reconocimiento judicial de fecha seis de marzo de dos mil seis, en la que el juez de primera instancia estableció la coincidencia de las colindancias que figuran en el título de propiedad que ampara su derecho sobre la finca.(c) La Sala incurre en el error señalado al basar su decisión en el solo dicho de los personeros de la entidad demandada. Asimismo, lo hace al establecer, como consecuencia de la valoración de las pruebas de la demandada, que se acreditó
el derecho de propiedad de la Nación y la posesión que ejerce por delegación del Estado como administradora del Polígono Portuario de Expropiación, siendo que ni ella ni el juzgador a quo tienen “expertajes” para situar el terreno en litigio en el recinto portuario. El hecho de que la finca en litigio se ubique ahí y la demandada la posea es el fundamento de la demanda, por lo que deben verse: (c.1) La fotografía aérea de la zona del puerto de Santo Tomás de Castilla, que no es un documento auténtico, de la que no puede inferirse que la zona demarcada por la entidad demandada sea la de su propiedad y posesión. (c.2) Hoja del catastro elaborado por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, que no es un documento auténtico, de la zona de Champona, de la cual se infiere la existencia del lote número cinco y del paquete treinta y seis expediente uno de la Sección de Tierras del Archivo de Centroamérica, pero que no demuestra que sea el mismo lote número cinco que se relaciona en la finca tres mil trescientos noventa y cuatro, folio doscientos cuarenta y dos del libro cuarenta y uno de Grupo Norte, ni se identifica esa finca como antecesora de aquella de la que se desmembró la que es propiedad del demandante ni la sitúa en el caserío El Manguito, aldea Champona, municipio de Morales del departamento de Izabal. El recurrente concluye que la Sala sentenciadora no valoró los documentos auténticos que aportó como pruebas, de acuerdo con la tasación que la ley hace de ellos, es decir, que las mismas hacen plena prueba en juicio, siendo que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. I.2 Alegaciones del día de la vista El recurrente reiteró los argumentos vertidos en la interposición del recurso de casación.
fueron redargüidos de nulidad o falsedad. I.2 Alegaciones del día de la vista El recurrente reiteró los argumentos vertidos en la interposición del recurso de casación. La Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla –representada por Jorge Estuardo Vargas Morales, gerente general– hizo una relación de la valoración de la prueba en primera instancia y de lo resuelto en segunda instancia, y argumentó que debidamente probó que el bien inmueble que reclama el actor se encuentra en un lugar distinto, y que el lugar donde pretende sobreponerlo se encuentra inscrito a nombre de la Nación y es administrado por ella en cumplimiento de los Decretos Legislativos 995, 1305, 1319 y 1654 y el Reglamento para la Adquisición de Tierras ubicadas en el Puerto Matías de Gálvez (hoy Santo Tomás de Castilla). Indicó que el demandante adquirió una fracción de una finca que, a su vez, fue desmembrada de otra matriz que se encuentra en el caserío El Manguito, aldea Champona, municipio de Morales del departamento de Izabal. Pide que se declare improcedente el recurso y, por tanto, no se case la resolución impugnada. La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… en cuanto a la apreciación de las pruebas no existe error de derecho o de hecho, y tampoco los medios de prueba que sirvieron de fundamento al tribunal de segunda instancia, para proferir su sentencia, no (sic) pudieron inducirlo a equivocación alguna, para que puedaestimar casar el presente Recurso (sic), a efecto de fallar a favor del actor,
cuando él no ha podido demostrar […] que HAYA SIDO DESPOJADO POR PARTE DE LA PARTE DEMANDADA, DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y DE LA POSESIÓN QUE SEGÚN ÉL, LE CORRESPONDE SOBRE LA FINCA número de registro cincuenta y nueve (59), folio cincuenta y nueve (59), del libro setenta y nueve (79) de Izabal, la cual se encuentra físicamente ubicada en OTRO LUGAR […] y TAMPOCO PROBÓ LA ILÍCITA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE, POR PARTE DE LA ENTIDAD [demandada]…» (las mayúsculas y la negrilla son propias del texto original). I.3 Análisis de la Cámara Al revisar los antecedentes se advierte que a los documentos aportados por la parte actora se les otorgó valor probatorio en la sentencia de primer grado al señalar: «… la parte actora aportó los documentos que se indican en el apartado [de pruebas] correspondiente de la presente sentencia, confiriéndole valor probatorio a los mismos, toda vez que con ellos acredita la propiedad sobre el bien inmueble que describe en la demanda y por no haber sido redargüidos de nulidad». En el apartado designado “Del análisis de las actuaciones y de la prueba producida”, el juez afirmó: «[Se] establece que el demandante […] es propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número de registro cincuenta y nueve, folio cincuenta y nueve, del Libro (sic) setenta y nueve de Izabal…». Las transcripciones anteriores son importantes pues, aunque no proceden de la sentencia recurrida sino del fallo de primera instancia, se refieren a la valoración de las pruebas aportadas por el actor,
setenta y nueve de Izabal…». Las transcripciones anteriores son importantes pues, aunque no proceden de la sentencia recurrida sino del fallo de primera instancia, se refieren a la valoración de las pruebas aportadas por el actor, valoración que la Sala sentenciadora hizo suya al aseverar: «Esta Sala comparte el razonamiento que el juzgador hace de la prueba aportada al proceso por las partes litigantes y que dieron lugar a declarar sin lugar la demanda…». Como se desprende de las citas hechas, se cumple con el sistema de prueba legal o tasada, según el cual los medios de prueba sujetos a este método valorativo deben apreciarse de acuerdo a las fórmulas previstas por la ley; en concreto, se observa el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil invocado por el recurrente respecto a la valoración tasada que merecen los documentos autorizados por notario o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Aunque no se refiere a la valoración legal, sino a la libre –conforme a las reglas de la sana crítica–, la misma suerte corre la apreciación de las declaraciones testimoniales, dado que el juez a quo –y recuérdese que lo mismo es compartido por la Sala– asentó: «La parte actora propuso como medio de prueba, las Declaraciones Testimoniales (sic) de ISAURO VELIZ MARROQUIN y ENRIQUE DE JESUS ROQUE NOVA (sic), quienes con sus declaraciones confirman lo expuesto por su proponente, por lo que éste (sic) medio de prueba favorece a
éste último [el actor]». Luego, la violación al artículo 161 de la ley procesal civil no se produce. La consideración de la Sala sentenciadora tocante a que, en sus palabras, «… la parte actora con la prueba aportada al proceso no pudo fundamentarfehacientemente su pretensión, es decir que sea el legítimo propietario de la finca de la litis…», no importa una contradicción con lo estimado por el juez a quo, ya que –como lo señala seguidamente– se refiere a que la finca de su propiedad no se ubica dentro del recinto portuario, sino en lugar distinto. La alegada vulneración de lo dispuesto en el artículo 176 del cuerpo legal precitado, no se entra a conocer en virtud de que dicha norma no contiene precepto alguno referente a la valoración de la prueba de reconocimiento judicial, sino que prescribe la forma en que esa diligencia ha de documentarse. Se establece, entonces, que el recurrente señaló una norma que no es de estimativa probatoria para este caso. De cualquier forma, no se observa que se haya transgredido el artículo 127 de la ley procesal civil, pues en la sentencia del juez a quo se dice: «Se practicaron Reconocimientos Judiciales (sic) en el inmueble objeto del litigio […] y mediante dichas diligencias se estableció, en la solicitada por el actor, las colindancias que corresponden al inmueble que él describe en la demanda…». Además, se estima que para argumentar la infracción del párrafo final de dicho artículo, el recurrente debió señalar qué reglas de la sana crítica fueron violadas y de qué manera.
Por otro lado, se cuestiona también la apreciación de las pruebas de la contraparte, en específico las consignadas en los puntos c.1 y c.2 del apartado I.1 del presente considerando, pero se advierte que el discurso del recurrente ataca las inferencias hechas por los juzgadores de las pruebas del demandado; esto es, se sustenta un razonamiento propio de un error de hecho, mas no de derecho, en la apreciación de las pruebas, por lo que tales argumentos deberán ser desechados por no ajustarse al submotivo alegado. Finalmente, es imprescindible señalar que ni el juzgador de primera instancia ni la Sala ad quem se basaron, como lo afirma el recurrente, en “el solo dicho” de la entidad demandada, pues en autos consta que ella y la Procuraduría General de la Nación, como tercera coadyuvante, presentaron los medios de prueba que condujeron a los mencionados órganos jurisdiccionales a formar su criterio y, ultimadamente, a declarar sin lugar la demanda, decisión confirmada en segundo grado. Por lo considerado, se concluye que a la prueba aportada por el recurrente se le aplicaron los métodos de valoración correspondiente, por lo que se desestima el presente submotivo. CONSIDERANDO II II.1 Violación de la ley El recurrente alega que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley, argumentando lo siguiente. (a) Al asumir como propio el criterio del juzgador de primera instancia para fundamentar la declaratoria hecha en segunda instancia, la Sala violó los artículos
466, 468 y 469 del Código Civil, las cuales facultan al propietario a buscar el resarcimiento de su patrimonio cuando ha sido despojado o sufrido daño, a la defensa de su propiedad y a no ser perturbado en ella sin antes ser citado, oído y vencido en juicio, así como a reivindicar su propiedad y posesión de cualquier poseedor. Aduce que, por extensión, la Sala violó el artículo 12 de la constitución,citando un extracto de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente setecientos doce guión dos mil uno, en la que se expresa que el debido proceso no se cumple con el solo desarrollo de requisitos procedimentales, sino que también implica que toda cuestión se dirima conforme a las disposiciones que le son aplicables; considera violados, también por extensión, el artículo 39 de la constitución y el 16 de la Ley del Organismo Judicial, que desarrolla el 12 constitucional previamente señalado. Aduce, también, que estos artículos fueron violados porque la Sala sentenciadora incurrió en un error de derecho en la apreciación de la prueba. (b) Señala la violación del último párrafo del artículo 127 y del primer y segundo párrafo del 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Argumenta que incurre en dichas vulneraciones de dos formas: (i) al afirmar estar de acuerdo con “un criterio inexistente” en la sentencia de primera instancia, cuando afirma que el recurrente no probó ser propietario del bien inmueble del litigio; (ii) al no valorar
adecuadamente la prueba producida para declarar con lugar la demanda, no obstante que aportó pruebas que demuestran que es propietario del bien reclamado y que el mismo se ubica por sus colindancias en el lugar que le corresponde; en tal virtud, no acató la disposición de valorar la prueba de acuerdo con la sana crítica (para las pruebas no documentales), ni observó el artículo 186 indicado arriba que regula pruebas tasadas, las cuales deben producir plena prueba. Éstas, juntamente con las otras pruebas aportadas, obligaban a que se declarara con lugar la demanda, ya que no existía evidencia en contra que anulara el presupuesto legal inobservado. (c) Indica que se vulneró los artículos 142, párrafo final del 127, 161 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, al asignarle valor probatorio pleno a documentos que no son auténticos y que no corresponden al proceso, tales como el plano catastral de Entre Ríos y la hoja del Instituto Geográfico Nacional, el resultado de reconocimientos judiciales sobre documentos, e inferir de ellos las conclusiones del juzgador de primera instancia, las cuales asumió como propias para confirmar la sentencia apelada. (d) Finalmente, señala la violación del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, alegando que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en dicho artículo, especialmente porque la Sala no asume un criterio propio ni analiza las conclusiones sobre las cuales fundamenta su decisión de confirmar la sentencia apelada, pues únicamente asume el criterio del juzgador a quo y sus conclusiones, sin fundamento alguno, ni consideración de las pruebas y los extremos probados, lo que necesariamente la hubiera llevado a declarar con lugar la demanda. II.2 Alegaciones del día de la vista
conclusiones, sin fundamento alguno, ni consideración de las pruebas y los extremos probados, lo que necesariamente la hubiera llevado a declarar con lugar la demanda. II.2 Alegaciones del día de la vista El recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de casación. Las alegaciones de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla y la Procuraduría General de la Nación se consignaron arriba en el considerando I. II.3 Análisis de la CámaraExiste violación de la ley cuando el tribunal sentenciador hace una equivocada elección de la norma aplicable al caso concreto y, consecuentemente, omite aplicar la correspondiente. Sobre lo argumentado por el recurrente la Cámara estima lo siguiente: (a) Se alega la violación de los artículos 466, 468 y 469 del Código Civil y –por extensión– la de los artículos 39 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 16 de la Ley del Organismo Judicial, sustentando la denuncia, por una parte, en que la Sala sentenciadora asumió como propio el criterio del a quo y, por otra, en que incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba. La primera razón no es suficiente para justificar la violación alegada, pues la conclusión propuesta por el recurrente (violación de los artículos referidos) procede de una premisa mayor falsa o, al menos, no bien explicada (compartir el criterio de primera instancia da lugar a la violación de las normas citadas), aun cuando la premisa menor sea cierta (la Sala compartió el criterio de primera instancia). La falta de idoneidad de la premisa mayor descansa en que los tribunales de alzada están facultados para confirmar sentencias apeladas,
cuando la premisa menor sea cierta (la Sala compartió el criterio de primera instancia). La falta de idoneidad de la premisa mayor descansa en que los tribunales de alzada están facultados para confirmar sentencias apeladas, pudiendo deberse ello al acuerdo con el criterio del juez de inferior grado. A ello se suma que el recurrente, faltando a la técnica jurídica, omitió la elaboración de una tesis por cada artículo que aduce violado. En el segundo argumento, por otra parte, el recurrente hace depender la existencia del submotivo denunciado en la validez del submotivo de error en la apreciación de la prueba que, al no configurarse, no puede sustentar al primero. No obstante lo anterior, es valioso señalar lo siguiente: (i) el artículo 466 del Código Civil no podía ser violado por la Sala, dado que no conocía de un caso de abuso de derecho (artículo 465 del Código Civil), al que dicho artículo es conexo, es decir, el supuesto regulado por el artículo 466 se refiere a quienes son perjudicados por los actos ejecutados por otros propietarios en el uso ilegítimo de sus derechos de propiedad. (ii) La Sala funda su sentencia en el artículo 469 del Código Civil, según el cual el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador; el 468, aun cuando no es mencionado en el fundamento de la sentencia, recoge el más elemental derecho de defensa del cual deriva el primeramente citado, y siendo que el juicio de reivindicación es, esencialmente, una manifestación de la defensa de la
propiedad, su falta de mención no implica su violación. La misma suerte corre el artículo 39 constitucional. (iii) En cuanto al derecho de defensa (artículo 12 de la constitución y 16 de la Ley del Organismo Judicial), ha de indicarse que – naturalmente– aplica a todas las fases del procedimiento civil y persigue asegurar la realización efectiva de los principios de contradicción e igualdad procesal; su infracción se produce al privar al justiciable de medios de defensa efectivos, la contravención del procedimiento o la emisión de resoluciones contrarias a derecho. Sin embargo, del estudio de las constancias procesales no se advierte que se haya incurrido en su violación, siendo que el interesado tuvo acceso a los mecanismos legales de defensa y que no se le vedó su ejercicio en la forma que lo estimó pertinente.(b) El recurrente también argumenta que se violaron los artículos 127, 142, 161, 170 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, dando para fundamentar su dicho las razones plasmadas en los inciso b y c del apartado II.1 de este considerando; sin embargo, al analizar los artículos mencionados se aprecia que contienen normas de derecho adjetivo que regulan la actividad judicial del Estado. De ellas, los artículos 127, 161, 170 y 186 contienen reglas de estimativa probatoria que, como se ha dicho, pertenecen al derecho de forma dado que al juez corresponde realizar la valoración de la prueba, y el 142 se refiere en general a la prueba de testigos. El artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial,
asimismo, tiene naturaleza adjetiva pues ordena la forma en que se deben dictar las sentencias de segunda instancia. Dado que en el presente submotivo debe denunciarse la violación de normas de derecho sustantivo, no es factible entrar a conocer y resolver las infracciones aducidas. Vale agregar que sus argumentos corresponden, más bien, al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que no pueden estimarse en el ahora analizado. En virtud de los errores de planteamiento indicados y lo demás considerado, se arriba a la conclusión de que el submotivo de violación de ley aducido por el recurrente debe ser desestimado. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I) Se DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Rodrigo Díaz. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos cincuenta quetzales, que
deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente el fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.