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439-2011 04032013 Banco Internacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
439-2011 04032013 Banco Internacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

04/03/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

439-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de octubre de dos mil diez. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No incurre en el error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala sentenciadora que omite analizar un medio de prueba que no incide para cambiar el resultado del fallo impugnado. Interpretación errónea de la ley No existe interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal sentenciador atribuye a las normas que le sirven de fundamento a la sentencia que emite, el sentido y alcance que le corresponde. Prohibición de financiamiento por porcentaje mayor al legalmente permitido. Incurre en la prohibición contenida en la literal a) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la entidad bancaria que realiza operaciones en confianza y prestación de servicios, que constituyan depósitos en bancos extranjeros que sobrepasen el porcentaje legal establecido en la ley, pues aquellas son consideradas como financiamiento.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 47 literal a) de la Ley de

Bancos y Grupos Financieros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de octubre de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Banco Internacional, Sociedad Anónima, a través de su mandataria especial judicial con representación, Alida de María Villeda

Villeda.

II. Parte contraria: Banco de Guatemala, a través de su representante legal,

Edgar Baltazar Barquín Durán. CUESTIONES DE HECHOI. El Departamento de Supervisión de Riesgos Bancarios “A” de la Superintendencia de Bancos, rindió el informe en el que formuló observaciones al Banco Internacional, Sociedad Anónima, al haber establecido la infracción al inciso a) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por otorgar financiamiento a una sola persona jurídica de carácter privado, por medio de depósitos monetarios en exceso del quince por ciento (15%) de su patrimonio computable.

II. La Superintendencia de Bancos emitió resolución y confirmó la infracción, asimismo le impuso una sanción de veinte mil doscientas (20,200) unidades de multa.

III. En contra de la anterior resolución, Banco Internacional, Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante resolución JM-cincuenta y nueve-dos mil nueve (JM-59-2009), inserta en el punto cuarto del acta número veinticuatro-dos mil nueve (242009), correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria, el diez de junio de dos mil nueve.

IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para

de junio de dos mil nueve.

IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… El Banco Internacional, Sociedad Anónima, fundamenta su defensa en el hecho que dicho banco presta servicios de operaciones en confianza y prestación de servicios, con base en lo contemplado en las literales c) y e) del artículo 41 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por lo que en consecuencia, el hecho de realizar depósitos monetarios en bancos extranjeros no significa que se este (sic) realizando operaciones de financiamiento, sino que es un instrumento para que el banco pueda desarrollar operaciones de confianza o para la prestación de servicios. »c) Es un hecho notorio que en Guatemala varios bancos y entidades financieras por sus actividades han llegado a un estado de quiebra, con lo cual se ha perjudicado a los usuarios, principalmente los depositantes en cuentas monetarias o de ahorro y que, por tal motivo, nuestros legisladores se han visto obligados a reformarlas (sic) leyes bancarias con el objeto de prevenir las actividades que pueden llevar a la quiebra a un banco en perjuicio de los usuarios, entre las que se encuentra el Decreto 19-2002 del Congreso de la República (Ley de Bancos y Grupos Financieros), cuerpos normativos que contemplan las prohibiciones y limitaciones a que están sujetas las entidades

bancarias y sociedades financieras, limitaciones entre las que se encuentra: porcentaje que deben cubrir las garantías por los créditos que los bancos concedan: la regularización por deficiencia patrimonial; el fondo para la protección del ahorro; monto mínimo del patrimonio requerido para exposición a los riesgos,el encaje bancario, y otras medidas que prohíben y limitan las actividades bancarias, como el límite del quince por ciento contemplado en la literal a) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. »d) Aún en el caso de aceptar como valedera la tesis sostenida por el Banco Internacional, Sociedad anónima (sic), en relación a que el depósito realizado en bancos extranjeros, no constituye financiamiento, sino que es para cubrir las operaciones y los servicios que el banco contrae con los usuarios en Guatemala, dicha entidad bancaria tenía pleno conocimiento que las autoridades encargadas de velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional habían determinado que los depósitos realizados en bancos extranjeros constituían operaciones de financiamiento y que por lo tanto se debían adecuar a los porcentajes establecidos por la Ley de Bancos y Grupos Financieros, este tribunal estima que el Banco Internacional, Sociedad Anónima, estaba y está en la obligación de respetar y no excederse del límite del porcentaje del quince por ciento (15%) de su patrimonio computable contemplado en la literal a) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por lo que estando plenamente

probado en las actuaciones administrativas y las jurisdiccionales de mérito, la infracción imputada a la entidad bancaria demandante, así como que lo resuelto por la Junta Monetaria al resolver el recurso de apelación promovido por el Banco Internacional, Sociedad Anónima, contra la resolución número ochenta y ocho guión dos mil nueve (88-209) de la Superintendencia de Bancos, se emitió de conformidad con la juridicidad que el caso requiere…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea de la literal a) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… ERROR DE HECHO

EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN CERTIFICACIÓN

EXTENDIDA POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD DE

BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA EL VEINTITRÉS DE JULIO

DEL DOS MIL NUEVE, QUE CONTIENE LA DETERMINACIÓN DEL

PATRIMONIO COMPUTABLE DE BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) »En la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez, específicamente en el Considerando III, se indica: “(…) estando plenamente probado en lasactuaciones administrativas y las jurisdiccionales de mérito, la infracción

imputada a la entidad bancaria demandante…” (…). »Si la Sala Sentenciadora hubiese examinado el contenido del documento señalado, hubiese establecido que el patrimonio computable de BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA al dos de octubre de dos mil ocho, ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO QUETZALES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q 248,091,844.94). Dicha cantidad, al tipo de cambio de SIETE QUETZALES CON CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN CIEN MILÉSIMAS DE CENTAVOS (Q 7.47181) por un dólar (US $ 1.00) de los Estados Unidos de América, equivale a un patrimonio computable

de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS

CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 33,203,714.35). »En esa virtud, el quince por ciento (15%) del patrimonio computable de BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA a que se refiere la literal a) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, calculado sobre la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO QUETZALES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q 248,091,844.94), asciende a la suma de TREINTA Y

SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS QUETZALES CON SENTENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q37,213,776.74), que a la tasa de SIETE QUETZALES CON CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN CIEN MILÉSIMAS DE CENTAVO (Q.7.47181) por un dólar (US $ 1.00) de los Estados Unidos de América, equivale a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 4, 980,557.15) (...) »BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA jamás mantuvo fondos propios en cualquiera de los dos bancos del extranjero a que se refiere la objeción por sumas mayores a los CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR (US $4,980.557.15), que constituyen el quince por ciento (15%) de su patrimonio computable, y los supuestos excesos a los que se refiere la Superintendencia de Bancos, corresponden a fondos de terceras personas que los depositaron con destino a OPERACIONES EN CONFIANZA y/o SERVICIOS FINANCIEROS que no constituyen operaciones activas. »Banco Internacional, Sociedad Anónima ofreció como medios de prueba dentro

del Proceso Contencioso Administrativo, la certificación aludida, documentos queno fueron redargüidos de nulidad y falsedad por las partes. »No obstante, que dichos documentos fueron admitidos como medios de prueba dentro del Proceso Contencioso Administrativo, la Sala Sentenciadora ignoró la presencia de los mismos a la hora de dictar sentencia, los cuales probaban fehacientemente que BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA no se excedió del quince por ciento de su patrimonio computable, con los fondos propios que mantuvo en los bancos extranjeros, lo que hace improcedente la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos». Alegaciones No se tuvo por evacuada la audiencia conferida a Banco de Guatemala, en virtud que fue rechazado su alegato, por no acompañar el título de representación con el que actúa. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia; este error puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso o cuando se tergiversa su contenido. En ese sentido, el error debe evidenciarse del simple cotejo entre la sentencia impugnada y los documentos identificados por quien recurre. En el presente caso, se establece que, a criterio del casacionista el medio de prueba atacado de error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en la certificación extendida por el Jefe del Departamento de Contabilidad del Banco

Internacional, Sociedad Anónima de fecha veintitrés de julio del año dos mil nueve, que contiene la determinación del capital computable del banco referido y que la Sala sentenciadora ignoró su presencia, ya que con el mismo se comprobaba que Banco Internacional, Sociedad Anónima no se excedió del quince por ciento de su patrimonio computable. Al realizar el análisis correspondiente y confrontar la prueba con lo resuelto por el Tribunal sentenciador, se establece que efectivamente la prueba impugnada no fue analizada, como lo indica la recurrente, ahora conviene establecer si dicho extremo incidió en la forma como se resolvió la controversia. Al proceder a efectuar el análisis de dicho documento, lo único que se verifica es el monto del patrimonio computable y cual es el límite legal del quince por ciento para financiamientos del Banco Internacional, Sociedad Anónima, aspectos éstos que no eran objeto de la controversia, ya que el quid del proceso contencioso administrativo radicaba en establecer si el monto que tenía la entidad Banco Internacional, Sociedad Anónima en las cuentas de depósitos monetarios en los Bancos Standard Chartered Bank y Wachovia Bank N.A. constituían financiamiento, y si el mismo era mayor al quince por ciento del límite legal queestablece el artículo 47 literal a) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por lo que del contenido del documento relacionado no se podían verificar dichos extremos; consecuentemente, aún si lo hubiese apreciado, no incidiría para modificar el sentido del fallo, pues no se desvirtúan los hechos por los cuales le

fue impuesta la sanción. De esa cuenta, el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Interpretación errónea Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: « (…) En la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez, específicamente en el Considerando III, se indica: “… este tribunal estima que el Banco Internacional, Sociedad Anónima, estaba y está en la obligación de respetar y no excederse del límite del porcentaje del quince por ciento (15%) de su patrimonio computable contemplado en la literal a) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (…). »La literal a) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, cuando se refiere a INVERSIONES Y CONTINGENCIAS, lo hace en función de las operaciones activas bajo las cuales los bancos otorgan financiamiento directos o indirectos. Obviamente no se incluyen las OPERACIONES PASIVAS, ni las OPERACIONES EN CONFIANZA ni la PRESTACIÓN DE SERVICIOS porque ninguna de ellas otorga, por parte del banco, FINANCIAMIENTO DIRECTO o INDIRECTO, por los fines que las mismas tienden a cumplir (…). »Las cuentas de depósito monetario que BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA tiene en los bancos STANDARD CHARTERED BANK–New Yorky WACHOVIA BANK N.A., las utiliza BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA para realizar diferentes operaciones bancarias, tal el caso de operaciones activas (cuando los recursos de la cuenta son alimentados con

fondos propios del banco) u operaciones en confianza o de servicios (cuando los recurso de la cuenta son alimentados con fondos propios de TERCERAS personas). »En consecuencia, es impropio generalizar con relación a una cuenta de depósitos monetarios y asignarle una operación bancaria en particular, sin examinar y/o conocer a detalle, quien o quienes alimentan los recursos de la cuenta y/o establecer cual (sic) es el destino a que se dedican los fondos depositados en la cuenta (…). »En consecuencia, la Sala Sentenciadora interpretó erróneamente literal a) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, toda vez que las cuentas de depósitos monetarios que tiene Banco Internacional, Sociedad Anónima en el extranjero se utilizan para efectuar diversas operaciones bancarias, que noimplican el otorgamiento de financiamiento directo o indirecto, que constituye la prohibición de la norma señalada». Alegaciones No se tuvo por evacuada la audiencia conferida al Banco de Guatemala, en virtud que fue rechazado su alegato por no acompañar el título de representación con el que actúa. Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma que se denuncia como infringida, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo

a su tenor literal. La entidad recurrente argumenta que la Sala interpretó erróneamente el contenido de la literal a) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, ya que las cuentas de depósitos monetarios que tiene en los Bancos Standard Chartered Bank y Wachovia Bank N.A. son utilizadas para diferentes operaciones bancarias, tales como operaciones de confianza y prestaciones de servicios, que no implican financiamiento directo o indirecto, y que están alimentadas tanto por fondos propios del banco (financiamiento) como por fondos de terceras personas. A efecto de verificar si efectivamente le asiste la razón a la recurrente, es menester determinar cuál es el contenido de la norma impugnada, la cual establece: «Concentración de inversiones y contingencias: los bancos y las sociedades financieras (…) no podrán efectuar operaciones que impliquen financiamiento directo o indirecto de cualquier naturaleza, sin importar la forma jurídica que adopten, tales como, pero no circunscrito a (…) que en conjunto excedan los porcentajes siguientes: a) Quince por ciento (15%) del patrimonio computable a una sola persona individual o jurídica, de carácter privado; o a una sola empresa o entidad del Estado o autónoma…». Sobre el particular la Sala sentenciadora al resolver argumentó: «… dicha entidad bancaria tenía pleno conocimiento que las autoridades encargadas de velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional habían determinado que los depósitos realizados en los bancos del extranjero constituían operaciones de financiamiento y por lo tanto debían de adecuar los porcentajes establecidos en

la Ley de Bancos y Grupos Financieros, este Tribunal estima que Banco Internacional estaba y está en la obligación de respetar y no excederse del límite del porcentaje del quince por ciento…». Al respecto, se considerara que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce que la Junta Monetaria es la institución encargada de la banca central y tiene como objeto velar por la liquidez y solvencia en el sistemabancario; y que por medio del Decreto 18-2002 se creó la Superintendencia de Bancos como órgano que ejerce la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entre otras y tiene como objeto cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones aplicables, a fin de que las entidades sujetas a su vigilancia e inspección mantengan la liquidez y solvencia bancaria. Aunado a lo anterior, es necesario determinar el significado de la palabra financiamiento; para el efecto el Diccionario de la Lengua Española lo define como: «la acción y efecto de financiar», y financiar como: «aportar el dinero necesario para una empresa», además el Diccionario de Economía y Negocios lo define como «Proporcionar los fondos necesarios para la puesta en marcha, desarrollo y gestión de cualquier proyecto o actividad económica». Al examinar los argumentos expresados por la recurrente, lo resuelto por la Sala sentenciadora y lo que nuestra legislación establece en materia bancaria, especialmente el contenido del artículo denunciado, resulta evidente que mediante la constitución de depósitos en los bancos del extranjero, la captación

de dinero que recibe Banco Internacional, Sociedad Anónima de terceras personas, se consideran «depósitos irregulares de dinero», mismos que constituyen la principal fuente de recursos de los bancos comerciales, los cuales al recibirse en propiedad, es posible que de su colocación se obtenga el lucro indispensable para pagar la remuneración que originen los costos de su administración que representan un porcentaje importante de los gastos bancarios. Por lo tanto, si financiar significar dar los fondos necesarios para la puesta en marcha, desarrollo y gestión de cualquier proyecto o actividad económica, las operaciones de confianza y prestaciones de servicios que presta Banco Internacional, Sociedad Anónima a través de los Bancos Standard Chartered Bank New York y Wachovia Bank, N.A. constituyen lo que las autoridades bancarias han denominado financiamiento en el exterior, por consiguiente sujeto a la limitación que establece el artículo 47 literal a) de la Ley de Banco y Grupos Financieros, ya que el mismo determina que puede ser financiamiento directo o indirecto de cualquier naturaleza, sin importar la forma jurídica. Aunado a lo anterior, la Sala sentenciadora también analizó que las instituciones encargadas del sistema bancario, como la Superintendencia de Bancos, en la resolución que confirmó la segunda sanción a Banco Internacional, Sociedad Anónima del veinticinco de febrero de dos mil nueve, señaló: «… es oportuno indicar que mediante el oficio circular número 4703-2004, del 29 de diciembre de

2004, de la Superintendencia de Bancos, se comunicó a los bancos y sociedades financieras, entre los que se incluyó a Banco Internacional S.A. que tanto los depósitos como las inversiones en obligaciones financieras de los bancos y sociedades financieras en otras entidades, nacionales o extrajeras, sí implicanfinanciamiento, por lo que debe observarse el límite establecido en el inciso a) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros…», razón por la cual se considera que actuó bajo sus plenas facultades, al haber prevenido a los bancos del sistema desde el año dos mil cuatro, sobre la duda si las cuentas de depósitos se consideraban financiamiento; en consecuencia, el razonamiento de la Sala sentenciadora es correcto, pues a la situación de hecho que analizó, interpretó la norma aplicada, dándole el sentido y alcance que el legislador le otorgó, en virtud de lo cual deviene procedente desestimar el recurso de casación. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y

Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación relacionado.

II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto (VOTO RAZONADO); Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO ROGELIO ZARCEÑO GAITAN, DENTRO DEL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 01002-2011-00439, PROMOVIDO POR BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA,CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA EL VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ, POR LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

Lamento disentir del criterio sustentado por los distinguidos Colegas de la Cámara Civil en el fallo dictado dentro del recurso de casación identificado anteriormente, por las razones que expondré a continuación: El Banco Internacional, Sociedad Anónima invocó el submotivo de interpretación errónea del artículo 47 inciso a) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y argumentó básicamente que la Sala erró en la interpretación de dicha norma, en virtud de que las cuentas por las cuales fue sancionado, son depósitos monetarios que tiene en el extranjero para efectuar diversas operaciones bancarias que no implican el otorgamiento de financiamiento directo o indirecto, que es lo que prohíbe el citado precepto. El artículo cuya interpretación se discute, en lo conducente para el caso que nos ocupa, establece que: «… los bancos (…) no podrán efectuar operaciones que impliquen financiamiento directo o indirecto de cualquier naturaleza, sin importar la forma jurídica que adopten, (…) que en conjunto excedan los porcentajes siguientes: a) Quince por ciento (15%) del patrimonio computable a una sola persona individual o jurídica, de carácter privado…». Al realizar la exegesis correspondiente, se advierte que el supuesto de hecho principal de la norma se circunscribe esencialmente a prohibir operaciones que impliquen financiamiento directo o indirecto de cualquier naturaleza. En la sentencia impugnada, la Sala asegura que las autoridades encargadas de velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, determinaron que

los depósitos realizados en bancos extranjeros, se consideran operaciones de financiamiento y debían adecuarse al porcentaje establecido en la norma que se denuncia infringida; y, en virtud de no haber respetado ese porcentaje, concluyó que la sanción se emitió de conformidad con la juridicidad que el caso requiere. Al respecto, estimo que la Sala está agregando a la norma un supuesto de hecho no contemplado en ella, pues esta categóricamente se refiere a operaciones de financiamiento directo o indirecto, y las operaciones que el Banco Internacional realizó fueron típicos depósitos monetarios efectuados en bancos extranjeros para atender los requerimientos de sus clientes, los cuales no se encuentran incluidos en la hipótesis normativa prohibitiva. El error de hermenéutica consiste en considerar las operaciones de depósitos como financiamiento, con lo cual se incluyen términos que la ley no contempla. La Sala fundamenta su interpretación al considerar que la Junta Monetaria, por medio de un oficio, con la intención de interpretar el texto del referido artículo, advirtió a los bancos del sistema que los depósitos en bancos extranjeros serían considerados operaciones de financiamiento directo o indirecto.Ciertamente, la autoridad monetaria es la facultada para emitir disposiciones en esta materia, pero debe hacerlo dentro del marco de la ley, y en este caso, se excedió pues prácticamente está legislando al agregar supuestos facticos que la ley no contempla, ya que la norma está orientada en el sentido de prohibir los financiamientos y no los depósitos; figuras que diferencialmente, son diametralmente opuestas. En tal virtud, es evidente que el inciso a) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, se refiere específicamente a la prohibición de realizar

financiamientos y no los depósitos; figuras que diferencialmente, son diametralmente opuestas. En tal virtud, es evidente que el inciso a) del artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, se refiere específicamente a la prohibición de realizar operaciones de financiamiento que excedan del quince por ciento del patrimonio computable a una sola persona, y no a operaciones de depósitos, por lo que no dudo que se le está atribuyendo a la norma efectos y alcances que no le corresponden, y al tenor del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, las normas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras. La intención de esa prohibición, es evitar que por medio de operaciones disfrazadas se apoye a bancos con dificultades patrimoniales. En este caso no existe certeza de esa situación y las autoridades monetarias están asumiendo tal circunstancia, derivado de los montos de las operaciones de depósitos y en la sentencia impugnada se considera que la autoridad emitió una resolución ajustada a la juridicidad, lo cual estimo no es acertado, por lo que con dicho proceder, se configura el submotivo invocado. Por lo anterior, soy de opinión que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del citado precepto, por lo que era procedente casar la sentencia impugna y dejar sin efecto la sanción impuesta al Banco Internacional, Sociedad Anónima. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia.

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