439-2013 05082013 Moises Mendez Renoj
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 439-2013 05082013 Moises Mendez Renoj
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
05/08/2013 – PENAL
439-2013
DOCTRINA
El requisito de fundamentación extiende su alcance a efecto que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial y conteste a lo recurrido. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el tribunal de alzada no resolvió en esencia el agravio expuesto por motivo de fondo, y omitió resolver la totalidad de lo impugnado por motivo de forma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado MOISÉS MÉNDEZ RENOJ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de abril de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de homicidio; homicidio en grado de tentativa; asociación ilícita y posesión para el consumo. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado Moisés Méndez Renoj, en compañía de dos personas menores de edad, el catorce de agosto de dos mil once, previa concertación y portando armas de fuego, llegaron a la residencia del señor José Luis Alexander Ochoa Ixcoy, en donde también se encontraba el señor José
Francisco Paniagua Solís. El acusado y sus dos acompañantes les dispararon con armas de fuego a dichas personas, la primera víctima mencionada fue llevada herida a un centro asistencial, mientras que la segunda falleció en el mismo lugar de los hechos. Las tres personas atacantes se dieron a la fuga y se internaron en la residencia del acusado Moisés Méndez Renoj, en donde se realizó inspección y registro, encontrando catorce bolsas de nylon pequeñas y una bolsa grande que contenían marihuana en su interior, cuyo peso en total es de setenta y siete punto cinco gramos; así también dos armas de fuego (los datos obran en autos), las que carecen de la licencia respectiva.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, el veintitrés de marzo de dos mil doce, condenó al acusado por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa, asociación ilícita y posesión para el consumo. Consideró que el procesado Moisés Méndez Renoj,asociándose con otras personas menores de edad, integrantes de una organización criminal, participó en la comisión de los hechos atribuidos.
Le impuso la siguiente pena de prisión: homicidio: veintiún años; homicidio en grado de tentativa: catorce años; asociación ilícita: siete años; posesión para el consumo: un año, conmutable a razón de cinco quetzales por cada día, y multa
de cinco mil quetzales. Para graduar la pena, según el artículo 65 del Código Penal, consideró: i) el móvil fue el desprecio a la vida e integridad de los agraviados; y, ii) la intensidad de los daños causados, en relación a la muerte del agraviado Paniagua, son irreversibles e incuantificables.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el sentenciante, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Alegó: 3.1) Motivo de forma: la sentencia de primer grado carece de fundamentación en cuanto a la declaración de los “llamados <Peritos>” Ana Verónica Jurado Álvarez, David Estuardo Gabriel Mansilla, Edgar Alberto Luther Rodríguez y Erasmo Abigail Chen González, porque no consta la acreditación de su calidad, como lo establecen los artículos del 225 al 227 del Código Procesal Penal, y sin fundamentación alguna se les otorgó valor probatorio; tampoco consta en el acta de debate ni en el fallo proferido, que la prueba documental haya sido puesta a la vista de las partes previo a incorporarla por su lectura, como lo establecen los artículos 380 y 395 del Código Procesal Penal. El órgano jurisdiccional simplemente enumera los elementos de convicción, refiere las narraciones testimoniales otorgándoles valor probatorio, sin dar una fundamentación que en todo caso sustente dicha valoración y que procesal y legalmente no hace aplicación de los principios de no contradicción e
identidad, así como las reglas de la derivación y coherencia que correspondan, lo que vulnera el artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal. 3.2) Motivo de fondo: errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. El sentenciador no observó los parámetros contemplados en el artículo señalado como violado, por lo que le corresponde la pena mínima por cada uno de los delitos imputados.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: No acogió el recurso de apelación especial. Consideró: 4.1) Motivo de forma: en la sentencia examinada no se inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con relación a la sana crítica razonada, en virtud que al valorar la prueba pericial, testimonial, documental y material, no se circunscribió únicamente a enumerarlas o a expresar que les otorgó valor porque probaron los hechos, sino que el tribunal explicó las razones por las que arribó a esa conclusión, los cuales son coincidentes en el apartado de la sentencia denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados. No se infringió el principio de razón suficiente porque las conclusiones están debidamente fundamentadas, ni el principio de tercero excluido, ya que los razonamientos deltribunal tienen relación con lo declarado por los órganos de prueba, los hechos acreditados y la acusación; por ello, tampoco se infringió el principio de no contradicción. La sentencia está debidamente motivada, porque en su redacción
se usó un lenguaje sencillo, claro y preciso en el que se expresaron los razonamientos de hecho y de derecho para fundamentar la valoración de los órganos y medios de prueba. 4.2) Motivo de fondo: el tribunal de sentencia, para fijar la pena, consideró que el móvil fue el desprecio a la vida e integridad de los agraviados, que la intensidad de los daños causados en el presente caso, con relación a la muerte del agraviado, son irreversibles e incuantificables. Por consiguiente, la aplicación de la sanción se encuentra ajustada a los parámetros de la pena relativamente indeterminada, y observó las circunstancias del artículo 65 del Código Penal, dentro del mínimo y máximo señalados por la ley para cada delito cometido. Advirtió que el presupuesto contenido en el artículo 65 del Código Penal, no debe considerarse con efectos graduales de la pena, ya que tales efectos están en el tipo penal aplicado, por otorgarle mayor o menor importancia al bien jurídico lesionado, ya que tal valoración ya fue efectuada por el legislador cuando estableció las penas imponibles a cada delito, como lo consideró el tribunal, pues, no se duda que al efectuar los hechos constitutivos de delitos se producen daños irreparables. II RECURSO DE CASACIÓN El procesado Moisés Méndez Renoj interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal
Penal. Argumenta que la sentencia de segundo grado no cumplió con el requisito de fundamentación, ya que solo realizó una síntesis de sus agravios, sin realizar el examen correspondiente de la sentencia impugnada y corroborarlo con dichos agravios, tanto de forma como de fondo que le fueron expuestos. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintiséis de julio de dos mil trece, a las trece horas, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. IILa sala de apelaciones, al analizar el contenido del motivo de forma, se concretó a explicar que no se violaron las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, específicamente por la aplicación de los principios lógicos de razón suficiente, tercero excluido y no contradicción, indicando las razones por las que sí se cumplió con los mismos. Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es incompleto para considerarse como debidamente resuelto, ya que la sala solo resolvió uno de los puntos que le fue alegado en apelación por este motivo –falta de aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba-, desatendiendo los otros dos
argumentos que le fueron planteados –falta de acreditación de la calidad de los peritos y que la prueba documental no fue puesta a la vista de las partes, previo a incorporarla por su lectura al debate-. De ahí que, al resolver como lo hizo, existe omisión de resolución, lo que conlleva a que la sentencia de segundo grado carezca de fundamentación, toda vez que este requisito también extiende su alcance a efecto se dé respuesta a la totalidad de lo impugnado, lo que no sucedió en el presente caso. III En cuanto al agravio denunciado por el recurrente en su apelación especial por motivo de fondo, Cámara Penal también advierte que lo resuelto por la sala es infundado. En el presente caso, no es suficiente para considerar que la pena es justa, el hecho que ésta fue establecida dentro el rango contemplado para los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa, asociación ilícita y posesión para el consumo, sino que también se debió verificar si concurrió algún presupuesto que justifique la graduación de la misma, según el artículo 65 del Código Penal, y si tal justificación se extrajo de los hechos acreditados, siempre que no se soporte en un hecho o circunstancia que forme parte del tipo penal aplicado o constituya el resultado del delito, como es el caso de homicidio. Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar
expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. De los antecedentes se extrae que el sentenciante estableció: i) el móvil fue el desprecio a la vida e integridad de los agraviados; y, ii) la intensidad de los daños causados, en relación a la muerte del agraviado Paniagua, son irreversibles eincuantificables, y utilizó éstos para elevar la pena de su rango mínimo por cada uno de los delitos imputados. Respecto a dichos parámetros, es importante indicar que: el móvil del delito lo constituyen los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. Por ejemplo, serviría para graduar la pena, el móvil cuando sea independiente del tipo penal, como cuando el hecho se realiza por motivos fútiles, que por ello es una causa agravante e idónea para elevar el mínimo del rango de la pena; y, la extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como resultado del delito. Concurre cuando la afectación supera el solo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido e intensificado. Para establecer la justeza de la pena, la sala debió confrontar ésta con los presupuestos establecidos en el artículo 65 citado. En efecto, el juicio de la sala debió determinar si los aspectos considerados para la acreditación del móvil del
extendido e intensificado. Para establecer la justeza de la pena, la sala debió confrontar ésta con los presupuestos establecidos en el artículo 65 citado. En efecto, el juicio de la sala debió determinar si los aspectos considerados para la acreditación del móvil del delito y la intensidad del daño causado, encuadran en los supuestos de éstos, y a los criterios doctrinales aplicables. En tal acto intelectivo debió apreciarse si los parámetros referidos son susceptibles de extraerse de los hechos acreditados y si constituyen o no elementos de cada uno de los tipos penales aplicados (homicidio, homicidio en grado de tentativa, asociación ilícita y posesión para el consumo), y solo en caso de ser solvente sobre esa apreciación, debe elevarse la pena de su rango mínimo, según el delito en que se apliquen, caso contrario, no procede su graduación, como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de esta Cámara. Si la sala se hubiese esforzado por revisar con rigor jurídico el recurso de apelación especial por ese motivo, no se hubiese enclaustrado únicamente en observar los dos parámetros que el sentenciante aplicó, sino que, al ampliar su campo de análisis, tenía la posibilidad de verificar si era susceptible o no la aplicación de las agravantes contenidas en los numerales 10 y 20 del artículo 27 del Código Penal, no para elevar la pena que le fue impuesta, dada la prohibición del artículo 422 del Código Procesal Penal para este caso, pero sí para justificar
jurídicamente la graduación de la misma, toda vez que quedó acreditado que las víctimas fueron atacadas en la residencia de una de éstas, y que el ahora procesado se concertó y se acompañó de dos menores de edad para cometer los hechos endilgados. Respecto a esta advertencia, debe desvirtuarse el prejuicio de violación del artículo 388, primer párrafo, del Código Procesal Penal, en virtud que las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 27 citado, se extraen de los hechos acreditados por el sentenciante y no deben confundirse con los conceptos o calificaciones indicados en la acusación; de ahí que, es suficiente que estén contenidas en ésta, pero como hechos, no como conceptos, por lo queno corresponde relacionar el artículo 388 del Código Procesal Penal. Es así que lo resuelto en segundo grado, no solo incumple con la fundamentación debida, sino que también carece de veracidad jurídica. Además de lo expuesto, también se advierte que el sentenciante aplicó de manera errónea el beneficio de conmuta de la pena impuesta por el delito de posesión para el consumo, no siendo procedente éste, en virtud que la pena debe tomarse como una unidad y no separada por cada delito.; sin embargo, en este caso, ese yerro no es procedente corregir en perjuicio del condenado, en atención a la prohibición de reformatio in peius, establecida en el artículo 422 del Código Procesal Penal. Por lo indicado, Cámara Penal estima que la sentencia de la sala de apelaciones incumple con lo ordenado en el artículo 11 Bis del Código Procesal
Penal, por lo que es procedente anular la misma y como consecuencia, ordenar el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Moisés Méndez Renoj; en consecuencia, SE ORDENA EL REENVÍO de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita el fallo correspondiente, subsanando los vicios apuntados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.