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439-2015 21012016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
439-2015 21012016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

21/01/2016 – PENAL

439-2015

DOCTRINA Motivo de forma: Improcedente cuando, se denuncia que la sentencia emitida por el ad quem, no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de apelación especial, y se verifica que luego del análisis correspondiente, éste resolvió en el mismo nivel de generalidad en que fue planteado, lo que no permitió un análisis más profundo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, dentro del proceso penal que por los delitos de concusión y lavado de dinero u otros activos se instruye en contra del procesado Danilo Aniel García Orozco, y por el delito de lavado de dinero u otros activos se instruye en contra de los procesados Byron Leonardo Osorio Pivaral, María Elena Hernández Centeno y Otto René Segura Góngora, actuando como defensor de los procesados Danilo Aniel García Orozco y Otto René Segura Góngora, el abogado Francisco Rolando Soza Romero; la procesada María Elena Hernández Centeno, actúa con el auxilio de la abogada Martha Nefret Hernández Centeno; el procesado Byron Leonardo Osorio Pivaral, actúa con el auxilio de los abogados Víctor Manuel de León Cano y Adolfo Abraham López Kestler. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: 1) Por el delito de concusión. El procesado Danilo Aniel García Orozco, en el

López Kestler. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: 1) Por el delito de concusión. El procesado Danilo Aniel García Orozco, en el municipio de La Libertad, departamento de Petén, durante el período comprendido del dieciocho de enero de dos mil siete al tres de septiembre del dos mil siete, cuando desempeñaba el cargo de Alcalde Municipal de dicho municipio, directamente por actos simulados, con el objeto de lucro, se interesó en la celebración de los contratos administrativos cuyos datos constan en autos. 2) Por el delito de lavado de dinero u otros activos. 2.1) Al procesado Danilo Aniel García Orozco, que en el municipio de La Libertad, del departamento de Petén, en el período comprendido del catorce de abril de dos mil siete al dos de mayo del dos mil siete, cuando desempeñaba el cargo de Alcalde Municipal de dicho municipio, realizó transacciones financieras y ocultó la determinación de la verdadera naturaleza, de la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos quetzales (Q.424,400.00), sabiendo por razón de su cargo, que dicho dinero se originaba de la comisión de un delito, para el efecto en el período indicado el señor Otto René Segura Góngora, emitió de la cuenta número tres mil noventa y nueve millones ciento treinta y siete mil ochocientos cincuenta y siete (3099137857) del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, los cheques debidamente identificados en

autos, los cuales provenían de la Municipalidad de La Libertad, del departamento de Petén, en virtud que dicha municipalidad había adjudicado determinadas obras a las entidades Codimerca, Construpel, Sociedad Anónima y Contregua, las cuales recibieron fondos para ejecutar las mismas, posteriormente dichas entidades transfirieron casi la totalidad de dichos fondos al señor Otto René Segura Góngora, quien a su vez, trasladaba parte de esos fondos al procesado Danilo Aniel García Orozco. 2.2) El procesado Byron Leonardo Osorio Pivaral, a través de las entidades Construpel y Codimerca, en el municipio de La Libertad, departamento de Petén, el once de abril del año dos mil siete, al tener firmas registradas en las cuentas bancarias de dichas entidades, realizó transacciones financieras, adquiriendo, poseyendo y utilizando la cantidad de un millón de quetzales (Q.1,000.000.00), dinero que provenía de la Municipalidad del municipio de La Libertad, departamento de Petén, del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, dichos cheques se encuentran debidamente identificados en autos. Dicho dinero fue recibido con el único propósito de justificar a través del señor Otto René Segura Góngora, los trabajos que le fueron encomendados a su representada por parte de la Municipalidad y de esta forma obtener un beneficio económico al encomendar a una tercera persona la ejecución de las obras; 2.3) La procesada María Elena Hernández Centeno, propietaria de la empresa Contregua, en el municipio de La Libertad, departamento de Petén, el once de abril del año dos mil siete, realizó transacciones financierasadquiriendo, poseyendo y utilizando la cantidad de seiscientos cuarenta y tres mil quinientos quetzales

(Q.643,500.00), sabiendo que dicho dinero se originaba de la comisión de un delito, al haber concertado con el ex alcalde de esa localidad, para la ejecución de obras municipales, cooperando de esta forma para su preparación y ejecución del delito, con dinero que le fue dado y que provenía u originaba de fondos de la Municipalidad del municipio de La Libertad, departamento de Petén, emitiéndole de la cuenta número tres mil doscientos cincuenta y ocho millones trescientos veintinueve (3258000329) registrada a nombre de la Municipalidad en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, los cheques identificados plenamente en autos; dinero que recibió con el único propósito de justificar a través del señor Otto René Segura Góngora, de alguna forma los trabajos que le fueron encomendados a su representada por parte de la Municipalidad y de esta forma obtener un beneficio económico al encomendar a una tercera persona la ejecución de las obras. 2.4) Al procesado Otto René Segura Góngora, en la ciudad de Guatemala, en el período comprendido del once de abril al dos de mayo del año dos mil siete, realizó transacciones financieras, adquiriendo, teniendo y poseyendo en su cuenta bancaria, la cantidad de un millón, trescientos ocho mil cuatrocientos un quetzales con cuarenta y tres centavos (Q.1,308,401.43), ocultando de esta forma la determinación de la verdadera naturaleza, su procedencia y origen, sabiendo que dicho dinero se originaba de la comisión de un delito, fraguado en el período indicado, entre el ex alcalde municipal de La Libertad, Petén y las entidades Construpel, Sociedad Anónima, Codimerca y Contregua, empresas que le emitieron de sus cuentas bancarias varios cheques, plenamente identificados en autos; los cuales habían sido obtenidos por el

Construpel, Sociedad Anónima, Codimerca y Contregua, empresas que le emitieron de sus cuentas bancarias varios cheques, plenamente identificados en autos; los cuales habían sido obtenidos por el firmante de la cuenta antes referida, dichos fondos provenían de la Municipalidad de La Liberad del departamento de Petén, en tal razón los fondos que le entregaron en la forma indicada sin justificación alguna, con el único propósito de causar perjuicio en beneficio propio a dicha municipalidad, al haberse entregado los mismos como producto de un acuerdo previo (negociación ilícita), que existió para que a las empresas constructoras Construpel, Sociedad Anónima, Codimerca y Congrega se les adjudicara la ejecución de determinadas obras, a cambio de un beneficio económico, siendo la procesada el medio necesario para consumarlo. B) Hechos acreditados: El a quo no tuvo por acreditado los hechos acusados. C) Del fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Benito, departamento de Petén, absolvió a los procesados. Consideró que con la prueba aportada por el Ministerio Público, no pudo acreditarse la hipótesis acusatoria, no se pudo determinar qué tipo de transacciones inusuales o sospechosas, que se dijo, se dieron entre las cuentas de la Municipalidad de La Libertad, departamento de Petén y las cuentas bancarias de los acusados, que hayan tenido una procedencia ilícita. Agregó que no se generaron órganos de prueba con los cuales se hubiera

demostrado la participación de los ahora acusados en los hechos ilícitos que se les imputó, ya que por una parte no se puede encuadrar la conducta de los acusados en todos y cada uno de los verbos rectores que regulan y tipifican el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, toda vez que no se acreditó que los acusados hayan adquirido, poseído, administrado, tengan o utilicen bienes o dinero sabiendo que los mismos hayan sido producto o procedieran u originaran de la comisión de un delito, así como tampoco se acreditó en la audiencia del debate que los hayan ocultado o impedido la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, movimiento o propiedad de bienes, dinero o derechos relativos a tales bienes, puesto que en la audiencia de debate se acreditó fehacientemente mediante documentación incorporada por su lectura, que existen contratos por parte de las empresas relacionadas y por ello existió la relación entre las mismas y la Municipalidad de La Libertad, Petén, de igual forma en el debate, no se tuvo a la vista ningún testimonio de alguna persona que haya manifestado que vio alguna actitud ilícita ejercida por parte de los acusados, tampoco se probó que haya existido triangulación alguna para determinar el desvío de algún dinero procedente de la comisión de un hecho delictivo, por el contrario quedó establecido que todas las operaciones financieras fueron producto de contrataciones legales y no fraudulentas. Concluyó que al no haberse diligenciado en ninguna audiencia del debate ningún otro medio de convicción real para tener la absoluta certeza de la participación de los acusados en los hechos imputados y menos que

se hayan presentado expertajes o peritajes que hayan determinado los hechos que el Ministerio Público pretendió imputar, no fue posible acreditarse la participación de los acusados, toda vez que no se generaron órganos de prueba idóneos que pudieran acreditar la misma. D) Del recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito, del departamento de Petén, el Ministerio Público planteó apelación especial por motivos de forma. Denunció inobservancia del artículo 385, en relación con losartículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, que se refiere a vicios de la sentencia, específicamente la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Argumentó que la decisión de no darle valor a los medios probatorios de valor decisivo a la prueba documental, con los alcances que también acreditan la participación de los sindicados, no está acorde con las reglas del sistema valorativo de la sana crítica. Denunció que fueron absueltos por el a quo debido a que en la apreciación de las pruebas de valor decisivo relacionadas y las conclusiones a las que arribó, no utilizó las reglas de la Sana Crítica Razonada, específicamente la ley de la lógica y la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, así como las leyes de la psicología y la experiencia común, violando con ello el sistema valorativo que exige el artículo 385

del Código Procesal Penal. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, en sentencia emitida el diecinueve de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que el a quo aplicó adecuadamente la sana crítica razonada en la prueba pericial rendida por los peritos respectivos e identificados en la sentencia, toda vez que ante la carencia de elementos probatorios que permitan la individualización de la participación de los procesados, los dictámenes periciales a los cuales se les otorgó valor probatorio, por sí solos es imposible relacionarlos con otros elementos probatorios ya que en el debate no se produjeron los mismos como para poder aplicarles las reglas de la sana crítica razonada, por lo que la sentencia se basó en los elementos probados en el debate. Agregó que el juez sentenciante se apoyó en razonamientos lógicos y coherentes, y su fundamentación clara, precisa, legítima y lógica no vulnerando con esto el derecho constitucional de la acción penal que legalmente le asiste al Ministerio Público como institución apelante en el presente caso, toda vez que se aplicaron los principios de razón suficiente y de no contradicción en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo, porque ante la inexistencia de medios de prueba testimoniales y hechos acreditados es atinada la sentencia impugnada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Estima infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que obliga al tribunal de alzada a resolver la

contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Estima infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que obliga al tribunal de alzada a resolver la totalidad de lo que plantea y el no hacerlo así implica vulneración al derecho de defensa del sujeto procesal que realiza el planteamiento. Indicó que el error o vicio cometido por la Sala recurrida consistió en haber dejado de resolver los puntos esenciales los cuales fueron objeto del recurso de apelación. Así también considera que la Sala no efectuó la revisión de logicidad de la sentencia de primera instancia, pues omitió verificar las denuncias puntales planteadas por el apelante y en su lugar realizó consideraciones que no tienen congruencia con la sentencia que se apeló, aunado a que la sentencia fue emitida por un tribunal colegiado y no por un juez unipersonal al tenor de lo que establece el artículo 48 del Código Procesal Penal y que para dar cumplimiento a su deber de fundamentación, debió explicar con razonamientos propios, el por qué a su juicio no se dio la vulneración específicamente denunciada, en relación a que el Tribunal de Sentencia faltó a la aplicación de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, al valorar pruebas decisivas, consistentes en los medios de prueba documentales, con lo cual se demostraba la plataforma fáctica de los hechos punibles atribuidos a los acusados.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis a las catorce horas, el Ministerio Público, los procesados Danilo Aniel García Orozco, Otto René Segura Góngora, María Elena Hernández Centeno y Byron Leonardo Osorio Pivaral presentaron sus alegaciones en forma

catorce horas, el Ministerio Público, los procesados Danilo Aniel García Orozco, Otto René Segura Góngora, María Elena Hernández Centeno y Byron Leonardo Osorio Pivaral presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IConforme el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, su cobertura se extiende a una ausencia absoluta de pronunciamiento y/o resolución incoherente o bien inconclusa. La denuncia del casacionista se centra sobre la falta de resolución al reclamo de violación de la lógica, regla de la coherencia y principio de tercero excluido, lo que constituye inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al faltar a las normas del debido proceso. -II-La sentencia emitida por la Sala de Apelaciones correspondiente, debe apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada. De la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación especial, se aprecia que el Ministerio Público argumentó que la mayoría del Tribunal Sentenciador al momento de estimar la prueba legalmente obtenida e incorporada al proceso, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la Ley de la Lógica, en virtud que al negarle el valor probatorio que conforme a derecho le corresponde a los documentos relacionados e individualizados en el apartado de prueba documental 5), 6), 7), 8), 9), 19), y 20), sin conformar su

razonamiento por deducciones razonables y arribar a conclusiones sin utilizar los principios de la experiencia y la psicología, es decir, respetando el principio de razón suficiente, a través de un elemento convincente que justifique sus afirmaciones o negaciones, el mismo no resulta concordante y verdadero, contraviniendo con ello esta regla, porque fue malinterpretado el contenido y significado de tales pruebas. Por su parte, la Sala afirma que el a quo aplicó objetivamente el artículo 389 4), 394 3) in fine y 420 5), todos del Código Procesal Penal, cumpliendo con los requisitos externos, así como con los requerimientos intrínsecos señalados, pues sí cumple con las cuatro exigencias de fundamentación las cuales son: a) poder de comprobación, b) poder denotación; c) poder de connotación equitativa y d) poder de disposición, agregando que la sentencia emitida es congruente con las pruebas demostradas en juicio, no habiendo sido individualizada su participación fueron absueltos por el juez sentenciante quien se apoyó en razonamientos lógicos y coherentes, con fundamentación clara, precisa, legítima y lógica no vulnerando con esto el derecho constitucional de la acción penal que legalmente le asiste al Ministerio Público, puesto que aplicó los principios de razón suficiente y de no contradicción en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo porque ante la inexistencia de medios de prueba testimoniales, es atinada la sentencia impugnada. -IIICámara Penal, considera que en la búsqueda de la verdad en el proceso, el juez tiene a su alcance los

medios probatorios cuya valoración, según nuestro ordenamiento, se rigen por las reglas de la sana crítica razonada, que no son otras que la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia, las que permiten llevar al convencimiento humano de esa verdad. Las reglas de la sana crítica razonada, como ya se consideró, están integradas por una parte, por los principios del intelecto humano, en el que encontramos la lógica y sus leyes, dentro de las cuales se ubica el principio de razón suficiente. El principio de razón suficiente indica que todo juicio válido, o inválido, es válido, o inválido, por alguna razón. Los demás principios lógicos establecen cuando un juicio es forzosamente válido (principio de identidad), cuando un juicio es forzosamente inválido o cuándo es imposible que dos juicios sean ambos válidos (principio de contradicción), cuando es imposible que dos juicios sean ambos inválidos (principio de tercero excluido). El principio de razón suficiente no establece cuando los juicios son válidos o inválidos, únicamente establece que los juicios son válidos o inválidos por alguna razón. La diferencia entre estos, es que el de razón suficiente es un principio previo a los otros, ya que exige que se dé razón de la validez o invalidez, los otros principios dan esa razón, cumpliendo, así la exigencia formulada por el principio de razón suficiente. En cuanto a lo denunciado en el recurso de casación, relativo a que en la sentencia emitida por la Sala se

cometió error al mencionar que fue un juez sentenciante (unipersonal) y no un tribunal colegiado conforme lo establece el artículo 48 del Código Procesal Penal; dicho argumento no incide en el fondo de la sentencia impugnada, debido a que el término “juez sentenciante”, es un sinónimo que se utiliza en la terminología jurídica para referirse al que emitió la sentencia, pudiendo ser, indistintamente, un juez unipersonal o un tribunal integrado por tres jueces. Por otro lado, se establece que los argumentos denunciados en apelación especial, no permitieron realizar un análisis más profundo al ad quem, puesto que no indicó por qué consideró que no se aplicó el principio de razón suficiente y lógica en cada uno de los medios de prueba a los que no se les otorgó valor probatorio y porque con la positiva valoración de los mismos hubiera sido viable una sentencia condenatoria. De lo anterior se deduce que, la Sala sí resolvió de forma puntual, general y concreta el agravio alegado por el apelante, conforme el planteamiento del Ministerio Público realizado en el mismo nivel de generalidad en que fue resuelto, por lo que se deduce que la Sala no incurrió en la infracción normativa denunciada, por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se inobservó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, el recurso de casación planteado por

motivo de forma, debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICABLESArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de

Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, AL RESOLVER POR UNANIMIDAD, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones. .

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