439-2016 08082016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 439-2016 08082016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
08/08/2016 – PENAL
439-2016
DOCTRINA Motivo de fondo por inaplicación del artículo 7 b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer No se incurre en violación por inaplicación el artículo 7 literal b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, si el tribunal, cuyo fallo corrobora la Sala, ha concluido, después de valorar la prueba, que no se probó el daño psicológico en la agraviada y, por esa razón, califica las acciones del procesado como un delito de amenazas y no como un delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, con sede en el municipio de Poptún, dentro del proceso seguido contra Carlos Romero Lima Flores por el delito de amenazas. El Ministerio Público actúa representado por el agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, en tanto que el procesado lo hace auxiliado por los abogados Marco Antonio Puga Castellanos y Ana Luisa Leonardo Zetina, quienes son defensores públicos adscritos al Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia
contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Persona del departamento de Petén, dictó sentencia el veintiocho de mayo de dos mil quince, en la que declaró como hecho probado el siguiente: Que el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, el procesado llegó en automóvil a la residencia de su conviviente Hilaria Pacheco García, se estacionó afuera de la vivienda y cuando esta salió a pedirle las llaves del carro y de la casa, este se encontraba molesto. “Se encontraba sentado en el lado del copiloto del vehículo, y cuando la víctima se sentó al lado del piloto, empezó a insultarla e intentó pegarle no logrando su propósito, se bajó del vehículo y se acercó a la ventanilla donde la víctima se encontraba sentada y quiso pegarle nuevamente, pero ella le echó llaves a la puerta y subió el vidrio para evitar ser agredida, no obstante el acusado le pegó con los puños a los vidrios de la ventana con el objeto de causar un mal en la persona de la agraviada, seguidamente llegó la Policía Nacional Civil y lo aprehendió”. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El mencionado tribunal de sentencia modificó la calificación jurídica de los hechos a “amenazas”, en lugar de violencia psicológica contra la mujer con que habían sido calificados en el auto de procesamiento, en la acusación y en el auto de apertura a juicio. Por el mencionado delito le impuso al procesado la pena de seis meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por
cada día. Fundamentó su decisión en que a su criterio no quedó acreditada la violencia psicológica, ya que con el informe de atención brindado y ratificado por Bremery Virginia Morales de Martínez, psicóloga de la oficina de atención a la víctima de la fiscalía de la mujer de Petén del Ministerio Público, “se pudo determinar que no existe daño psicológico producto de la conducta realizada por el acusado el día veintiuno de noviembre de dos mil catorce, sino por un hecho distinto al contenido en la plataforma fáctica del ente acusador”. Agregó el tribunal que los hechos acreditados encuadraban en el delito de amenazas regulado en el artículo 215 del Código Penal, pues así se derivaba de la propia declaración de la víctima, la que citó en sus partes conducentes C) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el que denunció la inaplicación del artículo 7, literal b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Argumentó que existe un evidente “contraste” entre los hechos que el tribunal estimó probados y la conclusión de condenar por el delito de amenazas. Que “no obstante se le confirió eficacia de probanza a la prueba testimonial y documental, entre las que resulta importante destacar el testimonio de la propia víctima, así como la declaración del agente captor Santiago Macz Tacaj, las cuales se complementan de manera coherente con el informe (...) de la psicóloga Bremery Virginia Morales deMartínez (testigo técnico); [pruebas] de las que se desprende la violencia psicológica padecida por la víctima
a través de los insultos y amenazas proferidas por su exconviviente Carlos Romeo Lima Flores”. Agregó el Ministerio Público que, inexplicablemente y de forma contradictoria, el tribunal de sentencia, “soslayando” toda la normativa de carácter internacional en materia de derechos humanos que protege a la mujer víctima de violencia (citó los artículos 1, 2 y 7 de la Convención de Belen Do Pará), “decidió modificar la calificación jurídica del hecho punible atribuido al procesado a favor de éste y, por consiguiente, provoca la revictimización de la ofendida, ya que se está admitiendo legalmente y dejando en la impunidad una acción típica, antijurídica, culpable y punible, que vulnera la integridad y la seguridad de la víctima so pretexto que la conducta cometida por el acusado es de amenazas”. Solicitó que se acoja el agravio planteado y que se modifique la calificación jurídica del hecho como violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, y que por tal delito se condene al procesado a la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día. D) Resolución de la Sala de Apelaciones. El seis de noviembre de dos mil quince, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Poptún, departamento de Petén, no acogió la apelación especial del Ministerio Público por haber estimado que “no se estableció plenamente la comisión del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, y [que el procesado] sí es responsable del delito de amenazas”.
Agregó también en su motivación que “la presunción de inocencia es una garantía procesal de carácter objetivo que exige una actividad probatoria y valoración de la prueba para ser desvirtuada, en una sentencia que demuestre la materialidad del hecho y la culpabilidad de los acusados”. Y que fue por esta razón que el tribunal “consideró falta de prueba contundente para poder acreditar el hecho punible planteado por la entidad apelante, ya que esta es insuficiente y es imposible integrarla con otra”.
II. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, el Ministerio Público interpone el presente recurso de casación en el que, con base en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, invoca como motivo de fondo la falta de aplicación del artículo 7 literal b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, concatenado con el artículo 3 literal m) de la misma ley.
Argumenta que la Sala “no hizo un análisis jurídico correcto y adecuado” de las normas citadas, incurriendo así en un error de juicio (un vicio ‘in iudicando’) al no haber considerado que los hechos que el tribunal tuvo por probados encuadraban en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, conclusión a la que debía llegarse necesariamente a partir de la valoración de las declaraciones de la víctima, del agente captor y de la psicóloga. Solicitó que se case la sentencia recurrida y se condene al procesado por el delito de violencia contra la
mujer en su manifestación psicológica, imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día.
III. VISTA PUBLICA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, a las quince horas. En dicha vista el Ministerio Público compareció de forma escrita a reiterar las mismas argumentaciones que ya fueron resumidos arriba. Por su parte, el procesado también presentó sus alegaciones en la misma forma, y en ellas expuso las razones por las que se oponía al recurso, solicitando que sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO I La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. La ley establece que el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, y que se encuentra sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia (artículos 438 y 442 del Código Procesal Penal). Cuando el motivo de fondo invocado se refiere a la falta de aplicación de una norma sustantiva, se entiende que el recurrente admite los procesos lógicos de valoración probatoria y los hechos que el tribunal sentenciante declara como probados, por lo que el análisis de esta Cámara debe circunscribirse a establecer
si tales hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva cuya aplicación se reclama. IIEn el presente caso, el Ministerio Público argumenta que, a partir de los hechos que se tuvo por probados, el tribunal y la Sala cometieron un error de juicio al haberlos subsumido en el tipo penal de amenazas (artículo 215 del Código Penal) y no en el de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, que se encuentra regulado en el artículo 7 literal b) de Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Para resolver adecuadamente el presente recurso de casación, es pertinente analizar el contenido de las dos normas contrapuestas frente a los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados. En ese sentido, el artículo 215 del Código Penal establece que comete el delito de amenazas “quien amenazare a otro con causar al mismo o a sus parientes dentro de los grados de ley, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito”. Por su parte, el artículo 7 literal b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, establece que “comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: a)... b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones
familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa”. En el presente caso, el hecho que el tribunal declaró como probado es, en lo esencial, que el procesado, ante los reclamos de su conviviente, “empezó a insultarla e intentó pegarle no logrando su propósito”, que este “se bajó del vehículo y se acercó a la ventanilla donde la víctima se encontraba sentada y quiso pegarle nuevamente, pero ella le echó llaves a la puerta y subió el vidrio para evitar ser agredida, no obstante el acusado le pegó con los puños a los vidrios de la ventana con el objeto de causar un mal en la persona de la agraviada, seguidamente llegó la Policía Nacional Civil y lo aprehendió”. III A partir del contexto anterior, se establece que en el presente caso, a criterio del tribunal de sentencia, y suscrito también por la Sala de Apelaciones, los medios de prueba aportados no fueron suficientes para demostrar la existencia de un daño psicológico en la señora Hilaria Pacheco García, razón por la cual el hecho acreditado solo admitía ser calificado como un delito de amenazas. A criterio de esta Cámara, la anterior tipificación hecha por el tribunal de sentencia no evidencia violación alguna de la ley sustantiva, específicamente porque dicho tribunal, conforme a su potestad valorativa de la prueba, declaró que no fueron determinados a cabalidad todos los elementos del delito de violencia contra la mujer, y particularmente que el
daño psicológico no fue probado, el cual es un elemento necesario para determinar la comisión de este delito, por lo que esta Cámara estima que no existe la alegada violación por falta de aplicación del artículo 7 literal b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Es pertinente mencionar que, la motivación de fondo que se aprecia tanto en la apelación especial como en la presente casación es cuestionar las derivaciones que el tribunal hizo a partir de la prueba aportada al declarar que de los hechos acreditados no se establecía una relación causal directa con el daño psicológico que los peritos dijeron detectar. Sin embargo, tal inconformidad habría tenido que ser objeto de un motivo de forma que cuestionara la manera de aplicar las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba y no de un motivo de fondo que por su naturaleza se encuentra limitado a establecer si hubo o no error en el juicio de subsunción de unos determinados hechos en un determinado tipo penal. Por lo tanto, en virtud de las limitaciones que provoca el planteamiento concreto que se ha hecho por parte del Ministerio Público, esta Cámara se ve obligada a declarar la improcedencia del presente recurso de casación. LEYES APLICABLES Además de los artículos ya citados, el 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 26, 27, 29, 65 y 215 del Código Penal, Decreto 17-73; 1, 2, 3 literales g) y j), y 7 literal b) de la Ley contra el
Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 182, 186, 384, 388, 394, 430, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89; todos los decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación que por motivo de fondo interpone el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, con sede en el municipio de Poptún. II) Notifíquese la presente sentencia y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia