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439-2017 26032018 Credomatic de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
439-2017 26032018 Credomatic de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

26/03/2018 – MERCANTIL

439-2017

Recurso de casación interpuesto por CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se analiza y compara que el medio de prueba alegado no fue omitido por el juzgador de alzada, al momento de emitir el fallo correspondiente, porque el fondo del documento, quedo evidenciado en el analisis de la sentencia. Error de derecho en la apreciación de la prueba Existe error de planteamiento: a) Cuando, en el presente submotivo, se acciona sobre el mismo documento que fue denunciado en el error de hecho de la apreciación de la prueba, ya que técnicamente son excluyentes entre sí. b) Cuando el artículo denunciado como infringido, no posee las características de ser una norma de estimativa probatoria, que se encuentra debidamente señalada en el marco jurídico adjetivo general. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis por Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario

Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario general judicial con representación, Oscar Guillermo Coyoy Orozco.

II. Parte contraria: Nora Guadalupe Manzano Rivera.

CUESTIONES DE HECHO

I. Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, instó proceso sumario mercantil, contra Nora Guadalupe Manzano Rivera en el Juzgado Décimo de Paz del Ramo Civil, del municipio y departamento de Guatemala; el que tuvo por objeto reclamar el pago por la cantidad once mil setecientos dieciocho quetzales con cincuenta y un centavos (Q. 11,718.51), por el saldo correspondientes al uso y financiamiento de la tarjeta de crédito, esto por el incumplimiento con el pago de dicha deuda. El mismo fue declarado sin lugar.

II. Ante lo resuelto, el fallo fue apelado por la entidad demandante a efecto de exponer sus argumentos, respecto a la sentencia dictada, por lo que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, el que confirmó el mismo.

III. Inconforme con lo anterior, Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, planteó recurso extraordinario de casación.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Juez de Primera Instancia declaró sin lugar la apelación y como consecuencia confirmó la sentencia recurrida y para el efecto consideró lo siguiente: «… al hacer el estudio de los medios probatorios ofrecidos

en el juez a quo en el cual se incluye la certificación de fecha veintiocho de agosto del año dos mil trece emitida por el perito contador Juan Haroldo López Och, que si bien es cierto indica que tiene a la vista el Libro de Diario de Credomatic de Guatemala Sociedad Anónima, a criterio del juzgador no produce plena prueba dicho documento, ya que si bien el documento aportado por la parte actora lo denomina como certificación contable, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, su contenido en realidad es la de una constancia de saldo deudor, ya que para que revista la formalidad de una certificación debió haber prestado copias del libro diario certificados por el Perito Contador, para determinar a ciencia cierta el contenido literal de lo que consta en el libro, o sea que no basta únicamente con indicar que existe un saldo deudor, además que el Perito Contador cuenta únicamente con un revestimiento contable más no constituye fé pública, así mismo a la prueba de declaración de parte por parte de la demandada de acuerdo a lo que establece el Artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil debe darse valor probatorio, en virtud de que fue recibido de conformidad con la ley, extrayendo de la misma que la parte demandada en su declaración de parte en las preguntas uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho, reconoce que le debe a la entidad actora, también lo es que en las preguntas nueve y diez, nego que debiera el monto reclamado por la parte actora, por lo que no se pudo determinar el monto adeudado; ya que

tanto la parte demandada no es expresa en indicar el monto adeudado a la parte actora, también con el documento presentado por la parte actora denominado como Certificación Contable, al no llenar los requisitos de una verdadera certificación, no se le puede dar valor probatorio, no siendo posible determinar con exactitud la deuda que pueda tener la parte demandada con la parte actora debido a esto hay incongruencia entre lo establecido por le perito contador y la señora Nora Guadalupe Manzano Rivera, debido a que la cantidad no coincide. Por lo que a criterio de este juzgador la decisión del a quo se encuentra apegada a derecho por lo antes descrito, ya que no obra ninguna otra prueba contundente dentro del expediente y dentro de los argumentos vertidos por el apelante en cuanto que el saldo se origina por el uso de tarjeta de crédito, puede reflejarse también en los estados de cuenta que se pudieron haber presentado en su momento procesal oportuno, debido a que no hay prueba alguna que constate la cantidad exacta sobre la cual solicitan el proceso sumario lo que no se adecua a los principios de verdad sabida por no haberse esclarecido la misma y el principio de buena fé guardada. En tal virtud el juzgador en el presente caso hace ver que la autoridad impugnada al momento de emitir el acto reclamado, actuó en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, quien realizo el análisis y la calificación previa que le corresponde, estudiando las constancias procesales y exponiendo las razones por la que estima improcedente la presente consignación (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba

Motivo de Fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto al presente submotivo, los recurrentes argumentaron: «… el Juzgado de Décimo Segundo (…) incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues omitió el análisis del medio de convicción consistente en la certificación contable ofrecida como medio de prueba por Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, emitida con fecha veinticinco de octubre del año dos mil trece, por el Perito (…) por medio de la cual certifica que en el Libro Diario de Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, se registra la cuenta de la señora Nora Guadalupe Manzano Rivera, en la que consta que existe un saldo a favor de Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, por la suma de once mil setecientos dieciocho quetzales con cincuenta y un centavos, correspondiente por el uso, consumo y financiamiento en la tarjeta de crédito (…) »… el Juzgador (…) omitió analizar dicho medio de prueba, ya que según indica (…) realizó “un estudio de los medios probatorios ofrecidos en el juez a quo en el cual se incluye la certificación de fecha veintiocho de agosto del año dos mil trece…” (…) »Es decir que el Juzgador nunca entro a analizar la certificación que fue ofrecida como medio de prueba, ya que realizó el análisis de otra certificación, pues como indicó el juzgador sentenciador de segunda instancia,

realizó el análisis de un documento de fecha distinta al ofrecido por Credomatic (…) »La falta de análisis de la certificación de mérito, hace imposible que el fallo dictado por el juzgador de segunda instancia, se encuentre fundando, ya que transgrede lo preceptuado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Así mismo, transgrede lo preceptuado en el artículo 127 de ese mismo cuerpo legal (…)»… el tribunal (…) dicto una sentencia incongruente con las constancias procesales puestas a su conocimiento, incurriendo en craso error, ya que nunca estuvo en la aproximación de apreciar el mérito de la prueba (…) el sentenciador analizó un medio de prueba distinto al ofrecido dentro del expediente de merito (…) »… hace determinante que la Honorable Corte Suprema de Justicia, proceda a cambiar el resultado del fallo, esto debido a que el juzgador de segunda instancia nunca entró a analizar la certificación aludida. »Lo anterior se puede afirmar, ya que el juez de segundo grado, no describió a precisión el contenido de la certificación que analizó (…) en su exposición que motiva su fallo, no indica la persona que es la deudora, el monto o número de tarjeta de crédito de dicha suerte, que no se puede precisar a ciencia cierta cual es el contenido de la certificación aludida por el juez de sentencia de segundo grado, de la cual únicamente indica que se trata de una certificación de fecha “veintiocho de agosto del dos mil trece”. En este orden de ideas, de lo único que se puede tener certeza, que no fue la certificación legalmente ofrecida como prueba la cual fue

descrita arriba (…) »… ya que quedo plenamente establecido, que el error incurrido por el juez de segundo grado, al omitir el análisis de la certificación contable ampliamente descrita (sic)…». Alegaciones Nora Guadalupe Manzano Rivera, pese a encontrarse debidamente notificada, no compareció a evacuar la audiencia respectiva. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el juzgador al emitir su fallo, omite el análisis de algún medio de convicción y éste puede ser decisivo en la resolución de la controversia. La casacionista argumenta, que fue omitido el medio de prueba debido a que: «… el Juzgador (…) omitió analizar dicho medio de prueba, ya que según indica (…) realizó “un estudio de los medios probatorios ofrecidos en el juez a quo en el cual se incluye la certificación de fecha veintiocho de agosto del año dos mil trece…” (…) »Es decir que el Juzgador nunca entro a analizar la certificación que fue ofrecida como medio de prueba, ya que realizó el análisis de otra certificación, pues como indicó el juzgador sentenciador de segunda instancia, realizó el análisis de un documento de fecha distinta al ofrecido por Credomatic (sic)…». Previo a resolver el presente submotivo, es necesario analizar lo considerado por el Juzgado de Primera Instancia, el que expuso: «… al hacer el estudio de los medios probatorios ofrecidos en el juez a quo en el cual se incluye la certificación de fecha veintiocho de agosto del año dos mil trece emitida por el perito

contador Juan Haroldo López Och, que si bien es cierto indica que tiene a la vista el Libro de Diario de Credomatic de Guatemala Sociedad Anónima, a criterio del juzgador no produce plena prueba dicho documento, ya que si bien el documento aportado por la parte actora lo denomina como certificación contable, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, su contenido en realidad es la de una constancia de saldo deudor, ya que para que revista la formalidad de una certificación debió haber prestado copias del libro diario certificados por el Perito Contador, para determinar a ciencia cierta el contenido literal de lo que consta en el libro (sic)…». Para resolver el submotivo invocado, este Tribunal estima oportuno traer a la vista el documento que contiene la «CERTIFICACION CONTABLE» que posee inmerso el registro numerable de lo sometido a litis -deuda a favor de la casacionista por manejo de tarjeta de crédito-, se establece que, si bien el documento señalado, fue identificado de manera equivocada en la sentencia de apelación, en el mismo se observan que constan dos fechas, siendo estas: a) la del veinticinco de octubre de dos mil trece; y, b) la del veintiocho de agosto de dos mil trece; que indistintamente, identifican a la certificación contable establecida en los autos. Está Cámara de lo expuesto por la recurrente, de lo considerado por el Juez de Primera Instancia y del contenido del medio de prueba denunciando como supuestamente omitido, establece que al haber

considerado el juzgador, que la certificación contable era de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece y no del veinticinco de octubre de dos mil trece, no constituye una omisión, pues ambas fechas constan en el documento impugnado y, si bien, la importancia del mismo radica en que se hace constar un saldo deudor y que los libros de contabilidad fueron llevados de conformidad con la ley, dicha circunstancia si la observó el Juez de Primera Instancia, por lo tanto, al hacer relación a una u otra fecha, resulta evidente que se trata del mismo contenido del medio de convicción, en consecuencia el submotivo invocado, deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto al presente submotivo, la recurrente argumentó: «… El Juzgador Décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, como juzgador de alzada, omitió valorar la certificación contable de fecha veinticinco de octubre del dos mil trece, propuesta como prueba por Credomatic de Guatemala, SociedadAnónima y contenida en autos, ya que debió valorar conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. »El sentenciador en segunda instancia, en su fallo se limitó a citar el referido artículo, pero no se adentro a darle el valor que correspondía según dicha normativa, si no por el contrario, dispuso exigir que las certificaciones contables deberían reunir una serie de requisitos los cuales no contemplan el artículo de la ley citado (…) »… Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, debe llevar su registro contable en orden de conformidad

con la ley, extremo que fue certificado por el Perito Contador Juan Haroldo López Och, en la certificación emitida en esta ciudad el veinticinco de octubre del dos mil trece, así mismo, se desprende que es en la referida contabilidad donde se puede establecer las partidas contables, que reflejen el monto adeudado y la persona obligada a pagar dichos montos a favor de la entidad (…) »Ahora bien, se señala como error de derecho en la valoración de la certificación de merito, en que por una lado, el juzgador de segunda instancia, señala erróneamente, que la certificación contable “al no llenar los requisitos de una verdadera certificación no se le puede dar valor probatorio”. Sobre este aspecto se crítica la sentencia recurrida, pues el sentenciador, expone que “de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos financieros, su contenido en realidad es la de una constancia de saldo deudor, ya que para revista la formalidad de una certificación debió haber prestado copias del libro de diario certificados por el Perito Contador, para determinar a ciencia cierta el contenido literal de lo que consta en el libro”. Con esto el sentenciador, impone una obligación de cumplir con requisitos que no están contenidos en el artículo antes citado (…) »… se considera oportuno señalar, que el sentenciador no discute que los Peritos Contadores no puedan emitir certificaciones contables de los libros de contabilidad a su cargo, si no que discrepa, en cuanto a que su parecer, no es suficiente con que el Perito Contador, manifieste lo que en dichos libros le conste, si no que

exige se acompañe copias certificadas de dichos libros, para sustentar dicha exigencia el sentenciador se fundamenta en una norma jurídica (Artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros), la cual no dispone dichos requisitos. »En dicha virtud, la certificación contable legalmente ofrecida en el juicio promovido por Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, es efectivamente un documento el cual contiene la fe que reviste al Perito Contador en sus manifestaciones, respecto a los libros de contabilidad a su cargo, siendo así, que es suficiente que exprese cual es el contenido del registro contable al cual hace alusión (…) »De esa cuenta, no estamos ante una constancia de saldo deudor, como lo manifestó el juzgador de segundo grado, si no ante un documento legal que respalda los operaciones contables registradas en los libros de contabilidad de Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, y al no existir disposición legal, que imponga la obligación de reunir el requisito que señala el juzgador de segundo grado, en cuanto al acompañamiento de copias certificadas de los libros respectivos, en función de la fe que goza el Perito Contador, y no fe pública, pero si contable, y según lo dispuesto por el Artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, dicho documento hace fe en juicio (…) »Dentro del expediente, consta que la certificación contable que fue ofrecida legalmente como prueba, no fue redargüida de nulidad, ni de falsedad, por lo cual es válida y suficiente para acreditar al juzgador el monto

que adeuda la parte demandada, a favor de mi mandante (…) »Por el error de derecho en la apreciación de la prueba, incurrido por el juzgador lo llevo a considerar que no se podía establecer el monto de la deuda a favor de mi mandante, extremo que es lo importante en el asunto que nos ocupa, debido a que dentro de la dilación del juicio, quedo plenamente establecido y acreditado que la parte demandada y la actora, estuvieron unidas por una relación contractual de servicios de financiamiento de tarjeta de crédito, incluso la señora Nora Guadalupe Manzano Rivera, en su declaración de parte, efectuada en audiencia celebrada el tres de julio de dos mil catorce, según posiciones números siete y ocho, aceptó que le debía a mi mandante en concepto del uso y financiamiento de la tarjeta de crédito ampliamente descrita; por lo cual, la forma de establecer el monto adeudado, es atreves la certificación contable (sic)…». Alegaciones Nora Guadalupe Manzano Rivera, pese a encontrarse debidamente notificada, no compareció a evacuar la audiencia respectiva. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le otorgó el alcance probatorio que la ley le asigna o le atribuye uno que esta le niega.

La casacionista argumenta: «… juzgador de alzada, omitió valorar la certificación contable de fecha

veinticinco de octubre del dos mil trece, propuesta como prueba por Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima y contenida en autos, ya que debió valorar conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.»El sentenciador en segunda instancia, en su fallo se limitó a citar el referido artículo, pero no se adentro a darle el valor que correspondía según dicha normativa, si no por el contrario, dispuso exigir que las certificaciones contables deberían reunir una serie de requisitos los cuales no contemplan el artículo de la ley citado (…) »… Con esto el sentenciador, impone una obligación de cumplir con requisitos que no están contenidos en el artículo antes citado (…) »… la certificación contable legalmente ofrecida (…) es efectivamente un documento el cual contiene la fe que reviste al Perito Contador en sus manifestaciones, respecto a los libros de contabilidad a su cargo (sic)…». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Para realizar un análisis óptimo de lo solicitado por la entidad casacionista, es necesario traer a colación, los

conceptos originarios que definen, concretamente, los submotivos alegados y, que, conllevan una diferenciación principal dentro de sus concepciones, por lo que se puede decir que el submotivo denominado error de derecho en la apreciación de la prueba es definido por el autor Mario Aguirre Godoy, en su libro Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 531, como: «… cometido en la apreciación de las pruebas. En este error se puede incurrir cuando se le atribuye a la prueba un valor distinto del querido por la ley, o sea del asignado por la ley (…) Se trata pues, en esta clase de error, de una infracción o violación de normas de derecho sobre los medios de prueba. En este caso es obvio, que esta clase de error ha de ponerse de manifiesto citando específicamente la norma relativa al valor o eficacia de la prueba (sic)…». Y el llamado error de hecho en la apreciación de la prueba se enuncia como aquel, definido por el autor Mario Aguirre Godoy, en su libro Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 532, como: «… resultante de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador (…) ya no se trata de determinar si el Juzgador le ha asignado el correspondiente valor a un medio de prueba, o lo que es lo mismo, si ha violado una norma de derecho probatorio, sino sencillamente del controlar los errores lógicos que puede cometer el Juzgador al apreciar la prueba (…) el Tribunal Supremo tiene “la facultad de vigilar el error cometido en la deducción probatoria, por haberse negado lo que el documento afirma, o afirmado lo contrario

de los que el documento o “acto” autentico dice”. Este error es controlable por el Tribunal de Casación mediante la simple confrontación con el acto o documento autentico (sic)…». Bajo las anteriores definiciones, se establece que ambos submotivos son excluyentes entre sí, ya que su naturaleza propia los hace conocer diferentes etapas de los medios de prueba propuestos, por lo que sus conclusiones no son complementarias al impugnar un mismo medio probatorio, como en el presente caso se presentó, es así que existe el error natural dentro del presente submotivo. Además, al enunciar dentro de su escrito que: «… debió valorar conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros (sic)…», dicha argumentación no es viable alegar porque, para aperturar esta posibilidad de reclamación, es necesario indicar de manera concreta, una norma de estimativa probatoria, que esté estipulada dentro del cuerpo jurídico correspondiente, en relación al medio probatorio que denuncia. Es así como esta Cámara, advierte que la casacionista incurre en planteamiento defectuoso, porque sus argumentos están encaminados a evidenciar que el juzgador de alzada: «… omitió valorar la certificación contable de fecha veinticinco de octubre del dos mil trece, propuesta como prueba por Credomatic de Guatemala (sic)…», situación que deviene contraria y excluyente, porque no resulta técnico y es jurídicamente inviable indicar que se omitió el análisis de un medio de prueba -certificación contabley a la vez señalar que existe error en su valoración, pues como ya se indicó anteriormente, el error de hecho

resulta de la omisión o tergiversación de un medio de prueba y el presente submotivo es viable para cuestionar la forma en que el Juez lo ponderó de acuerdo a una norma de estimativa probatoria; por lo que pretender que el medio de convicción denunciado sea analizado por omisión y posteriormente por error en su valoración, resulta incongruente e imposibilita a este Tribunal de Casación incursionar en el análisis del submotivo invocado, en consecuencia el mismo debe declararse improcedente y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el recurso de casación es desestimado, deberá condenarse al pago de costas e imponer la multa correspondiente, por lo que en el presente caso, se hará el pronunciamiento. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1039 del Código de Comercio; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial,

dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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