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439-2022 14022023 Jose Orlando Chaclan Tacam

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
439-2022 14022023 Jose Orlando Chaclan Tacam
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

14/02/2023 – FAMILIA

439-2022

Recurso de casación interpuesto por José Orlando ChaclánTacám, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, el veintiséis de abril de dos mil veintidós. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No procede este submotivo, cuando la Sala otorgó a los medios probatorios el valor que legalmente les corresponde. Violación de ley por contravención Es improcedente el presente submotivo, cuando la Sala no contraviene el contenido del artículo impugnado.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 156 del Código Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de febrero de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se trae a la vista para resolver el recurso de

casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte deApelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, el veintiséis de abril de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: José Orlando ChaclánTacám.

II. |Parte contraria: Juana Rebeca Pu Yax de Chaclán.

CUESTIONES DE HECHO

I. José Orlando ChaclánTacám promovió juicio ordinario de divorcio contrauana Rebeca Pu Yax, por abandono voluntario de la casa conyugal, por más de un año.

II. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del departamento de Totonicapán, en sentencia del diez de enero de dos mil veintidós, declaró sin lugar la demanda de divorcio por no haber quedado probada la causal invocada.

III. El demandante en desacuerdo con tal fallo, planteó recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmó la sentencia apelada. Para el efecto consideró: «… Conforme a los agravios denunciados por el apelante, y de la valoración conjunta e integral de los medios probatorios aportados al juicio, se establece que la causal invocada al promover el divorcio no fue probada plenamente; pues no obstante que fueron aportados al proceso la declaración de parte de la demandada y declaraciones testimoniales, con ninguno de ellos se prueba el hecho del abandono por parte de la

demandada, quien en su contestación a la demanda expresa que fue “echada del hogar conyugal”, y reconoce la existencia de diferencias religiosas entre los cónyuges, pero niega que haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal; lo anterior es porque al dirigírsele la posición cuatro en la declaración de parte, respondió que no abandonó voluntariamente el hogar, por lo que al no aceptar que ella abandonó el hogar, tampoco le corresponde probar cuál fue el motivo de su falta de voluntad, ya que al no quedar probado el abandono, no surte efectos la presunción legal contenida en el artículo 156 del Código Civil. Por ese motivo, y por ser una carga procesal impuesta por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el demandante debió probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cual no hizo, pues no logró probar que la demandada haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal. »Respecto a la inobservancia de las normas que denuncia el apelante, se establece que no le asiste la razón, en virtud que las declaraciones de los testigos fueron valoradas correctamente, dándoles el alcance que les corresponde; lo anterior es porque las declaraciones testimoniales prestadas por los señores Jairo Adolfo Colop López, Ysrael López Oroxom y Erick Oswaldo Barrera Cano, no constituyen prueba idónea para acreditar la causal invocada. Tampoco se da la inobservancia a los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil,

pues no obstante que se aportó la “Fotocopia simple de la fotocopia simple legalizada” (sic) de la escritura pública de protocolización nueve, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el doce de octubre de dos mil diez, por el notario Eric Estuardo López Coronado, que por haber sido autorizada por notario se le otorga valor probatorio, pero no prueba el hecho del abandono voluntario en virtud decontener la declaración unilateral del demandante; además, que dicha protocolización no se hizo conforme a lo previsto en los artículos 63 y 64 del Código de Notariado; en consecuencia, dicho documento público únicamente acredita que el demandante compareció ante notario y declaró hechos que le interesan, pero no prueba la causal invocada ni acredita ninguno de los hechos que sustentan su pretensión, al no constarle al notario autorizante. »En conclusión, no quedó acreditado que la demandada haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal, como lo afirma el demandante; ya que al invocar esa causal en la solicitud de divorcio, se debe probar plenamente que uno de los cónyuges abandonó el hogar como un acto unilateral, pues la voluntariedad se presume de conformidad con el citado artículo 156. Los únicos hechos acreditados en el juicio son que ambos cónyuges se encuentran separados, quienes han manifestado que es por diferencias religiosas, y que procrearon al niño José Miguel Abraham Chaclan Pu. En consecuencia, se determina que la sentencia apelada se encuentra dictada conforme a derecho y a las constancias procesales, por lo que el Recurso de Apelación debe ser declarado sin lugar,

confirmando la sentencia impugnada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Violación de ley por contravención del artículo 156 del Código Civil. b. Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso de casación se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los agravios del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse previamente si hubo o no error en la apreciación de la prueba. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente. Error de derecho en la apreciación de la prueba El casacionista indicó: «… estimando violado por OMISION el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, constituyendo error de derecho en la apreciación de la prueba: »1.- El artículo 127 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: “Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”

»2.- Las reglas de la sana crítica, es el conjunto de reglas establecidas para orientar la objetividad y la actividad intelectual en la apreciación de éstas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen de igual forma en la autoridad como fundamento de la razón, por el cual, el Juez apreciará la prueba. La Sana Crítica, debe ser un sistema razonable de verificación en una interpretación correcta de un hecho concreto, además, el Juezdebe realizar una decisión acuciosa e imparcial, tratando de alejarse lo más posible de sus propias apreciaciones subjetivas (…) »Al aplicar el principio de razón suficiente al momento de valorar la prueba, debe derivarse de un hecho una conclusión, de manera suficiente y racional. »En cuanto a la declaración de los testigos JAIRO ADOLFO COLOP LOPEZ, YSRAEL LOPEZ OROXOM, y ERICK OSWALDO BARRERA CANO, se OMITE la aplicación de la sana crítica razonada, pues únicamente manifiesta que fueron valorados correctamente, sin revelar las razones por las cuales considera haber sido valoradas, y agrega que no son prueba idónea para acreditar la causal invocada. La “idoneidad” constituyó en la sentencia que impugno únicamente un adjetivo, pero porqué considera que no lo son? No lo explica en ninguna parte dicha sentencia, lo que consuma precisamente una omisión del artículo 127 del

Decreto Ley 107, violentándola al invisibilizarla y no analizar mi denuncia tocante a que no se valoró la prueba testimonial conforme a la sana critica razonada. Es por tanto una sentencia arbitraria por no ser fundamentada. Ello amerita declarar procedente este recurso, revocando la sentencia de segunda instancia (…) »… estimando violado por omisión el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, constituyendo error de derecho en la apreciación de la prueba: »El Decreto Ley 107, establece: “Artículo 139. La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario (…) »A través de la declaración de parte, de la demandada Juana Rebeca Pu Yax, se estableció que, bajo promesa de decir la verdad, ella aceptó que abandonó el hogar conyugal desde el trece de febrero del año dos mil diez, sin bien afirma que no fue de forma voluntaria no explica ni prueba cual fue entonces el motivo de aquella falta de voluntad, de modo que no logró desvirtuar la presunción legal precitada. »Este yerro judicial, ese esencial, pues de haberla valorado con tal fuerza probatoria que la misma ley le asigna, debió haberse revocado la sentencia de primer grado y declararse procedente la demanda que di inicio al juicio ordinario de divorcio por causa determinada, como consecuencia debió haberse declarado la disolución del vínculo conyugal (sic)…».

Alegaciones La señora Juana Rebeca Pu Yax de Chaclán, evacuó la audiencia conferida y expuso: «… al momento de resolver, debe de DESESTIMAR el RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO (…) porque de la lectura de su memorial, de fecha seis de Junio dos mil veintidós, no hay claridad y precisión, en cuanto al Juzgado Jurisdiccional de Primera Instancia, que dictó la sentencia que le causó agravios al interponente, al incurrir en el defecto de mencionar a un Juzgado Jurisdiccional diferente al que efectivamente emitió sentencia de primera instancia, así: »a) En el memorial de interposición del recurso de casación, en el numeral –Ide relación de los hechos, manifiesta que (…) promovió juicio ordinario de divorcio por causa determinada de abandono voluntario de la casa conyugal, por más de un año, en contra de Juana Rebeca Pú Lux, persona distinta a Juana Rebeca PúYax de Chaclán, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Social y Familia de Totonicapán (…)»c)… en el numeral –VIIIPeticiones, de trámite, I.- pide que de su parte, se tenga por interpuesto recurso de casación por motivo de fondo,, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de Abril de dos mil veintidós, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango (…) Pero aunque el número de registro es el mismo, no así el

órgano jurisdiccional que emitió sentencia de primera instancia, que fue el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia de Totonicapán, como consta en los autos originales de primera y segunda instancia; y, no el juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Quetzaltenango (…) »CONCLUSIÓN: »… repito, debe de desestimar dicho recurso planteado, porque de su análisis, se encuentra en la imposibilidad de revisar la sentencia impugnada, porque se evidencias que el casacionista, mencionó al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia de Quetzaltenango, rgano Jurisdiccional distinto en jurisdicción y competencia, cuando el que dictó la sentencia de Primera Instancia fue el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia de Totonicapán, en virtud de que la jurisdicción es única. »b) También no es clara y precisa su petición de fondo, pues pide que al dictarse sentencia, se tenga por disuelto el vínculo conyugal que le une, con las demás efectos propios del divorcio, pero dicha Corte, no puede de oficio, declarar los efectos propios que regula el Código Civil (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el ribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de

estimativa probatoria correspondientes. Dicho yerro debe ser determinante de tal forma, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. Con relación a este , el casacionista señaló como infringidos los artículos 127 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto al artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, refirió que la Sala, al valorar la declaración de los testigos Jairo Adolfo Colop López, Ysrael López Oroxom y Erick Oswaldo Barrera Cano, omitió la aplicación de: «…la sana crítica razonada, pues únicamente manifiesta que fueron valorados correctamente, sin revelar las razones por las cuales considera haber sido valoradas, y agrega que no son prueba idónea para acreditar la causal invocada (sic)…». Para el caso del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, refirió que la Sala cometió error en la valoración de la declaración de parte la demandada, Juana Rebeca Pu Yax, pues la confesión prestada legalmente produce plena prueba y: «…de haberla valorado con tal fuerza probatoria que la misma ley le asigna, debió haberse la sentencia de primer grado y declararse procedente la demanda que dio inicio al juicio ordinario de divorcio (sic)…». La Sala al resolver, consideró, en cuanto a las declaraciones testimoniales, que: «… Respecto a la inobservancia de las normas que denuncia el apelante, se establece que no le asiste la razón, en virtud que las declaraciones de los testigos fueron valoradas correctamente, dándoles el alcance que les corresponde; loanterior es porque las declaraciones testimoniales prestadas por los señores Jairo

Adolfo Colop López, Ysrael López Oroxom y Erick Oswaldo Barrera Cano, no constituyen prueba idónea para acreditar la causal invocada (sic)…». Asimismo, en cuanto a la declaración de parte prestada por la demandada Juana Rebeca Pu Yax de Chacán, la Sala indicó: «… Conforme a los agravios denunciados por el apelante, y de la valoración conjunta e integral de los medios probatorios aportados al juicio, se establece que la causal invocada al promover el divorcio no fue probada plenamente; pues no obstante que fueron aportados al proceso la declaración de parte de la demandada y declaraciones testimoniales, con ninguno de ellos se prueba el hecho del abandono por parte de la demandada, quien en su contestación a la demanda expresa que fue “echada del hogar conyugal”, y reconoce la existencia de diferencias religiosas entre los cónyuges, pero niega que haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal; lo anterior es porque al dirigírsele la posición cuatro en la declaración de parte, respondió que no abandonó voluntariamente el hogar, por lo que al no aceptar que ella abandonó el hogar, tampoco le corresponde probar cuál fue el motivo de su falta de voluntad, ya que al no quedar probado el abandono, no surte efectos la presunción legal contenida en el artículo 156 del Código Civil (sic)…». Previo a incursionar en el estudio propuesto, este Tribunal de casación estima necesario los artículos 127 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, cual el

casacionista denuncia como infringidos: rtículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil refiere: «…Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación». El artículo 139 del mismo cuerpo legal establece: «La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste. »El declarado confeso puede rendir prueba en contrario…». considera pertinente señalar que el error de derecho en la apreciación de la prueba, descansa sobre el valor probatorio que el juzgador otorga a los medios de prueba, es decir, si el mismo se realizó de conformidad con los sistemas de valoración que establece la ley. Para que este submotivo proceda, el juzgador debió equivocar el sistema de valoración de un medio de prueba, aplicando otro que no era el correcto, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que tal como lo hace constar la Sala, con respecto a la prueba testimonial (declaraciones testimoniales de Jairo Adolfo Colop López, Ysrael López Oroxom y Erick Oswaldo Barrera Cano) si bien stas fueron admitidas y valoradas de conformidad con el sistema de la sana crtica razonada, lo es tambin que fueron al momento de dictar sentencia pues no resultaron ser idóneas para probar la causal de abandono de

casa conyugal. confirm la decisión del uez de primer gradoinfringi el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil Ahora bien en cuanto al sistema de valoración de plena prueba regulada en el artículo 139 del Código rocesal Civil y Mercantil, conocida también como prueba legal o tasada, la Sala al confirmar la valoración que en primer grado se le dio a la declaración de parte rendida por la Juana Rebeca Pu Yax de Chaclán, no incurrió en el yerro denunciado, toda vez que estableció que no había quedado probadala causal invocada, ya que la demandada indicó no haber abandonado voluntariamente el hogar, sino que ella manfestó que fue «…echada del hogar conyugal…». De lo anterior, la Sala determinó que la parte actora no logró acreditar lacausal invocada, en consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por contravención El casacionista argumentó: «… estimando violado por CONTRAVENCION el artículo 156 del Código Civil: »El Código Civil establece: “Artculo 156. Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior; pero contra tales presunciones se admite prueba en contrario. La acción respectiva debe promoverse durante la ausencia o abandono del cónyuge demandado.” »… En ese sentido, siendo la una de las causales invocadas en la demanda de divorcio, el abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año, por

parte de la cónyuge mujer, de conformidad con el precepto citado, tal causal se presume cierta, mientras no se pruebe lo contrario… En tal virtud, corresponde a esta Cámara determinar si se dan las condiciones fácticas y legales para aplicar la referida presunción. En ese orden de ideas, se examinan las constancias procesales y se determina que la parte demandada no aportó ningún elemento que contradijera la afirmación en que descansa la causal para el divorcio. Por lo anterior, si bien la presunción legal admite prueba en contrario, al no existir ningún elemento de convicción que desvirtúe la causal de divorcio invocada, se estima que esta circunstancia es suficiente para tener por acreditado que la parte demandada abandonó voluntariamente el lugar donde se fincó la casa conyugal, por lo que se tiene por acreditada la pretensión de la demanda, y en consecuencia, es procedente la disolución del vínculo matrimonial (…) »En el caso sub judice, existe en mi favor la presunción legal de que el abandono voluntario de la casa conyugal haya sido voluntario; no obstante ello, la señora JUANA REBECA PU YAX, se limita a afirmar que fue echada de la casa conyugal, y de considerarse inculpable de la causal, tenía la carga procesal de rendir prueba en contrario, lo cual no hizo, por ello no se desvanece la presunción legal precitada, y debía ser aplicada en mi favor. »La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de

Quetzaltenango, al analizar este agravio, contraviene el citado artículo 156 del Código Civil, al momento en que invierte la carga de la prueba, afirmando que “el demandante debió probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cual no hizo” razonamiento totalmente contrario a la presunción legal existente en mi favor. Razonamiento que debe corregirse jurídicamente mediante este recurso extraordinario de casación, declarando procedente este sub motivo, revocando la sentencia de la ad queem (sic)…». Alegaciones La señora Juana Rebeca Pu Yax de Chaclán, se manifestó en forma general, argumentos que fueron transcritos en el submotivo anterior. Análisis de la CámaraLa violación de ley por contravención, se configura cuando el juzgador al momento de resolver la controversia, elige de manera adecuada el precepto legal que contiene la hipótesis jurídica aplicable a los hechos controvertidos y comprende de manera correcta su alcance y efecto, pero al resolver la litis, lo hace en oposición al contenido del mismo. Para que este submotivo resulte pertinente, es requisito necesario que el juzgador haya aplicado las normas denunciadas como infringidas y, que lo resuelto sea contrario a lo que establece el contenido de la norma. El casacionista manifestó «El Codigo Civi establece: ‘Articulo 156. Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior; pero contra tales presunciones se admite prueba en contrario. La acción respectiva debe promoverse durante la ausencia o abandono del cónyuge

demandado.” (…) la parte demandada no aportó ningún elemento que contradijera la afirmación en que descansa la causal para el divorcio. Por lo anterior, si bien la presunción legal admite prueba en contrario, al no existir ningún elemento de convicción que desvirtúe la causal de divorcio invocada, se estima que esta circunstancia es suficiente para tener por acreditado que la parte demandada abandonó voluntariamente el lugar donde se fincó la casa conyugal, por lo que se tiene por acreditada la pretensión de la demanda, y en consecuencia, es procedente la disolución del vínculo matrimonial (…) »La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, al analizar este agravio, contraviene el citado artículo 156 del Código Civil, al momento en que invierte la carga de la prueba, afirmando que “el demandante debió probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cual no hizo” razonamiento totalmente contrario a la presunción legal existente en mi favor. Razonamiento que debe corregirse jurídicamente mediante este recurso extraordinario de casación, declarando procedente este sub motivo, revocando la sentencia de la ad queem (sic)…». La Sala impugnada consideró lo siguiente: «… pues no obstante que fueron aportados al proceso la declaración de parte de la demandada y declaraciones testimoniales, con ninguno de ellos se prueba el hecho del abandono por parte de la demandada, quien en su contestación a la demanda expresa que fue “echada del hogar conyugal”, y reconoce la existencia de diferencias religiosas entre los

cónyuges, pero niega que haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal; lo anterior es porque al dirigírsele la posición cuatro en la declaración de parte, respondió que no abandonó voluntariamente el hogar, por lo que al no aceptar que ella abandonó el hogar, tampoco le corresponde probar cuál fue el motivo de su falta de voluntad, ya que al no quedar probado el abandono, no surte efectos la presunción legal contenida en el artículo 156 del Código Civil. Por ese motivo, y por ser una carga procesal impuesta por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el demandante debió probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cual no hizo, pues no logró probar que la demandada haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal (sic)…». Previo a realizar el análisis correspondiente, se considera necesario traer a la vista el artículo 156 del Código Civil, el cual : «… Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior; pero contra tales presunciones se admite prueba en contrario. La acción respectiva debe promoverse durante la ausencia o abandono del cónyuge demandado…».Esta Cámara, de los argumentos expuestos por el casacionista y demás partes, así como de lo considerado en el fallo y del contenido del artículo denunciado de contravenido, establece que si bien la norma regula que se presume el abandono voluntario, salvo prueba en contrario, la Sala no tuvo por el abandono voluntario, por el contrario, con las pruebas aportadas y diligenciadas en el proceso,

determinó que la demandada no abandonó voluntariamente el hogar conyugal; por lo tanto, se que el Tribunal de pelación no contravino la norma . Por lo anteriormente relacionado el presente submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO IV De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación, es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva; en el presente caso, al haberse expuesto las argumentaciones para la desestimación de la presente impugnación, corresponde hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 620, 621, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al interponente al pago de las costas del mismo y se impone multa de quinientos quetzales, que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Presidente de Cámara Civil; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal

devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Presidente de Cámara Civil; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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