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44-2000 31012001 - Greta Antilvia Monzon de Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
44-2000 31012001 - Greta Antilvia Monzon de Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

31/01/2001 - PENAL

RECURSO CASACION NUMERO 44-2,000.

Recurso de casación interpuesto por la abogada Greta Antilvia Monzón de Morales, en su calidad de agente fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el treinta y uno de enero del dos mil.

DOCTRINA:

I. El recurso de casación por motivo de fondo es procedente cuando el Tribunal de segundo grado considera que con las reformas al artículo 201 del Código Penal, que regula el delito de Plagio o Secuestro se ha variado dicho tipo penal y se ha extendido la pena de muerte al mismo, infringiendo con ello por errónea interpretación, los artículos 4 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 201 del

Código Penal.

II. Cuando se trata de la imposición de la pena de muerte, la Corte Suprema de Justicia está obligada a establecer de oficio si concurren causales de casación o violación de norma constitucional o legal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de enero del dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por la abogada Greta Antilvia Monzón de Morales, en su calidad de agente fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el treinta y uno de enero del dos mil, en el proceso que se siguió contra los procesados Enrique Hugo Revolorio Marroquín, Elmer Orlando Virula Marroquín o Abimael Virula

Marroquín, Sergio Antonio Valladares Ruiz, Gladys Nineth De León Cáceres o Gladys Nineth Cáceres o Gladis Nineth De León Cáceres, Jorge Arturo Mazate Paz, Sergio Aroldo Monzón Sotoj y Bernardino Rodríguez Lara, por los delitos de Plagio o Secuestro y Robo Agravado; y, Gustavo Adolfo Maldonado Ortíz, por los delitos de Hurto y Posesión para el Consumo. Además de la recurrente y los procesados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actúan dentro del proceso los abogados Jaime Ernesto Hernández Zamora, Oscar Ramiro Flores Zimeri, Mynor Roberto Berganza Bethancourt, Florentín Pérez Díaz e Idonaldo Arevael Fuentes Fuentes. No hubo querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Y DE SU AMPLIACION Y DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO: Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los siguientes hechos: "A los imputados ELMER ORLANDO VIRULA MARROQUIN, ENRIQUE HUGO REVOLORIO MARROQUIN, BERNARDINO RODRIGUEZ LARA, SERGIO ANTONIO VALLADARES RUIZ, JORGE ARTURO MAZATE PAZ, SERGIO ARNOLDO MONZON SOTOJ Y GLADIS NINETH DE LEON CACERES se les atribuye los siguientes hechos

punibles: UNO. a.) que el día veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis a las veintidós horas con cincuenta minutos de la noche, por el kilometro trece ruta al Pacífico, a dos cientos metros de los silos de Pio Lindo y entrada hacia una arenera sin nombre, secuestraron a CARLOS HORACIO MANSILLA MENENDEZ y su esposa ROSARIO ELIZABETH VILLEDA PEREZ DE MANSILLA, luego de marcarles el alto con una linterna fingiendo ser elementos de la Policía Nacional, llevándoselos en el propio vehículo de las víctimas, enfilando hacia la ciudad capital, desviándose luego hacia la colonia Villa Lobos, pasando por la colonia El Mesquital y en el camino de terraceria entre la colonia El Mezquital y Villa Hermosa lugar en donde bajaron al señor CARLOS HORACIO MANSILLA MENENDEZ indicándole que su esposa ROSARIO ELIZABETH VILLEDA PEREZ DE MANSILLA, solo podían devolvérsela mediante pago de rescate que previamente habían fijado en cincuenta mil quetzales, en ese momento uno de los que esta vestido de policía y que padece de acné en el rostro le quitó al nombrado señor su cadena y anillo de oro arrebatándole también un maletín marcado con tonalidades de color café en el que las víctimas llevaban la cantidad de siete mil quetzales en efectivo y dos cheques, uno girado por ocho cientos quetzales contra el Banco de Exportación y otro por cincuenta quetzales girado contra el Banco Industrial a favor de la víctima CARLOS HORACIO

MANSILLA MENENDEZ, luego a su víctima mujer se la llevaron secuestrada a bordo del mismo vehículo y con el rostro tapado con dos pañuelos a quien posteriormente la introdujeron a una casa en donde le amarraron los pies y las manos con pitas y la acostaron en una colchoneta que estaba tirada en el piso de tierra de dicha casa, el día veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y seis llamaron telefónicamente al señor CARLOS HORACIO MANSILLA MENENDEZ, indicándole que si quería ver con vida a su esposa llevara los cincuenta mil quetzales de rescate a un basurero del mirador de la carretera hacia Santa Elena Barillas, esto fue a las diez y siete horas, al presentarse al referido lugar a recoger el dinero del rescate, fueron detenidos por elementos del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional los sindicados ENRIQUE HUGO REVOLORIO MARROQUIN, ELMER ORLANDO VIRULA MARROQUIN flagrantemente cuando recogían el dinero, bajo la vigilancia de los imputados BERNARDINO RODRIGUEZ LARA, JORGE ARTURO MAZATE PAZ Y SERGIO ANTONIO VALLADARES RUIZ quienes protegían laacción delictiva a bordo del pick up placas P dos cientos nueve mil ocho cientos noventa y tres, marca Dodge Ram de color rojo y modelo mil novecientos ochenta y cinco, vehículo en el que se dieron a la fuga al ver la acción policiaca, siendo alcanzados y detenidos a dos kilometros de distancia del lugar; al ser copados por la

policía, el sindicado ENRIQUE HUGO REVOLORIO MARROQUIN detalló la dirección de la casa en donde tenían secuestrada a la señora ROSARIO ELIZABETH VILLEDA PEREZ DE MANSILLA, ubicada en la décima avenida doce guión treinta, colonia Renacimiento, zona cinco del municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, en donde en efecto, encontraron a la secuestrada atada de pies y manos con unos lazos, con los ojos y boca tapada con pañuelos, en el lugar detuvieron a SERGIO HAROLDO MONZON SOTOJ Y GLADIS NINETH DE LEON CACERES, quienes vigilaban a la víctima para que no tuviera comunicación con extraños.

UNO: b.) El ilícito penal imputado a los procesados, el ordenamiento sustantivo penal, lo califica jurídicamente como PLAGIO O SECUESTRO, de conformidad con el artículo 201 del Código Penal.

DOS: a.) que el día veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y seis a las veintidós horas con cincuenta minutos de la noche, por el kilometro trece de la ruta al pacífico, a dos cientos metros de los silos de Pio Lindo, en jurisdicción municipal de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, en ocasión de haber secuestrado a los ofendidos, uno de los secuestradores que estaba vestido de policía nacional, que padece de acné en el rostro, le quitó al ofendido CARLOS HORACIO MANSILLA MENENDEZ unos anillos y cadenas de oro que cargaba, así como le arrebató un maletín marcado con tonalidades de color café en el que las

víctimas llevaban la cantidad de siete mil quetzales en efectivo y dos cheques, uno girado por ocho cientos quetzales contra el Banco de Exportación y otro por cincuenta quetzales girado en contra del Banco Industrial, ambos a favor de la víctima CARLOS HORACIO MANSILLA MENENDEZ. DOS. b.) el ilícito penal atribuido a los imputados, tiene una calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, en concordancia con lo que para el efecto establece el artículo 246 del ordenamiento sustantivo Penal. Al imputado GUSTAVO ADOLFO MALDONADO ORTIZ, se le atribuyen los siguientes hechos punibles: TRES: a.) que de conformidad con la orden de allanamiento librada por el señor Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, de fecha veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y seis, derivada del auto dictado en la misma fecha de la orden, se llevó a cabo el allanamiento en el inmueble ubicado en cuarenta calle "A" dos guión treinta y nueve de la zona ocho de esta ciudad capital de Guatemala, en donde funcionaba un negocio Barra Show "Noa Noa", derivado de la diligencia practicada en el lugar antes indicado, fueron encontrados diferentes documentos que no corresponden a su persona; asimismo, se encontró: I.) documentos varios a nombre o propiedad del imputado JORGE ARTURO MAZATE PAZ y de otras personas, así como una billetera, un monedero y una bolsa para dama; II.) una arma de fuego tipo pistola, calibre cuarenta y cinco milímetros, registro número

ocho cientos ochenta y ocho mil ciento setenta y tres, su respectiva tolva, cacha de hule color negro, pavon deteriorado y una tolva sin cartuchos; III.) una moto marca Yamaha, color negro placas de circulación número M guión un mil tres cientos sesenta y cuatro motor número cinco K cinco cero cero cuatro mil setecientos sesenta con igual número de chasis, en el archivo policiaco, aparece a nombre de Urano Edwin Morán Solorzano; y al preguntársele sobre la procedencia y propiedad de lo relacionado no pudo dar una respuesta satisfactoria.

TRES: b.) ilícito que tiene calificación jurídica de HURTO de conformidad con el artículo 246 del Código

Penal.

CUATRO: a.) de conformidad con el allanamiento ordenado por el señor juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, al practicarse dicha diligencia, fue incautada una cantidad de polvo blanco, en tres sobres y al preguntársele al imputado sobre la procedencia dicho procesado no pudo informar satisfactoriamente. b) el ilícito cometido tiene una calificación jurídica de POSESION PARA EL CONSUMO, de acuerdo con lo que establece el artículo 39 del Decreto 48-92 Ley Contra la Narcoactividad.".

RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declaró acoger los recursos de apelación especial, por motivo de fondo, hecho valer por el abogado Oscar Ramiro Flores Zimeri, defensor del procesado Elmer Orlando Virula

Marroquín, y por los procesados Bernardino Rodríguez Lara y Jorge Arturo Mazate Paz, dictando la que en derecho correspondía, imponiéndoles la pena de cincuenta años de prisión inconmutables a cada uno de ellos, por el delito de Plagio o Secuestro; anulando con ello, la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la cual se resolvió por unanimidad declarar: Que Bernardino Rodríguez Lara, Jorge Arturo Mazate Paz y Elmer Orlando Virula Marroquín son autores responsables del delito de Plagio o Secuestro y Robo Agravado en concurso ideal, cometido en contra de la integridad física de Rosario Elizabeth Villeda Pérez Mansilla y el patrimonio de Carlos Horacio Mansilla Menéndez, y que por tal infracción se les impuso la pena de muerte.La Sala al fundamentar su fallo, realizó las siguientes consideraciones: Los recurrentes invocan la violación del derecho a la Vida y el Principio de Supremacía Constitucional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aceptada y ratificada por nuestro país. Que los constituyentes de nuestra Carta Magna, desde su invocación, afirmaron la primacía de la persona humana, como sujeto y fin del orden social, poniendo al Estado como un medio para proteger los valores humanos y ya en el desarrollo de su normativa se organizó el Estado de Guatemala para proteger la vida. Que es de considerar también que la Declaración

Americana de Derechos Humanos en su artículo 5 preceptúa que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2 establece que el derecho a la vida, es inherente a la persona humana, y en su artículo 15 que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional y que tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en la comisión del delito. Por lo cual concluye que al interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la propia Constitución Política de la República de Guatemala, la propia norma del Código Penal que regula el delito de Plagio o Secuestro, de buena fé, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse, no se encuentra duda que hubo modificación y pequeños cambios en la descripción del tipo penal de Plagio o Secuestro, pese que contra esta posición jurídica que estimamos indubitable, se ha argumentado que los Decretos 14-95 y 81-96 del Congreso no extendieron la pena de muerte a nuevos delitos porque el secuestro ya la tenía antes de la vigencia del Pacto de San José, por lo que estiman erróneo porque la palabra "delitos" en la norma del Pacto significa determinados actos o hechos realizados por personas y no "tipos penales" o "figuras delictivas" previstas en la ley penal y sería fácil que los estados partes de la Convención violaran su espíritu y letra burlando el principio general del Derecho que no permite hacer indirectamente lo que está prohibido, pues

una regla de derecho no se aplica en el vacío sino en relación con hechos y dentro del marco de un conjunto más amplio de normas jurídicas del cual ella no es más que una parte.

RECURSO DE CASACION: La recurrente abogada Greta Antilvia Monzón de Morales, en su calidad de agente fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia el contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal "errónea interpretación de preceptos legales". Citó como infringidos los artículos: 201 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, reformado por los Decretos 14-95 y 81-96 ambos del Congreso de la República y, 4 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con sus argumentos, serán analizados en la parte considerativa del presente fallo.

ALEGACIONES: El día de la vista estuvieron presentes los abogados: Oscar Ramiro Flores Zimeri, Rodolfo Valentín Pérez Díaz e Idonaldo Arevael Fuentes Fuentes, defensores de los procesados Elmer Orlando Virula Marroquín, Jorge Arturo Mazate Paz y Bernardino Rodríguez Lara, respectivamente; y la abogada Greta Antilvia Monzón Espinoza de Morales, en su calidad de agente fiscal del Ministerio Público; quienes hicieron uso de la palabra y manifestaron: los tres primeros se pronunciaron por la denegatoria del recurso; y la agente fiscal reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del mismo.

CONSIDERANDO: - IDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional o legal, en cuyo caso podrá disponerse la anulación y el reenvío para la corrección debida. - IILa recurrente, por el motivo de fondo, invocó como subcaso de procedencia el contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal "errónea interpretación de preceptos legales". Citó como infringidos los artículos: 201 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, reformado por los Decretos 14-95 y 81-96 ambos de dicho Congreso y, 4 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al plantear sus argumentos indicó: a) Que la Sala al realizar su interpretación de las leyes citadas como infringidas, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, argumentando que hubo modificación y pequeños cambios en la descripción del delito de plagio o secuestro, por lo que al imponer la pena de muerte sin que haya fallecido la víctima, implica extender tal sanción a delitos que no la tenían prevista antes de que el Estado de Guatemala aceptara y ratificara la Convención Americana sobre Derechos Humanos; b) Que el razonamiento realizado por la Sala respecto de las modificaciones en la descripción

típica y la aplicación de la pena de muerte, se aparta completamente de la interpretación objetiva que se debe de hacer tanto del artículo 201 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República, reformado por los Decretos 14-95 y 81-96 de dicho Congreso como del artículo 4 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) En tal sentido afirma la recurrente, que la pena de muerte en ningún momento se ha extendido a otro delito que no la tuviera contemplada con anterioridad al veintisiete (27) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), fecha en que entró en vigencia para Guatemala el Pacto deSan José; asimismo advierte que no se ha modificado la estructura del tipo penal, ya que individualiza los mismas conductas que prohibía el anterior, como se aprecia del contenido de sus elementos descriptivos; d) Agrega que los decretos mencionados que reforman el artículo 201 del Código Penal, están referidos a la misma figura delictiva, es decir al delito de Plagio o Secuestro y no a otro delito, por lo que no se infringe el artículo 4 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos al aplicar la pena de muerte a los autores de dicho delito; y siendo que no fue así como falló la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con su actividad viola el artículo del Pacto de San José antes citado, pues interpretó erróneamente los mismos al no darles el valor real y objetivo que tienen dichas normas; e) Por lo anterior expone la recurrente, que conforme la interpretación jurídica correcta y las circunstancias graves en que se

perpetró el delito, la pena que se debió imponer a los autores del delito de plagio o secuestro, es la pena de muerte como bien lo sentenció el tribunal de primer grado al haber hecho uso correcto de las normas violadas por la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones; Al concluir indica la interponente, que de lo expuesto aparece demostrada la errónea interpretación del artículo 201 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, reformado por los Decretos 14-95 y 81-96 del mismo; y el artículo 4 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. - IIIEsta Cámara al analizar comparativamente el fallo impugnado y el recurso interpuesto considera que el razonamiento de la recurrente es correcto, al afirmar que el delito de Plagio o Secuestro en su regulación original (Decreto 17-73 del Congreso de la República), es el mismo delito de Plagio o Secuestro regulado actualmente (con sus reformas), toda vez que los elementos esenciales de dicha figura penal no han variado. En efecto, en ese sentido se estima que el delito de Plagio o Secuestro ha mantenido los elementos (material e interno) esenciales que lo configuran, tanto en la regulación original como en la vigente. Al respecto esta Cámara en concordancia con la doctrina jurídica ha sustentado que el núcleo de este tipo penal lo constituye el apoderamiento que el agente realiza de una persona, privándola de su libertad y manteniéndola un tiempo sin ella (elemento material) y que como delito doloso, requiere un dolo específico que puede consistir en

lograr a través de la privación de la libertad de una persona rescate, canje u otro propósito ilícito (elemento interno); elementos que configuran la descripción típica del delito de Plagio o Secuestro, no sólo como se regula actualmente en el artículo 201 del Código Penal (reformado) sino como estaba regulado originalmente en el artículo 201 del Decreto 17-73 del Congreso de la República. En consecuencia, esta Cámara considera que se trata del mismo delito de Plagio o Secuestro, con la diferencia de que ahora se penaliza con mayor drasticidad, pues se castiga a los responsables del mismo con la pena de muerte, sin importar si el sujeto pasivo del delito muere o no. Por lo anterior, el fallecimiento de la víctima es irrelevante para los efectos de la configuración del delito de Plagio o Secuestro, pues quien o quienes priven de su libertad a una persona sin que esta fallezca, no cometen un delito distinto de quien o quienes priven de su libertad a una persona que con motivo del secuestro muera; en ambos casos se comete idéntico delito: Plagio o Secuestro. En tal sentido es conveniente agregar que en su regulación original este delito era cometido independientemente de que muriera o no la persona secuestrada, la única variación era que en el primer caso se imponía la pena de muerte y en el segundo la de prisión; con ello se confirma aún más la tesis de que la muerte de la víctima solo influía en la punibilidad y no en la tipicidad. De lo anterior se establece que el legislador ha mantenido la

pena de muerte en el mismo tipo penal, agravándola en su regulación actual, al preverla sin tomar en consideración si ocurre o no la muerte de la víctima. De consiguiente, al indicar la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que el delito de Plagio o Secuestro originalmente previsto en el artículo 201 del Código Penal, ha sufrido pequeños cambios en el tipo penal y que por ello al imponer la pena de muerte al responsable del mismo, sin que la víctima haya fallecido, se extiende dicha pena a delitos que anteriormente no la contemplaban, está realizando una errónea interpretación del artículo 201 del Código Penal vigente y del artículo 4 numera 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, se concluye que el tipo penal de Plagio o Secuestro regulado originalmente en el artículo 201 del Decreto 17-73 del Congreso de la República, es fundamentalmente el mismo que el vigente (luego de la reformas introducidas por los Decretos 14-95 y 81-96 ambos del Congreso de la República) y que la muerte de la víctima no es un elemento que configure la descripción del tipo de Plagio o Secuestro, sino que su regulación en el artículo 201 original, era y es una condición objetiva de punibilidad. De esa cuenta, el artículo 4 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se refiere a la no extensión de la pena de muerte a los delitos a los cuales no se les aplicaba al momento que el Estado de Guatemala aceptó y ratificó la Convención, ha sido erróneamente interpretado en el caso que se juzga al igual que ha sido erróneamente

interpretado el artículo 201 del Código Penal vigente con relación a la imposición de la pena de muerte en la frase que dice: "...y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años...", pues dicho supuesto se refiere a los casos que la Constitución de la República de Guatemala describe taxativamente en su artículo 18; en tal sentido, la Corte de Constitucionalidad se pronunció en su fallo del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, dentro del expediente número ciento diez guión noventa y nueve (110-99), al expresar ". . . estas situaciones pueden ser, entre otras las prohibiciones establecidas en el artículo 18 de la Constitución . . ." ; por ello, es legalmente procedente imponer la pena de muerte en aquellos casos que, como en el que se juzga, no hubiere fallecido el sujeto pasivo del delito. Por lo considerado, el recurso de casación por motivo de fondo planteado por la abogada Greta Antilvia Monzón de Morales, en su calidad de agente fiscal del Ministerio Público, resulta procedente. - VI -En el presente caso, por tratarse de imposición de pena de muerte, la Corte examina de oficio la sentencia de primera instancia a efecto de establecer si reúne tanto los requisitos externos como los internos para que un fallo de primer grado sea válido, tal como lo exige el artículo 442 del Código Procesal Penal. Al respecto, luego del estudio comparativo de rigor, esta Cámara concluye que en la sentencia aludida no se da ninguna infracción tanto de forma como de fondo de las reguladas en el Código Procesal Penal. De igual forma y con

el objeto de establecer si en el proceso se cumplieron las garantías constitucionales y legales, se hace el examen correspondiente, comprobándose que el mismo fue substanciado con apego a las garantías procesales. En efecto, el tribunal que ha conocido del caso, observó todas las normas relativas a la tramitación del juicio, sin privar a los procesados de su derecho de accionar ante los jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos y de usar medios de impugnación; en otras palabras, se atendió plenamente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 8, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7), 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 389, 398, 422, 430, 437 inciso 1), 438, 439, 441 inciso 5), 442, 446, 447, 452 del Código Procesal Penal; 1, 10, 11, 13, 35, 36, 41, 43, 62, 65, 201 del Código Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la

Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la abogada Greta Antilvia Monzón de Morales, en su calidad de agente fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, por lo que resolviendo conforme a la ley y doctrinas aplicables: A) Que los procesados ELMER ORLANDO VIRULA MARROQUIN, BERNARDINO RODRIGUEZ LARA Y JORGE ARTURO MAZATE PAZ, son responsables como autores de los delitos de Plagio o Secuestro y Robo Agravado; y B) Que por tal infracción les impone la PENA DE MUERTE, la cual deberá ser ejecutada en la forma establecida por la Ley al causar firmeza el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Napoleón Gutierrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: María de la Luz Gómez Mejía, Secretaria en funciones de la Corte suprema de Justicia.

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