44-2003 y 46-2003 28022005 German Arnoldo Noriega Perez y el MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 44-2003 y 46-2003 28022005 German Arnoldo Noriega Perez y el MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
28/02/2005 – PENAL 44-2003 y 46-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil cinco. En cumplimiento de la sentencia en amparo emitida por la Corte de Constitucionalidad de fecha trece de enero de dos mil cinco, se integra Cámara con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos por GERMAN ARNOLDO NORIEGA PEREZ y por el MINISTERIO PUBLICO, contra la resolución proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ahora Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de marzo de dos mil tres, dentro del proceso que por el delito de Abusos Deshonestos Violentos Continuados se instruyó en contra del procesado German Arnoldo Noriega Pérez. Además de los recurrentes, cuyos datos de identificación obran en autos, intervienen dentro del proceso: el abogado defensor del recurrente Francisco Flores Sandoval; el Ministerio Público representado por el fiscal especial José Amilcar Velasquez Zárate, como querellante adhesiva y actora civil Norma Angélica Cruz Córdova. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por la división del debate único, el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con fecha veinticuatro de julio del año dos mil dos, por unanimidad declaró: “I) Sin lugar el Incidente de INDEFENSION
planteado por la defensa del procesado; II) Que el procesado GERMAN ARNOLDO NORIEGA PEREZ, es autor responsable en el grado de consumación del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS CONTINUADOS, cometidos contra la Libertad y la Seguridad Sexuales y contra el pudor de [...]; III) Por tener temor fundado el tribunal que el procesado no se presente a la fase del Debate para la imposición de la pena, se revoca la medida sustitutiva de caución económica otorgada a favor del procesado German Arnoldo Noriega Pérez, y en consecuencia se ordena su inmediata detención y su internamiento en el Centro de Detención Preventiva para Hombres, zona dieciocho, oficiándose a donde corresponde. IV) Al estar firme el presente fallo remítanse las actuaciones al Juez de Ejecución Penal correspondiente. V) Notifíquese.” Posteriormente el mismo Tribunal, con fecha trece de agosto del año dos mil dos dictó resolución interlocutoria, el que por unanimidad declaró: “I) Se impone la pena de quince años de prisión aumentada en una tercera parte, lo que hace un total de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, al procesado GERMAN ARNOLDO NORIEGA PEREZ, por el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS CONTINUADOS, cometido contra la libertad y laseguridad sexual y contra el pudor de [...]; pena que deberá cumplir en el Centro de Cumplimiento de penas que para el efecto señale el Juez de Ejecución correspondiente, y con abono de la efectivamente padecida. II) Encontrándose guardando prisión el procesado German Arnoldo Noriega Pérez, se le deja en la misma situación jurídica hasta que este fallo cause ejecutoria, y por consiguiente
correspondiente, y con abono de la efectivamente padecida. II) Encontrándose guardando prisión el procesado German Arnoldo Noriega Pérez, se le deja en la misma situación jurídica hasta que este fallo cause ejecutoria, y por consiguiente se cancela la caución económica prestada por él y se ordena su devolución. III) Se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos, mientras dure la condena. IV) Con lugar la Acción Civil promovida por la Querellante Adhesiva y Actora Civil NORMA ANGELICA CRUZ CORDOVA, por lo que se condena al procesado GERMAN ARNOLDO NORIEGA PEREZ al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS en concepto de Responsabilidades Civiles por daños y perjuicios derivados del delito cometido, a favor de la Actora Civil, pago que deberá efectuar dentro de tercero día de estar firme este auto correspondiente. V) Se condena al procesado al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de los dos debates del presente juicio. VI) Al estar firme la presente resolución interlocutoria, y que implementa la sentencia de fecha veinticuatro de julio del presente año, remítase las actuaciones al Juez de ejecución Penal correspondiente. VII) Notifíquese.” DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
con fecha siete de marzo del dos mil tres, resolvió: "I) No acoge por improcedente el recurso por motivo de forma de que se ha hecho mérito, planteados por los Abogados Defensores Gustavo Adolfo Gaitán Lara, Luis Fernando Mérida Calderón y por el procesado GERMAN ARNOLDO NORIEGA PEREZ a través de la Abogada Claudia María Robles Morales contra la sentencia pronunciada con fecha veinticuatro de julio del dos mil dos, por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de esta ciudad. II) No acoge el Recurso de Apelación por motivo de fondo, en los subcasos inobservancia de la ley sustantiva artículo 10 del Código Penal, inobservancia de la Ley sustantiva Civil para la fijación de daños y perjuicios y violación al artículo 65 del Código Penal en íntima relación con los artículos 179, 19, 20, 35 y 36 del Código Penal.
- Acoge el motivo de fondo en lo relacionado a la pena. Resolviendo el caso se reforma la sentencia de primer grado, por lo que conforme lo considerado la condena de GERMAN ARNOLDO NORIEGA PEREZ por ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS CONTINUADOS, es la definitiva de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, los demás pronunciamientos quedan incólumes. IV) NOTIFIQUESE por su lectura y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes inmediatamente al Tribunal de procedencia.” (sic)Para arribar a la anterior conclusión la Sala consideró para los motivos de forma
interpuesto por los abogados defensores: En cuanto a que el tribunal de sentencia al valorar la prueba no utilizan los principios que informan el sistema. La Sala indicó que existía un equívoco de los impugnantes en confundir lo que es una declaración testimonial, con una peritación, por lo que al señalarse antitécnicamente el agravio se le impidió conocer del mismo. En relación a la falta de fundamentación de la sentencia, la Sala consideró que no existía una exposición didáctica del agravio. En cuanto a la denuncia de la correlación entre la acusación, auto de apertura a juicio y sentencia, se argumentó que no existía violación al principio de correlación ya que el artículo 388 del Código Procesal Penal, la norma está redactada en sentido positivo y lo que se alega era que el tribunal no dio por acreditada una circunstancia. En lo referente a la violación del debido proceso, indicó que faltó aplicar el método de inclusión o supresión mental o hipotético y que no constaba que se haya efectuado protesta de anulación. A la denuncia de Violación al derecho de defensa la Sala consideró que con la acusación se dio paso al procedimiento intermedio; se dio copia del escrito de la acusación al acusado y a las demás partes; se permitió formular objeciones pudiendo instar el sobreseimiento o la clausura. Aquella etapa precluyó, garantizando el derecho de defensa y su invocación en apelación especial fue improcedente. Para la injusticia notoria acusada, la Sala señaló lo antitécnico de la formulación de dos
submotivos con el mismo argumento, amén de que no citó norma que sustente la invocación de la injusticia notoria. Lo considerado para los motivos de forma planteados por el imputado, fueron: en cuanto a que el Tribunal de Sentencia se contradice en la valoración efectuada, se estimó que el imputado seguía en la misma línea antitécnica planteada por sus abogados defensores. Para la carencia de motivación en la valoración de medios de prueba, la Sala estimó que no podía incursionar en la prueba recibida en primera instancia por respeto al principio de intangibilidad. Para los motivos de fondo, invocados por la defensa y el acusado: Inobservancia del artículo 2 del Código Penal, en relación al 15 de la Constitución Política de la República, argumentó: “Del cotejo se determina que el referido artículo 179 del Código Penal, que dicho sea de paso constituye una norma penal en blanco, en el año de mil novecientos noventa y uno, estaba vigente así: “Art. 179.-(Abusos deshonestos violentos). ...”. Posteriormente sufrió dos reformas, la que interesa es la publicada en el Diario de Centro América de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, del Decreto 20-96, que dice: “Artículo
179. Abusos Deshonestos Violentos....” Si los jueces sentenciadores impusieron la pena de quince años de prisión inconmutables por abusos deshonestos violentos, se concluye que violaron el artículo 2 del código Penal, al inobservar oirrespetar el principio de extractividad, porque aunque en la fecha de dictada la
sentencia, ya estaba modificada la pena de los abusos deshonestos, corresponde aplicar aquella cuyas disposiciones le son favorables, pues la pena mínima prevista era de dos años y la máxima de seis años de prisión, por tratarse de una víctima menor de doce años, único aspecto en que estuvo a favor el Fiscal del Ministerio Público Abogado José Amilcar Velasquez Zarate, en la audiencia de debate que se realizó en esta instancia, hace procedente la apelación, en lo referente a ese submotivo.... queda la nueva pena de ocho años de prisión inconmutables, con las demás declaraciones de rigor que contiene el fallo de examen, a este respecto....” Para el submotivo referido a la fijación de daños y perjuicios por responsabilidades civiles, por la tergiversación de la argumentación declaró improcedente la censura. RECURSO DE CASACION MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El procesado German Arnoldo Noriega Pérez, interpuso recurso de casación por MOTIVO de FORMA y FONDO; invocando como casos de procedencia para el motivo de forma el artículo 440 numeral 1 y 6 del Código Procesal Penal, señalando como normas infringidas los artículos 3, 11 BIS, 430 párrafo 2do y 431 del Código Procesal Penal; para el motivo de fondo señala como motivo de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, indicando que se han violado por falta de aplicación los artículos 2, 10, 13, 19 y 179 del Código Penal vigente en el año de mil novecientos noventa y uno y por indebida aplicación el artículo 179 del Código Penal reformado por el artículo 7 del decreto 20-56 del Congreso de la República. El Ministerio Público, por medio del fiscal,
Penal vigente en el año de mil novecientos noventa y uno y por indebida aplicación el artículo 179 del Código Penal reformado por el artículo 7 del decreto 20-56 del Congreso de la República. El Ministerio Público, por medio del fiscal, licenciado JOSE AMILCAR VELASQUEZ ZARATE, interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FONDO; invocando como caso de procedencia el artículo 441 inciso 5 del Código Procesal Penal, señalando como normas violadas los artículos 174 numeral 3 y 179 del Código Penal.
ALEGACIONES: Señalado el día y hora para la vista oral pública del presente recurso de casación; se hicieron presentes el abogado Francisco Flores Sandoval, defensor de German Arnoldo Noriega Pérez, el Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público abogado José Amílcar Velasquez Zarate, la Abogada Claudia González Orellana, directora y procuradora de la querellante
Adhesiva y Actora Civil Norma Angélica Cruz Cordova.
CONSIDERANDO: - IEl incoado interpuso casación por motivo de forma y fondo, por lo que por técnica procesal, resulta procedente conocer en primer lugar de los motivos deforma. i) Como primer motivo de forma invoca el recurrente el artículo 440 numeral 1º. del Código Procesal Penal, denuncia como norma infringida el 3 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente que la Sala varió las formas del proceso, al no fijarle el plazo de 3 días con el objeto de advertirle si el escrito contentivo del
recurso de apelación especial tenía defectos u omisiones de forma y fondo, ya que al referirse a los motivos por los cuales no acogió el recurso, aduce que no se pueden conocer los mismos por deficiencias que contiene el recurso; esta función intelectiva, la Sala debió de realizarla en la admisibilidad del recurso de apelación. Esta Corte luego de realizar el estudio comparativo del motivo indicado, la norma conculcada como infringida y los argumentos vertidos, se advierte que los mismos son incongruentes en virtud de que el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal procede cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, ante lo cual el recurrente debió de indicar qué argumentaciones expuestas por él en el memorial introductorio del recurso de apelación especial no se resolvieron en la sentencia, y no, en indicar que las alegaciones son inexistentes en virtud de no habérsele otorgado el plazo de tres días para subsanar deficiencias en el recurso. ii) Invoca el recurrente como motivo de procedencia el inciso 6º. del artículo 440 del Código Procesal Penal, “ Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; denuncia que existe una violación esencial al procedimiento por inobservancia de los artículos 11 BIS y 430 párrafo segundo del Código Procesal Penal y violación esencial al procedimiento por inobservancia del artículo 431 del mencionado cuerpo legal. Manifiesta el casacionista para la violación esencial al procedimiento por
inobservancia al artículo 11 BIS que la sentencia de segundo grado al analizar cada una de las normas denunciadas como infringidas, no fundamenta su decisión de una manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso de apelación especial. Asimismo, la Sala no da razón de su decisión de no conocer otras normas de derecho penal sustantivo denunciada como infringidas que hacía procedente la absolución del recurrente o indicar en que forma no se infringieron en la sentencia de primer grado. Al realizar el análisis del argumento esgrimido, caso de procedencia invocado, norma denunciada y fallo impugnado, esta Corte concluye que no le asiste razón, en virtud de que la Sala al conocer del recurso de apelación especial interpuesto por el recurrente, consideró los motivos por los cuales no acogió dicho recurso, motivación que a juicio del Tribunal de Casación, es clara, completa y legítima para que el fallo sea válido, reuniendo así el requisito, formal de fundamentación. Aunado a lo anterior se puede observar que el recurrente diciente de losrazonamientos vertidos por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, situación que no constituye una falta de fundamentación de la sentencia recurrida. Por lo expuesto, el submotivo invocado por el recurrente debe declararse improcedente. Indica el recurrente que en la sentencia recurrida existe una violación por inobservancia del artículo 430 párrafo 2o. del Código Procesal Penal al dar razones por las cuales no entran a conocer de las violaciones denunciadas, incurre en un vicio del procedimiento. Lo que el recurrente pretendía en sus
razonamientos vertidos en el memorial de interposición del recurso de apelación especial era indicar al tribunal que el lugar de uno de los supuestos denunciados (apartamento del edificio del Centro, lugar de comisión del punible atribuido al procesado), no quedó acreditado por lo que genera una duda razonable a su favor. Asimismo, el mencionado artículo violado permite referirse a los hechos y pruebas para los efectos de la aplicación de la ley penal sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida por lo que al pedir la aplicación de los artículos 10 y 13 del Código Penal los miembros de la Sala debieron referirse a las pruebas y hechos a efecto de conocer y decidir sobre la procedencia del recurso de apelación especial planteado. Continúa, afirmando el procesado, que en la sentencia existe violación esencial al procedimiento por inobservancia del artículo 431 del Código Procesal Penal, puesto que los miembros de la Sala tercera inobservaron los requisitos formales de validez de las sentencias al tomar su decisión propia, al exponer las consideraciones la Sala no indica de modo claro y preciso si su decisión se refiere a la sentencia del veinticuatro de julio del dos mil dos o a la resolución interlocutoria de trece de agosto del dos mil dos. Además, indica el recurrente que conforme al contenido de la decisión previa vertida en la sentencia de segundo grado, esta resuelve sobre materia que no había sido denunciada en este supuesto y omite conocer la violación denunciada como, fue el artículo 10 del Código Penal.
Del estudio de las argumentaciones, caso de procedencia, normas señaladas como vulneradas (artículos 430 párrafo segundo y 431 del Código Procesal Penal), esta Cámara advierte que las normas no tienen relación con el caso de procedencia (“Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”) dado que la prueba intangible contemplada en el artículo 430 del Código Procesal Penal, es una premisa conforme a la cual, el Tribunal de Segunda Instancia no puede descender al examen de los hechos, si bien es cierto , puede referirse a ellos para la aplicación sustantiva o cuando existe contradicción en la sentencia de primer grado, el tribunal solo puede reexaminar si la calificación jurídica del hecho es la correcta; en cuanto a la decisión propia contemplada en el artículo 431 de la ley penal adjetiva, esta norma constituye el caso y efecto que produce la procedencia de las tres posibilidades que la norma contiene. Por lo anterior, el recurrente omite señalar qué requisito de validez se haomitido y se advierte que las normas conculcadas como infringidas no contemplan los requisitos formales de validez que deba de tener la sentencia de segundo grado. En consecuencia, conforme a lo analizado el recurso por el motivo de forma planteado debe declararse improcedente. -IINo siendo procedentes los recursos de casación por motivo de forma se entra a conocer sobre los motivos de fondo interpuestos por el procesado German Arnoldo Noriega Pérez y por el Ministerio Público. El recurrente Noriega Pérez, invoca como caso de procedencia el artículo 441
inciso 5) del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, denuncia el recurrente como artículos infringidos por falta de aplicación los artículos 2, 10, 13, 19 y 179 del Código Penal y por indebida aplicación el artículo 179 del mismo cuerpo legal. a) Expone el recurrente que existe una falta de aplicación del artículo 2 del Código Penal, el cual regula el principio de extractividad de la ley penal, la falta de aplicación de este artículo consiste según el interponente, que la Sala no hace relación de modo claro, preciso y concreto y en forma legal de cuál es la norma vigente al momento de la comisión del hecho o en qué forma determina la pena fijada por ese tribunal. El Tribunal de Casación al efectuar el estudio del presente caso, puede observar que la Sala consideró que los jueces sentenciadores violaron el artículo 2 del Código Penal al inobservar o irrespetar el principio de extractividad e indica que la norma vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos fue la publicada en el año de mil novecientos noventa y uno, por lo que la pena prevista que debía de imponerse al procesado, por tratarse de una víctima menor de doce años era la comprendida entre dos años la mínima y seis años la máxima, bajo esos parámetros la Sala consideró que era procedente el recurso de apelación
planteado e imponerle la pena de seis años de prisión, la que aumentada en una tercera parte por tratarse de un delito continuado se elevaba a ocho años de prisión incomutables, en ese sentido puede observarse que no existe la falta de aplicación del artículo 2 del Código Penal denunciada por el recurrente. Asimismo, si el recurrente considera que existe una ausencia de razonamientos y motivaciones, del cómo y porqué, se modifica la sentencia interlocutoria de fecha trece de agosto de dos mil dos, como lo establece debió de plantear su recurso con base en diferente motivo. Por lo considerado el motivo de fondo por violación al principio de extractividad debe declararse improcedente.b) Denuncia el recurrente falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, indicando que en el recurso de apelación especial se denunció el error cometido por el tribunal de primer grado debido a que no interpretó adecuadamente el artículo que ahora se denuncia, ya que se limitó a transcribir los argumentos vertidos por el apelante para arribar a la conclusión de que la sentencia dictada por la división del debate único es incólume y por ello, no entra a conocer de la violación denunciada en la apelación especial de fondo, lo que la hace cometer el vicio de falta de aplicación. Esta Cámara, al realizar el análisis comparativo entre el recurso, la norma citada como violada y la sentencia impugnada, determina que al recurrente no le asiste razón jurídica, puesto que el tribunal de alzada en su sentencia, al conocer el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado y sus defensores declaró que no acogía el recurso de apelación planteado, ante lo cual no se puede alegar que el tribunal de alzada debió de aplicar el artículo que contempla la relación de causalidad, ya que tal aplicación la realizó el Tribunal de Sentencia.
declaró que no acogía el recurso de apelación planteado, ante lo cual no se puede alegar que el tribunal de alzada debió de aplicar el artículo que contempla la relación de causalidad, ya que tal aplicación la realizó el Tribunal de Sentencia. c) Denuncia el recurrente que la sentencia dictada por la Sala viola por falta de aplicación el artículo 13 del Código Penal que regula el delito consumado, al resolver que en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del procesado quedara incólume, en el supuesto de que sí hubiera tomado en cuenta el referido artículo, conforme a la acusación, los hechos probados, se hubiera podido llegar a la conclusión de que no se contienen ni se acreditan los supuestos o elementos del artículo 179 del Código Penal, puesto que, este al estar en relación con el artículo 173 del mismo cuerpo legal se requiere para que el delito de violación se consume concurra cualquiera de las circunstancias contenidas en ese artículo pero mediando acceso carnal con la mujer, entonces ese acto de yacimiento es determinante para que se consume el abuso deshonesto violento. Al analizar el recurso con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece que tal afirmación carece de veracidad, debido a como ya se consideró, la Sala se limitó a no acoger el recurso de apelación especial en el sentido de la culpabilidad, razón por la cual no se infringió el artículo 13 del Código Penal por falta de aplicación como afirma el recurrente, pues fue el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente, quien tuvo por probados los
hechos que se le imputan, determinó su participación y efectuó la calificación del delito en la sentencia de fecha trece de agosto del año dos mil dos. De manera que para poder aplicar tal precepto, el Tribunal de Segunda Instancia debió desentrañar su espíritu y solo de esa forma se podría producir una errónea interpretación no siendo esta una actuación de la Sala, que como ya se dijo no acogió el recurso de apelación especial en cuanto a la culpabilidad. d) Denuncia el recurrente falta de aplicación del artículo 19 del Código Penal, “ya que de haberla tenido en cuenta, y conforme al contenido de la acusación yhechos probados, de que la acción inicial se dió (sic) en el año de mil novecientos noventa y uno, y que los otros hechos o actos referidos a los años de mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis, están vinculados, al primero por la continuidad, ya que los actos posteriores, no son actos iniciales del delito, sino complemento de la primera acción, al ser tenidos como continuados; lo cual le hubiera permitido aplicar en forma legal y adecuada la normativa de la penalidad en relación a la norma vigente al momento de realizarse la acción...” . Cuando se invoca en casación falta de aplicación, la tesis del recurso debe de consistir en señalar y demostrar el error del Tribunal al aplicar una norma que no correspondía en el caso concreto y, desde luego la norma que ha sido omitida en virtud de esa falta de aplicación. De lo anterior se puede observar que si bien el recurrente denuncia que hay una violación del artículo 19 del Código Penal por falta de aplicación, no indica cuál es la norma que a su juicio fue aplicada al caso concreto, situación que imposibilita el análisis respectivo e) Expone el recurrente que existe una falta de aplicación del artículo 179 del
falta de aplicación, no indica cuál es la norma que a su juicio fue aplicada al caso concreto, situación que imposibilita el análisis respectivo e) Expone el recurrente que existe una falta de aplicación del artículo 179 del Código Penal, vigente en mil novecientos noventa y uno momento en que se ejecutó la acción o acto de inicio del punible con relación al artículo 173 del mismo cuerpo legal. El incoado indica que al haber abusado sexualmente a la víctima en el año de mil novecientos noventa y uno la norma aplicable era el artículo 179 del Código Penal no reformado por el artículo 7 del decreto 20-96 del Congreso de la República norma que contemplaba una pena mínima de dos a seis años en su mínimo y máximo, limites en los que debió de fijar la Sala su pena en concordancia con el artículo 65 del Código Penal atendiendo a que no se estableció peligrosidad y demás condiciones de antecedentes personales que le son favorables, por lo que la pena que debió de fijarse debía de ser la media que serían tres años y aumentarla en una tercera parte que daría un total de cuatros años de prisión conmutables. Del estudio de los razonamientos que indujeron al tribunal de primera instancia a condenar o absolver en el auto interlocutorio dictado quedaron establecidas las circunstancias agravantes y las atenuantes con que cometió el ilícito el recurrente, situación que la sentencia dictada por la Sala recogió y modificó únicamente lo referido a la pena a imponer de conformidad con la norma que ahora se denuncia como infringida, de esa cuenta que no pueden tomarse los parámetros pretendidos por el recurrente en cuanto a la pena a imponer. Asimismo, no existe una falta de aplicación de la norma estimada como infringida ya que esta fue aplicada por la Sala.
tomarse los parámetros pretendidos por el recurrente en cuanto a la pena a imponer. Asimismo, no existe una falta de aplicación de la norma estimada como infringida ya que esta fue aplicada por la Sala. f) Aduce el recurrente que existe violación por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal reformado por el artículo 7º del decreto 20-96 del Congreso de la República en relación con el artículo 173 del mismo cuerpo legal, en lo relativo a la determinación de la pena imponer, no era la vigente al momento deejecutarse la acción, que lo fue en el año de mil novecientos noventa y uno, conforme al contenido de la acusación y hechos probados, por lo que al modificar la pena impuesta en la forma que lo hace, aplica la norma no vigente al momento de la ejecución de la acción, por lo que considera que existe una violación por indebida aplicación. Del estudio de los argumentos vertidos por el recurrente, se puede observar que no le asiste razón jurídica, debido a que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ahora Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el recurrente se puede observar que la norma que aplicó fue la que estaba vigente en el año de mil novecientos noventa y uno, ya que concluyó que el tribunal sentenciador violó el artículo 2 del Código Penal al inobservar o irrespetar al principio de extractividad, y lo que correspondía aplicar era la disposición que le es favorable al reo, aspecto que
coincidió el Ministerio Público razón por la cual le impuso al procesado la pena de seis años de prisión, la que aumentada en una tercera parte por la continuidad de la violación del mismo bien jurídico tutelado, la nueva pena que se impuso es de ocho años de prisión inconmutables, de esa cuenta no se puede aducir que exista una indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal reformado por el artículo 7 del decreto 20-96 del Congreso de la República, razón que provoca la improcedencia del submotivo de fondo interpuesto. -IIIEl Ministerio Público, por medio del Fiscal, Licenciado JOSE AMILCAR VELÁSQUEZ ZARATE, interpuso casación por motivo de fondo, fundamentándose en el numeral 5º del artículo 441 del Código Procesal Penal, “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto.” A este respecto, el interponente estima que fueron violados los artículos 174, numeral 3 y 179 del Código Penal. Como primer motivo, la entidad casacionista argumenta que en la sentencia dictada por la Sala, existe una indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal. Esta norma contempla que los abusos deshonestos deben ser sancionados, si concurren las circunstancias del artículo 173 del Código Penal, con prisión de dos a seis años y si concurren las circunstancias del artículo 174
del mencionado cuerpo legal,