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44-2005 31082006 Julio Esquivel Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
44-2005 31082006 Julio Esquivel Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

31/08/2006 - PENAL

44-2005

Recurso de casación interpuesto por el acusado Julio Esquivel García, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de enero de dos mil cinco. DOCTRINA Debe declararse la procedencia del recurso interpuesto por motivo de forma cuando en el fallo impugnado no se expresan razones claras y precisas que justifiquen la estimada inexistencia de las violaciones esgrimidas por la defensa en la apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil seis.

I. Integrada la Cámara con los Magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Julio Esquivel García, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de enero de dos mil cinco, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Homicidio.

Además del recurrente, también intervienen: el abogado defensor: Reyes Ovidio Girón Vásquez y el fiscal del Ministerio Público Rodolfo Gonzalo Hernández Garzaro. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “El señor JULIO ESQUIVEL GARCIA, el día diecisiete de junio del año dos mil tres, aproximadamente a la una de la tarde con treinta minutos, usted se encontraba en compañía de su esposa

Julia Casiano Méndez en un camino que se encuentra en la quebrada del Caserío El Barbasco de la aldea Talquezal del municipio de Jocotán, departamento de Chiquimula y a la hora antes indicada vio pasar en ese mismo camino a la señora Tomasa García quien se hacia acompañar de su nuera Esperanza Esquivel Peña, personas que venían de dejarle almuerzo al señor Vicente García quien se encontraba trabajando en un terreno ubicado a poca distancia de ese lugar, pero siempre en la aldea Talquezal. Usted al ver pasar a la señora Tomasa García, estaba también presente en el lugar de los hechos y vio que a esta señora su esposa Julia Casiano Méndez intentó agredirla con un leño y al no poder hacerlo la agarró del pelo para botarla al suelo y cuando la señora Tomasa García se encontraba tirada usted con el machete que portaba procedió a ocasionarle las siguientes heridas: 1) Herida oblicua de diez centímetros en región occipital derecha que internó cuello cabelludo y maxilar; 2) Cara: herida de once centímetros de maxilar inferior derecho al mentón que internó piel, tejido celularsubcutáneo, muscular y fracturas múltiples en el mentón; 3) Dos heridas transversas en la región posterior del cuello de tres y ocho centímetros, la segunda herida internó la piel, tejido celular subcutáneo, muscular y fracturas en la cuarta vértebra cervical; 4) Herida de veinte centímetros en sentido transverso

que va de región antero derecha del cuello, región lateral y fracturas del mismo lado que internó piel, tejido celular subcutáneo muscular, yugular carótida, fracturas, vértebras cervicales y sección de la médula; 5) Tórax posterior con múltiples planazos en sentido oblicuo, algunos con heridas cortantes pequeñas que interesan la piel; 6) Miembro superior izquierdo con herida oblicua en la cara externa del brazo de doce centímetros con fractura expuesta del húmero; 7) Herida irregular de cuatro centímetros en la cara interna del brazo; 8) Herida longitudinal en el borde externo de la muñeca de ocho centímetros que internó partes blandas; 9)Tres heridas en el dorso de la muñeca en sentido transverso que internó partes blandas; 10) Miembro superior derecho; herida irregular en la cara externa del brazo de nueve centímetros que internó la piel; 11) Herida en el dorso de la muñeca de dos centímetros que internó piel; 12) Miembro inferior derecho; herida longitudinal en la cara externa de la rodilla de tres centímetros que interesó piel, tejido celular subcutáneo y músculos. Dichas heridas le provocaron la muerte en el lugar de los hechos y la causa de la misma consistió en shock hipovolémico irreversible por múltiples heridas cortocontundentes”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de

Chiquimula, dictó sentencia el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, resolviendo por unanimidad: “I) ABSUELVE a la procesada JULIA CASIANO MENDEZ del delito de Homicidio por el cual se le formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra. II) Que el procesado JULIO ESQUIVEL GARCIA es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de la señora TOMASA GARCIA. III) Que por el delito de HOMICIDIO cometido, se le impone al procesado JULIO ESQUIVEL GARCIA la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención...” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, expuso las siguientes consideraciones: “...A) MOTIVOS DE FORMA: En el fallo impugnado por ANULACIÓN FORMAL, argumenta la apelante que se vulneró el debido proceso ya que su defendido adolece de discapacidad para oír y hablar, es sordomudo, y le nombraron un intérprete del Comité de Pro Ciegos y Sordos de Guatemala, quien manifestó en varias oportunidades que el sindicado no comprendía ni entendía lo que estaba pasando en el proceso y que no existían los mecanismos para darse a entender con su persona en virtud que desconocíael lenguaje técnico que conocen los sordomudos, y que no podía darse a entender con un lenguaje común por las condiciones marginales en las que esta personas (sic) ha convivido. Que el Tribunal sentenciador dio por acreditados otros hechos y otras circunstancias no establecidas en la acusación ni en el auto

entender con un lenguaje común por las condiciones marginales en las que esta personas (sic) ha convivido. Que el Tribunal sentenciador dio por acreditados otros hechos y otras circunstancias no establecidas en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. Este Tribunal al efectuar el análisis correspondiente de la sentencia impugnada por MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, establece que el Tribunal de Sentencia no vulneró lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, ni lo regulado en los artículos 3, 11 Bis, 186, 385, 389, 394 numeral 3 y 420 numerales 5 y 6 del Código Procesal Penal, toda vez que cumplió con el debido proceso, y con razonar y fundamentar el fallo conforme a los artículos que se han citado, aplicando las reglas de la sana crítica razonada y el Principio de Razón Suficiente, por lo que es procedente no acoger el Recurso de Apelación analizado...” Resolvió por unanimidad: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, por medio de su Fiscal SILVIA PATRICIA LOPEZ CÁRCAMO; II) NO ACOGE los Recursos de Apelación Especial por Motivo de FORMA y de FONDO, interpuestos por la Abogada HILDA AYDEÉ CASTRO LEMUS, en su calidad de Defensora del

procesado JULIO ESQUIVEL GARCIA; III) En consecuencia, queda con plena validez la Sentencia apelada, de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula. IV) Se decreta la inmediata libertad de la procesada JULIA CASIANO MENDEZ, quien fue absuelta de los cargos formulados en el presente caso, debiendo oficiar a donde corresponde para el efecto...” RECURSO DE CASACIÓN El imputado plantea casación de forma y fondo. Por forma invoca el caso de procedencia previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y por fondo se basa en el numeral 4) del artículo 441 del citado código. En el de forma alega la vulneración de los artículos 11 Bis, 142 del Código Procesal Penal; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el de fondo denuncia la infracción del artículo 10 del Código Penal. ALEGACIONES El día de la vista pública el recurrente, su defensor y el Agente Fiscal del Ministerio Público formularon sus alegaciones por escrito. Los dos primeros reiteraron lo expuesto en el memorial de casación y el último solicitó que al resolver se declare la improcedencia del recurso. CONSIDERANDO IComo se indicó esta casación se interpone por forma y fondo, por lo cual se conocerá inicialmente el recurso de forma por los efectos que ocasiona su procedencia. II El sindicado presenta casación con base en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal que prevé: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncia la violación de los artículos 11 Bis,

II El sindicado presenta casación con base en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal que prevé: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncia la violación de los artículos 11 Bis, 142 del Código Procesal Penal; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que el tribunal impugnado no razonó la sentencia ni siquiera escuetamente, mucho menos con suficiente claridad, que por lo mismo carece de fundamentación lo resuelto. Expone que la Sala dijo que los jueces sentenciadores no violaron los artículos objetados, pero no dice por qué no fueron vulnerados, pues decir solo que no los quebrantaron denota empirismo, ya que no hicieron ningún análisis de las razones por las cuales se apeló. El Tribunal de Casación basado en el mandato contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal respecto a que las sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, estima que el recurso de casación interpuesto por el sindicado debe declararse procedente. Ello obedece a que el fallo impugnado no expresa argumentos jurídicos que justifiquen de manera directa y concreta la inexistencia de los agravios que en el segundo motivo de forma le fueron denunciados en la apelación especial por la abogada defensora Hilda Aydeé Castro Lemus. En efecto, la defensa alegó como segundo motivo de forma la vulneración del debido proceso, porque a su defendido no obstante ser sordomudo, le nombraron

un intérprete que manifestó en varias oportunidades que el sindicado no comprendía ni entendía lo que estaba pasando en el proceso y que no existían los mecanismos para darse a entender con su persona en virtud que desconocía el lenguaje técnico que conocen los sordomudos y que no podía darse a entender con un lenguaje común por las condiciones marginales en las que dicha persona ha convivido. Alegó que a su defendido no se le juzgó en su propio lenguaje o idioma, que no se le nombró un intérprete con el que se pudiera dar a entender, por lo que no se pudo enterar de lo que estaba pasando, que se le condenó por un delito en un proceso donde estuvo presente en cuerpo pero no comprendió lo que sucedía, que el intérprete lo indicó en reiteradas oportunidades y que la defensa planteó las protestas correspondientes y los recursos de reposición y que se quiso justificar el espacio del intérprete tan solo con su presencia pero en el transcurso del debate mantuvo una actitud pasiva pues no le pudo transmitir nada de lo que acontecía. Se establece que el tribunal de apelación consideró: “Este Tribunal al efectuar el análisis correspondiente de la sentencia impugnada por MOTIVOS ABSOLUTOSDE ANULACIÓN FORMAL, establece que el Tribunal de Sentencia no vulneró lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, ni lo regulado en los artículos 3, 11 Bis, 186, 385, 389, 394 numeral 3 y 420 numerales

5 y 6 del Código Procesal Penal, toda vez que cumplió con el debido proceso, y con razonar y fundamentar el fallo conforme a los artículos que se han citado, aplicando las reglas de la sana crítica razonada y el Principio de Razón Suficiente...” Como puede advertirse en la sentencia recurrida en casación no se expresan razones claras y precisas que justifiquen la no concurrencia del agravio concreto esgrimido por la defensa en el segundo motivo de forma objeto de la apelación especial. Muy por el contrario, en el razonamiento transcrito ut supra se hace referencia a la fundamentación del fallo, punto completamente distinto a la denunciada ausencia de intérprete idóneo para el sordomudo que figura como acusado en el sub júdice, con lo cual se aprecia que la Sala recurrida únicamente entró a conocer y a resolver el primer motivo de apelación invocado por la defensa, el cual versaba precisamente sobre la carencia de motivación en el pronunciamiento condenatorio dictado por el tribunal de primera instancia. De tal manera que la no resolución del segundo motivo de la apelación especial invocado por la defensa entraña la falta de fundamentación exigida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, razón por la cual debe declararse procedente el recurso para que se corrija dicho defecto. Por otra parte, también determina esta Cámara que el primer motivo de forma invocado por la defensa en la apelación especial, tampoco fue resuelto con la suficiente y debida fundamentación, pues la Sala impugnada expone un razonamiento que no permite conocer las razones que podrían justificar el no acogimiento de dicho recurso. En efecto, el tribunal de segunda instancia al conocer sobre las violaciones legales denunciadas por la defensa afirma de manera limitada: “toda vez que cumplió con el debido proceso, y con razonar y

acogimiento de dicho recurso. En efecto, el tribunal de segunda instancia al conocer sobre las violaciones legales denunciadas por la defensa afirma de manera limitada: “toda vez que cumplió con el debido proceso, y con razonar y fundamentar el fallo conforme a los artículos que se han citado, aplicando las reglas de la sana crítica razonada y el Principio de Razón Suficiente”. Se evidencia de esa manera que la Sala no desarrolla argumentos que justifiquen sus conclusiones, es decir, no dice por qué estima que el tribunal de sentencia sí cumplió con fundamentar el fallo aplicando las reglas de la sana crítica razonada y el principio de razón suficiente. Por otro lado, tampoco se encuentra motivada la decisión de segundo grado al resolver el motivo de fondo de la apelación especial, ya que se alegó la infracción del artículo 10 del Código Penal y los miembros de la Sala no exponen argumentos que expliquen de manera clara y precisa cómo acaeció la relación de causalidad en el suceso que se juzga, conociendo sobre temas que no son objeto de un recurso por fondo. Así, la Sala al resolver el motivo de fondo dijo: “EstaSala por unanimidad estima que el Tribunal de Sentencia, fundamentó suficientemente el fallo impugnado; analizó y valoró correctamente las pruebas rendidas durante el debate, con las que se probó la responsabilidad del procesado JULIO ESQUIVEL GARCIA, toda vez que conforme a lo declarado por la testigo ESPERANZA ESQUIVEL PEÑA, el procesado fue el que consumó el

hecho de darle muerte a la occisa con todas las heridas descritas en autos, prueba que fue reforzada con la declaración del otro testigo VICENTE ESQUIVEL GARCIA, por lo que la participación del sindicado en el hecho formulado, quedó probado...” Tales deficiencias en la fundamentación judicial conducen a estimar la procedencia de la casación de forma, por violación de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiéndose ordenar el reenvío con el fin de que se fundamente la resolución en cada uno de los submotivos que fueron objeto de la apelación especial presentada por la defensora del acusado. De consiguiente, en virtud de lo resuelto con anterioridad es innecesario conocer sobre el motivo de fondo planteado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 37, 43 numeral 7), 46, 50, 160 al 162, 165 al 167, 437, 438, 439, 448 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación planteado por el sindicado Julio Esquivel García, por motivo de forma, en consecuencia, II.

ANULA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de enero de dos mil cinco, únicamente en lo que respecta al recurso de apelación especial interpuesto por la abogada defensora Hilda Aydeé Castro Lemus y se ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Penal; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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