44-2007 21082007 Cementos Progreso Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 44-2007 21082007 Cementos Progreso Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
21/08/2007 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
44-2007
Recurso de casación interpuesto por la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante legal Jorge Alfredo Lemcke Arévalo, contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA a) No incurre en este error, la Sala que interpreta correctamente el alcance y efectos del contrato, que según el recurrente se tergiversa. b) No es el error de hecho en la apreciación de la prueba, el submotivo que se debe invocar, cuando se denuncia infracción de normas sustantivas. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY a) No incurre en el vicio de aplicación indebida de la ley la Sala sentenciadora que al dictar su fallo selecciona y aplica la norma adecuada, por ser pertinente al asunto que es materia de discusión.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º. Y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal Jorge Alfredo Lemcke Arévalo, contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, ciento cincuenta y uno guión dos mi cinco, promovido por la entidad recurrente, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES La Administración Tributaria realizó auditoría en la contabilidad de la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado, de dicha auditoría se formularon ajustes, por el período fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil. La entidad contribuyente, aceptó algunos ajustes y en otros presentó argumentos para desvanecer los mismos, a lo que la Superintendencia de Administración Tributaria, le resolvió con lugar parcialmente, únicamente confirmó los ajusten en cuanto al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados por la Administración Tributaria por medio del recurso de revocatoria.El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número ciento veintinueve guión dos mil cinco, de fecha catorce de febrero de dos mil cinco, confirmó la resolución impugnada, como consecuencia sin lugar el recurso interpuesto. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Tercera del Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha quince de junio de dos mil seis, declaró sin lugar la demanda, confirmando la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso
resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “I)Sin lugar la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa, por la entidad CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, institución que emitiera la resolución número ciento veintinueve guión dos mil cinco (129-2005), de fecha catorce de febrero de dos mil cinco, documentada en acta número cero catorce guión dos mil cinco (014-2005), dentro del expediente SAT número dos mil tres guión diecinueve guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero cero cero uno / Anexo dos mil cuatro guión diecinueve guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero cero catorce (SAT No. 2003-1901-44-0000001 / Anexo 2004-19-01-44-0000014); II) Se condena en costas a la parte vencida en el presente proceso; III) Al estar firme el presente fallo, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, con certificación de lo resuelto, IV) NOTIFIQUESE.” . Para llegar a esta conclusión la sala sentenciadora, arguyó los siguiente: “Al efectuarse el estudio y análisis del
asunto que se discute en este proceso, promovido por la entidad CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por haber emitido la resolución número ciento veintinueve guión dos mil cinco (129-2005), en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha catorce de febrero de dos mil cinco, documentada en acta número cero catorce guión dos mil cinco (014-2005), dentro del expediente SAT número dos mil tres guión diecinueve guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero cero cero uno / Anexo dos mil cuatro guión diecinueve guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero cero catorce (SAT No. 2003-19-0144-0000001/ Anexo 2004-19-01-44-0000014), por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria, que interpuso dicha entidad en contra de la resolución número CCE guión cero cero ciento veintiuno guión dos mil cuatro(CCE-00121-2004) de fecha veintinueve de marzo de dos mi cuatro, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria y confirma la resolución recurrida, por estar apegada a derecho y a las actuaciones. De conformidad con las actuaciones del expediente administrativo y los medios de prueba aportados al presente proceso, dentro de los que se encuentra especialmente, del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cincuenta (250), del expediente administrativo, la copia legalizada de la escritura pública número ciento sesenta y tres (163), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintidós de
doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cincuenta (250), del expediente administrativo, la copia legalizada de la escritura pública número ciento sesenta y tres (163), autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por el Notario Raúl Andrés Olivero Arrollo, con la que se acredita que la parte actora de este proceso, cedió y traspaso en dicha fecha a la entidad Peña Rubia, Sociedad Anónima, el derecho minero denominado San Miguel, inscrito en la Dirección General de Minería, bajo el número CT guión noventa y seis (CT-96), en consecuencia no le corresponde desde ese entonces a Cementos Progreso, Sociedad Anónima, la exportación del mismo, pues no se acreditó en el expediente administrativo ni en esta instancia la imposibilidad de llevar a cabo las operaciones mineras por parte de Peña Rubia, Sociedad Anónima, a que se refiere la cláusula tercera del contrato de cesión, no obra la respectiva notificación por escrito del imperativo o contingencia que surja y que justifique que CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA, pueda iniciar y continuar las operaciones mineras que le garanticen el suministro de materia prima; documento que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser autorizado por notario (sic) produce fe y hace plena prueba, además de que todo documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra, lo que sucede en este caso, al tenor de lo que establece en su último párrafo el artículo 177 del cuerpo legal citado, como consecuencia de ello, las facturas que se refieren a los ajustes realizados por la Administración Tributaria, ajustes que obran a folios setecientos veintisiete (727),
que establece en su último párrafo el artículo 177 del cuerpo legal citado, como consecuencia de ello, las facturas que se refieren a los ajustes realizados por la Administración Tributaria, ajustes que obran a folios setecientos veintisiete (727), setecientos veintiocho (728) y setecientos treinta y uno (731), del expediente administrativo por compras de explosivos y extracción de piedra caliza, no fueron necesarias para generar rentas gravadas, tal y como lo exige el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor agregado, (sic) Decreto 27-92 del Congreso de la República, vigentes en el periodo auditado; documentación suficiente que nos permite determinar que la Superintendencia de Administración Tributaria al resolver actuó conforme a derecho, respetando el debido proceso, quedando en consecuencia plenamente demostrado que los ajustes formulados son procedentes, pues la documentación aportada como prueba e indica no fue objeto de nulidad o falsedad por parte de la actora; debiéndose considerar además que CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA con la demás documentación que aportó como medios de prueba, consistente en la fotocopia del libro de compras, en el que registro (sic) el crédito fiscal y la fotocopia del libro diariomayor general, no acreditó en el procedimiento administrativo, ni probó dentro del presente proceso los argumentos por ella indicados, no desvanecen los hechos que señala, por lo que este tribunal con fundamento en lo anteriormente expuesto, llega a la conclusión que los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número CCE guión cero cero ciento veintiuno guión dos mil cuatro (CCE-001212004), de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, confirmados por la
Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número CCE guión cero cero ciento veintiuno guión dos mil cuatro (CCE-001212004), de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, confirmados por la resolución del Directorio número ciento veintinueve guión dos mil cinco (1292005), son procedentes, debiéndose en consecuencia declarar sin lugar la demanda planteada.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE La entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Jorge Alfredo Lemcke Arévalo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:
I. Error de hecho, en la apreciación de las pruebas, contenida en el inciso segundo del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. Aplicación indebida de la Ley, contenida en el inciso primero del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO
I
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Con relación a este submotivo la entidad recurrente expuso: “La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia impugnada, efectúo apreciación errónea de hecho respecto a las pruebas aportadas por mi representada, tal como lo señalo a continuación: b.1) Al apreciar la prueba consistente en copia legalizada de la escritura pública número ciento sesenta y tres, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de diciembre de mil
representada, tal como lo señalo a continuación: b.1) Al apreciar la prueba consistente en copia legalizada de la escritura pública número ciento sesenta y tres, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por el Notario Raúl Andrés Olivero Arrollo, se incurre en error de hecho en la sentencia impugnada al establecer en el Considerando III, que: ‘la parte actora de este proceso, cedió y traspasó en dicha fecha a la entidad Peña Rubia, Sociedad Anónima, el derecho minero denominado San Miguel, inscrita en la Dirección General de Minería, bajo número CT guión noventa y seis (CT-96), en consecuencia no le corresponde desde ese entonces a Cementos Progreso, Sociedad Anónima, la explotación del mismo, pues no se acreditó en el expediente administrativo ni en esta instancia la imposibilidad de llevar a cabo las operaciones mineras por parte de Peña Rubia, SociedadAnónima, a que se refiere la cláusula tercera del contrato de cesión, no obra la notificación por escrito del imprevisto o contingente que surja y que justifique que CEMENTOS PROGRESO, SOCIEDAD ANÓNIMA, pueda iniciar y continuar las operaciones mineras que le garanticen el suministro de materia prima; documento que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser autorizado por Notario produce fe y hace plena prueba.’ Como se evidencia en texto (sic) citado, no se toma en cuenta en la sentencia
impugnada que la prueba relacionada, se trata de un contrato de naturaleza mercantil, en el cual priva el principio de autonomía de la voluntad. Consecuentemente, la sentencia viola lo dispuesto en el artículo 1,518 (sic) del Código Civil, el cual establece: ‘Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez’. Asimismo viola lo dispuesto en los artículos 669 y 671 del Código de Comercio, los cuales, en sus partes conducentes, establecen: ‘Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intensiones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales.’ ‘Los contratos de comercio, no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. …Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con la ley, requieren formas o solemnidades especiales.’ En el presente caso, habiendo acuerdo entre la entidad Peña Rubia, Sociedad Anónima y mi representada, para la explotación de la cantera denominada San Miguel, no se requiere por la ley de requisito formal alguno para que dicho acuerdo surta todos sus efectos legales. Este acuerdo de explotación, aunque se dio en el marco del contrato en referencia, es un acuerdo posterior, originado por razones fácticas. Al haber acuerdo entre las partes, no se violenta lo
dispuesto en la cláusula tercera del contrato que establece un procedimiento de notificación, sino que constituye un acuerdo entre ambas entidades, perfectamente válido y legal en las relaciones mercantiles, conforme a lo dispuesto en los artículos antes citados. De ahí que en la sentencia se está distorsionando los efectos del contrato, en cuanto a la actividad realizada por mi representada y que genera su derecho a crédito fiscal del impuesto al valor agregado, error que es significativo, porque sirve de base para dictar la sentencia, repercutiendo en la decisión, a punto que, sin este elemento, se hubiera emitido el fallo en sentido contrario. b.2) Adicionalmente, existe error de hecho en la sentencia porque no se analizó debidamente ni se dio valor probatorio a la fotocopia del folio correspondiente al Libro Mayor de la contabilidad de mi representada, en el que se incluye la cuenta de Costo de Producción, así como la certificación contable respectiva, que fueron presentadas dentro del procesoadministrativo y que obran dentro del expediente administrativo, el cual fue aportado como medio de prueba. Dichos documentos muestran las sub cuentas relacionadas con el proceso de explotación de la cantera por mi representada; todas acumuladas en los centros de costo número once mil cien (11,100) y veintiun (sic) mi cien (21,100), los cuales se encuentran integrados únicamente por operaciones de enero a abril de dos mil, periodo en que mi representada aún no adquiría ningún producto del proveedor, sino que efectuaba directamente todo el proceso de explotación y extracción. El artículo 147 de la Ley del Organismo
Judicial, expresamente ordena que: ‘Las sentencias se redactarán expresando: d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia. ’Por su parte, el artículo 127 del Código Procesa Civil y Mercantil aplicable dentro de los procesos contenciosos administrativos, establece en su último párrafo: ‘Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación.’ La sentencia impugnada violenta ambas normas legales, al no haber tomado en cuenta los medios de prueba relacionados, para emitir su fallo. De ahí se concluye que la Sala Tercera infringió las normas citadas, incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas mencionadas, al no apreciarlas correctamente en su sentencia.”. ANÁLISIS Al proceder al examen de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, se estima conveniente mencionar que el error de hecho puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala sentenciadora
incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba documental, consistente en copia legalizada de la escritura pública número ciento sesenta y tres, autorizada en esta ciudad, por el Notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, porque no se toma en cuenta en la sentencia impugnada que la prueba relacionada, se trata de un contrato de naturaleza mercantil, en el cual priva el principio de autonomía de la voluntad, por lo que se viola el artículo 1518 del Código Civil, asimismo, viola lo dispuesto en los artículos 669 y 671 del Código de Comercio, pues habiendo acuerdo entre la entidad Peña Rubia, Sociedad Anónima y Cementos Progreso, Sociedad Anónima, para la explotación de la cantera denominada San Miguel, no se requiere por la ley de requisito formal alguno para que dicho acuerdo surta todos sus efectos legales.Al proceder al estudio correspondiente del recurso, se hace necesario realizar la siguiente reflexión: la casación es un recurso extraordinario, en el que la normativa que lo regula tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales provocan el estudio de fondo correspondiente, si el planteamiento de la tesis que se formula, se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación. Al examinar los argumentos de la recurrente, se advierte que la denuncia no es acertada, ya que puede apreciarse claramente que en el fallo recurrido la sala sentenciadora no tergiversa el contrato constituido en la escritura pública antes referida, toda vez que se tergiversa un documento, cuando se da una
interpretación errónea a su contenido cambiando su sentido, y en el caso subjudice, la Sala sentenciadora interpreta correctamente el alcance y los efectos de dicho contrato, por cuanto que consta en el mismo, que la entidad recurrida cede y traspasa el derecho de explotación minero denominado “San Miguel”, a la entidad Peña Rubia, Sociedad Anónima, por lo que no era a través de este submotivo denunciar que la Sala violó los artículos 1518 del Código Civil; 669 y 671 del Código de Comercio, al dictar su fallo, lo cual debió denunciarse invocando otro submotivo, puesto que si se contraviene una norma al fundamentar el fallo, se configura otro submotivo y no error de hecho en la apreciación de la prueba. En virtud de lo anterior, dada la deficiencia señalada, el submotivo invocado no puede prosperar.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
Con relación a este submotivo la entidad recurrente expuso: “La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyo texto vigente durante los periodos impositivos a los cuales se refieren los ajustes (febrero a abril de dos mil) es el siguiente: ‘ARTÍCULO 16. Procedencia de crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal, por la imposición o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, que constituyen costos y gastos necesarios para producir o conservar la
fuente productora de rentas del contribuyente, salvo prueba en contrario. En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y a los que se vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley.’ Esta norma es clara en establecer que se reconoce el derecho al crédito fiscal de los contribuyentes del impuesto que adquieren bienes o utilicen servicios, que sean necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas delcontribuyente. En el caso de mi representada, durante los períodos impositivos reclamados (febrero, marzo y abril de dos mil), adquirió bienes consistentes en explosivos y utilizó servicios de extracción de piedra caliza, los cuales eran necesarios dentro del proceso de productos de cemento, objeto principal de mi representada y fuente de sus rentas afectas al impuesto. Debido a la naturaleza de los bienes y servicios a que se refieren, es evidente e indudable que el único fin para el cual pudieron ser adquiridos por mi representada era precisamente para ser utilizados en el proceso productivo, puesto que no se trata de bienes genéricos cuyo destino pueda ser distinto al objeto de mi representada, que es la producción de cemento. Es importante señalar que el derecho al crédito fiscal es un elemento determinante establecido en la ley al tipificar la obligación tributaria del impuesto al valor agregado, derecho que está regulado en el artículo 16
relacionado, y siendo una obligación derivada de la ley, prevalece sobre cualquier disposición de naturaleza contractual. Por esta (sic) razón, si los gastos evidentemente están relacionados con la actividad productiva, la ley reconoce el derecho a que se reconozcan como crédito fiscal. No obstante lo evidente de los hechos sometidos a la norma jurídica, el juzgador en la sentencia impugnada aplicó indebidamente los presupuestos de la norma, llegando a la conclusión equívoca de que dichos gastos no generan el derecho al crédito fiscal para mi representada. De ahí que es evidente que en este caso en la sentencia de mérito se hizo una aplicación indebida del artículo 16 citado. El tratadista Mario Efraín Nájera Farfán, en su Libro ‘Derecho Procesal Civil’, dice: ‘Este vicio no deriva de error sobre la existencia o validez de la ley, sino de un mal entendimiento sobre su contenido o significado. Deriva de que el hecho específico hipotizado (sic) por la norma no coincida con el caso particular concreto jurídicamente calificado. En la premisa mayor se le ha elegido correctamente, pero al momento de aplicarla en la premisa menor, al subsumir en ella los hechos tenidos por ciertos, se le aplica indebidamente atribuyéndole resultados diversos a los previstos en abstracto.’ Por su parte, el procesalista Jaime Guasp al referirse a la materia, indica: ‘la aplicación indebida se da cuando después de haberse elegido correctamente la norma, de haberse interpretado bien y de haberse apreciado correctamente los hechos, se produce, no obstante, un resultado contrario a la ley, por alteración en
este último momento, o conclusión del proceso que el juez ha de seguir en la construcción del fondo de la sentencia’. La aplicación indebida no solo se presenta entonces en el yerro cometido por el juzgador al individualizar y relacionar el hecho específico hipotetizado por la norma jurídica con la realidad fáctica del caso concreto, sino también en la indebida calificación o definición jurídica del caso en particular, ya que en este momento, como lo establece Calamandrei: ‘El juez, al llevar a cabo la ‘diagnosis’ jurídica de los hechos concretos, yerra al escoger entre las circunstancias aquellas que tienentrascendencia de derecho (extremos del hecho específico: essencialia negotti) y al sacar de su reunión la noción del instituto jurídico bajo el cual el caso particular pueda hacer centrar¨. Consecuentemente, en el fallo impugnado se aplica indebidamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante los periodos impositivos a que se refiere el ajuste, puesto que no se reconoce el derecho al crédito fiscal por compras y adquisiciones que evidentemente solo pueden utilizarse dentro del proceso productivo de mi representada, violentando su derecho.” ANÁLISIS Con relación al submotivo de aplicación indebida de la ley, la casacionista indica que la Sala recurrida infringió el Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, arguyendo que: “...Esta norma es clara en establecer que se reconoce el derecho de crédito fiscal de los contribuyentes del impuesto que adquieran bienes o utilicen servicios, que sean necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas del contribuyente. En el caso de mi representada, durante los períodos impositivos relacionados (febrero, marzo y abril de dos mil),
bienes o utilicen servicios, que sean necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas del contribuyente. En el caso de mi representada, durante los períodos impositivos relacionados (febrero, marzo y abril de dos mil), adquirió bienes consistentes en explosivos y utilizó servicios de extracción de piedra caliza, los cuales eran necesarios dentro del proceso de producción de cemento, objeto principal de mi representada y fuente de sus rentas afectas al impuesto...”. Ha sido criterio unánime de esta Corte, que el vicio de aplicación indebida de la ley, se da cuando se pretende subsumir al caso concreto una norma impertinente, o sea que no tiene relación con los hechos que se tuvieron por establecidos, y en el caso que nos ocupa al estudiar la sentencia impugnada, con la tesis de razonamiento formulada por el recurrente se verifica que la Sala sentenciadora al dictar su fallo de acuerdo a los hechos que se tuvieron por probados dentro del juicio (ya que los mismos son los que determinan la aplicación o no de un precepto legal) seleccionó y aplicó adecuadamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por ser pertinentes al asunto que era materia de discusión, toda vez, que el quid del asunto era determinar si la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, era la que tenía o no el derecho al crédito fiscal, por ser la titular de la explotación minera y adquirir bienes y servicios necesarios para producir o conservar las fuentes productoras directamente de su respectiva
actividad, y ya sea que se determinara o no que era esa la entidad titular de dicho derecho, la norma si era pertinente a los hechos controvertidos. En todo caso, la Sala pudo haber incurrido en otra clase de error, lo cual debió denunciarse invocando otro submotivo; deficiencia que no puede ser corregida en casación, por lo que el submotivo invocado no puede prosperar, consecuentemente el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDOII De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 19, 27 y 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo
considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.