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44-2011 10052011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
44-2011 10052011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

10/05/2011 - PENAL

44-2011

El rompimiento de la cadena de custodia, desvirtúa la valoración de la evidencia, pues no existe certeza de un control estricto de la manipulación, lo que impide formar convicción en el juzgador sobre la indemnidad o integridad de la misma. Este es el caso, cuando el arma supuestamente incautada a una persona, no es remitida al juez juntamente con el aprehendido, presentándola posteriormente ante el Ministerio Público, lo que justifica la dubitación del juez sobre la posible implantación de prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinte de diciembre de dos mil diez, en el proceso penal que se sigue contra el procesado CÉSAR AMÍLCAR IZAGUIRRE GARCÍA, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y / o deportivas. Interviene en el proceso, el abogado defensor Marvin Fernando Morales Segura. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El veintinueve de mayo de dos mil nueve,

aproximadamente a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos, el procesado, acompañado de sus dos hijos menores de edad, circulaban en una motocicleta por una calle de terracería que conduce de la colonia Lomas de Azacualpilla hacia la colonia Nance Dulce, municipio de Palencia, Guatemala, y al momento de ser detenidos por agentes policiales, el acusado portaba dos armas de fuego, una clase pistola, calibre nueve milímetros y la otra clase revólver, calibre punto treinta y ocho, teniendo licencia de portación únicamente para la primera, mientras que la segunda arma, según archivos magnéticos de la Dirección General de Armas y Municiones de la Defensa Nacional, se encuentra registrada a nombre de la empresa denominada Compañía de Servicios de Investigación y Vigilancia Industrial, Sociedad Anónima. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el fallo emitido el seis de julio de dos mil diez, por mayoría de votos, consideró que, en el presente caso existe duda razonable de participación en el hecho acusado, por lo que el fallo debe ser congruente con los principios de presunción de inocencia y favor reí,puesto que la prueba no permite al tribunal determinar con certeza la existencia del hecho delictivo, por lo siguiente: el arma de fuego pertenece a un lote de quinientas armas de fuego que fueron robadas a la empresa antes indicada, dicha información ha sido insuficiente para acreditar tales extremos y entrelazarlos con

el hecho que se juzga, pues solo se cuenta con la información suministrada mediante un oficio proporcionado por la Gerente Financiera de la entidad relacionada, no se tuvo a la vista la denuncia correspondiente de dicho hecho criminal. Existen dos órganos de prueba testimoniales que afirman la existencia del delito, pero frente a tales deposiciones existen también dos que lo niegan. A las declaraciones de los agentes policiales se les ha estimado sin valor probatorio en virtud que existen contradicciones e imprecisiones. Si el acusado utiliza arma de fuego y tiene licencia para portarla, no tiene un sentido lógico que utilice un arma de fuego cuya portación es ilegal y se exponga precisamente a una persecución penal. Se infiere que hasta el día siguiente del hecho, se entregó la evidencia material, cuando debió ser exhibida en el juzgado de turno en donde se puso a disposición al procesado, en consecuencia se determina que no existe la cadena de custodia de la evidencia material aportada al debate, que permita arribar a la convicción del origen del arma de fuego, ya que inexplicablemente aparece hasta el día siguiente de producirse la detención del acusado. Los agentes policiales afirman que se recibió una llamada telefónica donde una voz masculina informó que una persona en moto efectuaba disparos, sin embargo ellos afirman que no escucharon ningún disparo, así como las razones por las que la población en general tuviera a la mano el número de teléfono celular de un agente de policía para haber hecho la llamada. Uno de los agentes, tiene

procedimientos disciplinarios, entre otros por una supuesta manipulación de evidencias o sea un cambio de evidencias para que una persona no tuviera problemas. Por lo antes indicado, absuelve al procesado por el delito que se le intimó. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3), ambos del Código Procesal Penal, por la no aplicación de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación. El tribunal de sentencia dicta un fallo absolutorio en donde sus razonamientos no tienen base en virtud de que no le dan valor probatorio a la prueba testimonial de los agentes captores y la prueba pericial, consistente en la declaración de MYNOR RODERICO FIGUEROA FUENTES, quien ratificó el dictamen pericial, así como a la prueba material. Al negarles el valor probatorio correspondiente, el tribunal sentenciador no aplicó la sana crítica razonada, pues con la prueba descrita se prueba la conducta antijurídica del procesado.D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de veinte de diciembre de dos mil diez, consideró que, en la motivación del recurso se insiste en que el tribunal de primer grado valoró

algunos medios de prueba de manera que no comparte, pero no hace alusión concretamente cómo la mayoría del tribunal sentenciador se aparta de la lógica, de la experiencia o el debido razonamiento. Debido a la intangibilidad de la prueba, no se tiene la posibilidad de valorarla por dos motivos, el primero, porque el tribunal no la diligencia ni estuvieron presentes cuando se produjo, por lo tanto no se tiene la posibilidad de reproducirla de nuevo y determinar el valor de los medios, los jueces de sentencia sí tuvieron esa oportunidad y por lo tanto el análisis que hacen de cada medio debe mantenerse incólume; el segundo es que, sería diferente si existen contradicciones en el análisis que conviertan la sentencia ilógica. Con relación a la valoración que hizo la mayoría del tribunal de la prueba producida en el debate, de manera clara les explica el porqué no le dio credibilidad a las declaraciones de los agentes de la policía y fundamentalmente hablan de la cadena de custodia que fue violentada en cuanto a la evidencia material y que provocó en la mayoría, la sensación que la misma había sido implantada por los elementos policiales.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado planteó recurso de casación por motivo de forma, fundamentándose en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Cita como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, exponiendo para el efecto que, la sala no podría tener dudas en cuanto al recurso de apelación especial, ya que lo admitieron por cumplir con todos los requisitos, empero se puede

establecer con la forma en que están resolviendo que evaden la razón jurídica que le asiste a la fiscalía. La sentencia de la sala no puede ser completa, clara ni precisa, porque al resolver, omiten analizar lo que el ente fiscal solicitó, no explica los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, a fin de que las partes conozcan el porqué de su resolución.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, únicamente estuvo presente el abogado defensor Marvin Fernando Morales Segura, quien solicitó que se confirme la sentencia de segundo grado, por no contener ningún vicio de los que aduce el ente fiscal. El Ministerio Público reemplazó su participación oral por escrito, ratificando lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación.

CONSIDERANDO -I-El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl caso de procedencia invocado, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, regula: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución

requisitos formales para su validez.” La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Al realizar el análisis de los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, se comprueba la inconsistencia de éstos, si bien es cierto, la sala de apelaciones, aunque advirtió las deficiencias del recurso de apelación especial, no omitió resolver el agravio toral, como se evidencia en el extracto del fallo recurrido. En consecuencia, puede afirmarse que, el hecho que la decisión del tribunal sea contraria a los intereses de la entidad peticionaria, no equivale a que aquélla haya faltado a su deber de resolver lo denunciado. La sala explica de manera precisa la razón jurídica por la cual no se le dio valor probatorio a la declaración testimonial de los agentes policiales, pues al igual que el tribunal de sentencia, considera que se violentó la cadena de custodia de la evidencia material, lo que provoca la impresión que el arma de fuego haya sido implantada por dichos agentes. El hecho que el arma de fuego se entregó hasta el día siguiente de la aprehensión del procesado, desvirtúa la valoración de la evidencia, pues además de que no existe certeza de un control estricto de la manipulación, no provoca la convicción en el juzgador de la indemnidad o integridad de la misma. El tribunal de sentencia no encontró razón lógica que explique porqué el arma de fuego, que

supuestamente era la causa de la detención, no fue exhibida en el juzgado donde se puso a disposición el procesado. Es comprensible el criterio del juzgador, pues además de advertir contradicciones e imprecisiones en las deposiciones de los testigos, resta credibilidad el hecho que uno de los agentes admitió tener procedimientos disciplinarios por supuesta manipulación de evidencias para que una persona no tuviera problemas. Lo antes expuesto, crea un estado mental de duda en los juzgadores, pues no tienen plena certeza de la autoría y responsabilidad del procesado, generando unfallo absolutorio con base en el principio in dubio pro reo, siendo éste una derivación de la garantía constitucional de presunción de inocencia, que inspira como principio evitar un juicio erróneo desvirtuando la razón lógica y humana de la actividad del juez con respecto a la verdad. En consecuencia, el fallo de la sala impugnada está fundado en la lógica y la experiencia, que hacen de la valoración judicial la emisión de un juicio formalmente válido, en tanto respeta las leyes lógicas del pensamiento, y argumentativamente sólido, en tanto apoyado en la experiencia, apuntala la convicción judicial. Por lo tanto, el recurso de casación interpuesto es improcedente y así deberá declararse. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,

166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinte de diciembre de dos mil diez. Por comunicada la parte resolutiva de la presente sentencia a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificar a las partes que no comparecieron, de conformidad con la ley. Entréguese copia íntegra de la presente sentencia, en el plazo de cinco días a quienes comparezcan a requerirla en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Devuélvase los antecedentes.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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