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44-2012 05042013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
44-2012 05042013
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

05/04/2013 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

44-2012

Recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de mayo de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba A) Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la Sala que al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. B) Existe una disposición legal que prohíbe categóricamente que las resoluciones de la Administración Pública se fundamenten única y exclusivamente con las opiniones o dictámenes de las Unidades Asesoras, sin incluir un análisis y pronunciamiento propio de la unidad administrativa que resuelve. C) Las resoluciones de fondo emitidas por autoridades administrativas, deben de ser debidamente razonadas.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 4 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de mayo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio del mandatario especial judicial y administrativo con representación, abogado Rafael Briz Méndez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio del mandatario especial judicial y administrativo con representación, abogado Rafael Briz Méndez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del Ministro Erick

Estuardo Archila Dehesa.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica inició proceso sancionatorio a Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima por la violaciónal reglamento para la atención de reclamos y quejas de los usuarios del servicio de distribución de energía eléctrica y le impuso la sanción equivalente a setenta y un mil KW/h (71,000 KW/h) que calculada al valor de la tarifa cliente residencial de la ciudad de Guatemala de uno punto dos mil doscientos ocho quetzales (Q1.2208) equivale a una multa de ochenta y seis mil seiscientos setenta y seis quetzales con ochenta centavos (Q.86,676.80).

II. Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria. El Ministerio de Energía y Minas lo declaró sin lugar y confirmó la resolución controvertida.

III. Contra esa resolución la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… este Tribunal determina que la entidad Distribuidora

de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima que al no cumplir con lo estipulado en las Leyes y Reglamentos de la ley de la materia, y existiendo manifestación expresa de que no presentó las copias verdes de las quejas de los reclamos expuestas por los usuarios a través de los nuevos libros instalados en las oficinas comerciales de dicha entidad dentro del plazo legal que tenia (sic) para hacerlo por la razón que consideró que no está obligado a acatar disposiciones ilegales, ya que considera que lo establecido en el artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad es inconstitucional y siendo que “toda persona o empresa que opere a cualquier título instalaciones eléctricas deberá dar cumplimiento a la Ley, a este reglamento y a las resoluciones que emita la Comisión, pudiendo ésta aplicar las sanciones pertinentes”; la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se encontraba dentro de sus facultades para ordenar a la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, que efectuara la información y al no enviar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica las copias de las quejas presentadas por los usuarios a través del libro de reclamos y quejas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de dos mil uno a que se refiere la resolución CNEEcuarenta y cincodos mil (CNEE-45-2000) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dicha infracción a la ley motivó que la citada Comisión le impusiera la multa de ochenta

y seis mil seiscientos setenta y seis quetzales con ochenta centavos (Q.86,676.80) equivalentes a setenta y un mil kilovatios hora (71,000 Kw/h). Este Tribunal estima que la resolución controvertida está dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, encontrándose dentro del marco de legalidad por lo que los argumentos esgrimidos por la entidad actora, no son suficientes para poder acoger su pretensión y en consecuencia tampoco este Tribunal puede acoger la demanda instaurada, toda vez que estando la Comisión Nacional deEnergía Eléctrica, facultada legalmente para conocer y resolver el asunto de mérito y el Ministerio de Energía y Minas facultado para confirmar lo resuelto por la citada comisión, es evidente que la resolución controvertida, está dictada conforme a las facultades legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello. Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima que la demanda planteada por el representante legal de la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, no puede prosperar y así debe declararse en la parte resolutiva». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de ley de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. b) Violación de ley del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y por inaplicación del artículo 80 de la Ley General de Electricidad. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, en primer lugar se analizará el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado por la recurrente. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la Sala recurrida considera que la resolución controvertida por mi representada fue dictada conforme a derecho y si cumple con los requisitos de ley, lo que implica que la transcripción de las opiniones de la asesoría técnica y de la Procuraduría General de la Nación, constituyen el razonamiento del MEM (sic) al hacerlos propios en la resolución indicada, ya que se asume que se cumplen con todos los requisitos contenidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »… la Sala recurrida no ha valorado correctamente la resolución controvertida (…) pues de haber apreciado correctamente dicho documento, se hubiera percatado de lo siguiente: »a) Que no hay un razonamiento propio del Ministerio de Energía y Minas en la resolución de marras, ya que el MEM no efectúa ningún análisis, ni de las opiniones técnicas, ni de lo expuesto por mi representada al interponer el recurso, ni mucho menos hace una confrontación de tales argumentaciones con la ley, con lo considerado en la resolución impugnada o con los antecedentes obrantes en el expediente administrativo; »b) Que no ha entrado a conocer el fondo del asunto, ya que como se puede ver, el MEM no analiza las diferencias existentes entre el ajuste formulado y los montos hechos valer por mi representada en el recurso de revocatoria, no haceun análisis legal, ni ninguna consideración propia sobre la procedencia o no del

recurso de revocatoria interpuesto por mi representada; »c) No se hace cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta o apoya su fallo. »Como pueden ver los señores Magistrados la resolución analizada no contiene ni una sola cita legal del caso concreto, ni mucho menos un análisis de ninguna norma, es más, basta con ver la transcripción de las dos opiniones dictadas tanto por la asesoría jurídica, como por la Procuraduría General de la Nación para determinar que tampoco en ninguna de éstas se cita ninguna norma que sirva de soporte y fundamento de las consideraciones y opiniones que se dictaron. Este hecho deja aún más en evidencia el claro incumplimiento del MEM con los requisitos de ley exigidos por los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para que dicha resolución sea válida y de allí la procedencia de este submotivo de fondo del presente recurso de casación». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas en cuanto a este submotivo argumentó: «… cabe destacar que el Recurso de Casación es un recurso destinado a la invalidación de sentencias judiciales, en virtud de haber sido dictadas con omisión de requisitos legales o que son fruto de un producto viciado. En el presente caso ha quedado establecido que la sentencia impugnada (…) no contiene ninguna omisión de requisitos legales, ni fue emitida dentro de un procedimiento viciado. Al contrario como puede verificarse en el diligenciamiento del proceso respectivo se llevaron a

cabo todas las audiencias y en todo momento se respetó el debido proceso, por lo que los argumentos esgrimidos por la Distribuidora no pueden tenerse como válidos. »VI. La recurrente acusa de error de hecho la apreciación del documento consistente en la resolución 335, de fecha 28 de enero de 2002, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, puesto que supuestamente no se valoró correctamente el mismo, puesto que no contiene un razonamiento propio y porque no entró a conocer el fondo del asunto y no se hace una cita de las normas legales o reglamentarias en las que se fundamenta, con estas aseveraciones se pone en evidencia que lo que se ataca es el contenido de la resolución 335, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el 28 de enero de 2002, es decir que no se ataca el valor probatorio que se le atribuyó a la prueba, sino las conclusiones que se obtuvieron de ella, de esa cuenta que existe error en el planteamiento, pues habiendo invocando (sic) error de derecho, la tesis que se plantea corresponde a error hecho (sic)». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador realiza una percepción inexacta de la información que emanadel medio probatorio, obteniendo conclusiones que discrepan con la realidad objetiva y manifiesta contenida en este. En el presente caso, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima argumenta que la Sala sentenciadora consideró que la resolución controvertida fue dictada conforme a derecho y que ésta si cumple con los

requisitos de ley; sin embargo, únicamente hace suyas las transcripciones de las opiniones del Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y de la Procuraduría General de la Nación, sin hacer un análisis propio de la controversia, de allí que el Tribunal sentenciador se equivoca en su apreciación. En virtud de lo alegado por la entidad recurrente, se estima oportuno revisar lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas en la resolución emitida el veintiocho de enero de dos mil dos, identificada con el número trescientos treinta y cinco, con la cual se puso fin al procedimiento administrativo. Al respecto, se establece que en el Considerando tercero, de la resolución antes indicada, el Ministerio relacionado indicó: «… Que este Ministerio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12, literales A, B y C del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, confirió las audiencias correspondientes, obrando en autos lo manifestado por la entidad interesada…»; a continuación transcribe la opinión emitida por la Asesoría Jurídica del Ministerio citado y posteriormente transcribe la opinión de la Procuraduría General de la Nación, y en el último considerando expone: «… dentro del presente expediente se ha agotado el trámite administrativo respectivo, es procedente resolver lo que en derecho corresponde: POR TANTO: Este Ministerio con base en lo considerado, opiniones emitidas y con fundamento en los artículos 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria…». De lo antes transcrito, se evidencia que el Ministerio relacionado no realizó un análisis propio sobre el asunto sometido a su conocimiento; al contrario,

Contencioso Administrativo (…) DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria…». De lo antes transcrito, se evidencia que el Ministerio relacionado no realizó un análisis propio sobre el asunto sometido a su conocimiento; al contrario, transcribió las opiniones emitidas por la Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, y con base en ellas declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima. Las autoridades de la administración pública no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales, o por un resumen meramente descriptivo de los elementos que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión con el fin de garantizar a los administrados el efectivo derecho de defensa y debido proceso, para que con base en ella los interesadosconozcan las razones que justifican la resolución para aceptarla o impugnarla a través de los recursos legales que tienen a su alcance. En consecuencia, es incuestionable que la Sala no apreció correctamente el contenido de dicha resolución, por lo que incurrió de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, y al tomar en cuenta lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que prohíbe categóricamente tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte

físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, dictar las resoluciones de fondo debidamente razonadas, lo que implica un ejercicio intelectivo materializado en la exteriorización de las ideas propias para emitir su conclusión, lo cual no cumple la resolución administrativa examinada, situación que debió advertir la Sala sentenciadora, pues por mandato legal deben velar por la legalidad de las resoluciones administrativas. En virtud de lo expuesto, es procedente acoger la tesis de la entidad casacionista por lo que debe casarse la sentencia impugnada y efectuarse las declaraciones correspondientes. Por la forma en que se resuelve, es innecesario el análisis y pronunciamiento de los otros submotivos invocados por el casacionista. CONSIDERANDO II El juez en la sentencia que concluye el proceso debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero puede eximir al vencido al pago de las mismas total o parcialmente cuando haya litigado con evidente buena fe, situación en la que se encuentra el Ministerio de Energía y Minas, en el presente caso, por defender intereses del Estado, por lo que se le exime de costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 573, 574, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las

Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II. CASA la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de mayo de dos mil once; y al resolver conforme a derecho declara:a) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la referida entidad. b) Revoca la resolución administrativa número trescientos treinta y cinco (335), del veintiocho de enero de dos mil dos, emitida por el Ministerio de

Energía y Minas.

III. Se exime de costas al Ministerio de Energía y Minas por lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez; Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erik Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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